...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: BILAL FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.532.992.
APORDERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDY GUEVARA OJEDA, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.980, 89.294 y 312.057, respectivamente.
PRESUNTA INHABILITADA: AHLAM ABOU DE FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.119.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA INHABILITADA: HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA y ROBERT ALEXANDER ALAVARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.765 y 187.533, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: TAREK FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.681.920.
MOTIVO: INHABILITACIÓN (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 21.745.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 21.04.2022, la abogada en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano BILAL FARHAT ZEID, presentó solicitud de inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.119.660, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este Despacho Judicial; a cuyo fin consignó en su debida oportunidad el escrito libelar; poder que la acredita como representante legal de la parte solicitante y los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 01 al 06 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 25.04.2022 (f. 47 de la I pieza), se admitió presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; fijando oportunidad para el interrogatorio de los parientes o amigos indicados por el solicitante. Asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02.05.2022 (f. 49 y 50 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la representación fiscal; se dejó constancia que una vez cumplida tal notificación, se fijaría oportunidad para la declaración de los parientes de la inhabilitada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 23.05.2022 (f. 57 y 58) mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Por auto de fecha 25.05.2022 (f. 60 de la I pieza), este tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
En fecha 03.06.2022 (f. 61 al 64 de la I pieza), siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos NELLY JOSEFINA LEÓN PERICH, BONNIE ALECIA JAIMES CARMONA, YDIO NOEL RONDÓN HERNÁNDEZ, YALI AJAMAD FARHAT GAZAL.
Mediante diligencia de fecha 14.06.2022, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada HERLEY PAREDES, solicitó al tribunal se oficie a los prácticos facultativos a los fines de realizar la experticia psiquiátrica. (f. 65 de la I pieza)
Por auto de fecha 15.06.2022 (f. 66 de la I pieza), este tribunal fijó oportunidad a los fines de interrogar a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT; asimismo dejó constancia que en cuanto a los facultativos médicos psiquiátricos, se providenciaría una vez interrogada la presunta notada.
Mediante escrito de fecha 22.06.2022 (f. 90 al 94 de la I pieza) la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en su carácter de parte inhabilitada, consignó escrito de oposición a la solicitud de inhabilitación; asimismo consignó anexos (f. 95 al 101 de la I pieza).
En fecha 27.06.2022 (f. 102 y 103 de la I pieza) compareció el ciudadano TEREK FARHAT ZEID, asistido de abogado, quien consignó escrito como parte interesada.
Por auto de fecha 28.06.2022 (f. 106 y 107 de la I pieza) este tribunal dejó constancia que una vez concluido el interrogatorio y con la constancia en autos de la prueba de experticia se pronunciaría sobre la oposición propuesta por la parte demandada, asimismo se fijó oportunidad para interrogar a los testigos promovidos.
En fecha 28.06.2022 (f. 108 de la I pieza), este tribunal admitió la tercería propuesta por el ciudadano TAREK FARHAT ZEID.
En fecha 28.06.2022 (f. 110 de la I pieza) se ordenó el resguardo del expediente en el Despacho de la Juez.
En fecha 28 de junio de 2022 (f. 111 al 113 de la I pieza) tuvo lugar el interrogatorio de la presunta notada, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
Por auto de fecha 06.07.2022 (f. 130 al 132 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó oficiar al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Psiquiatría, a fin de que evaluaran a la ciudadana AHLAM ABOU D EFARHAT.
En fecha 12.07.2022 (f. 133 de la I pieza), la ciudadana AHLMA ABOU DE FARHAT, otorgó Poder Apud Acta al abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 12.07.2022 (f. 134 al 139 de la I pieza) la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT consignó escrito de consideraciones y anexos.
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.07.2022 (f. 146 al 148 de la II pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado los Oficios Nros. 0855/254 y 0855/255.
Mediante escrito de fecha 26.07.2022 (f. 149 al 164 de la I pieza), la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, consignó escrito de apelación contra la decisión de fecha 19 de julio de 2022 y asimismo efectuó argumentos.
En fecha 27.07.2022, el tribunal recibió las resultas procedentes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). (f. 165 y 166 de la I pieza).
Por auto de fecha 29.07.2022 (f. 167 al 169 de la I pieza), este tribunal negó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 19.07.2022; asimismo negó la solicitud efectuada relativa a que se oficiara al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF) a fin de que otro médico realizara el examen psiquiátrico a la demandada; y por último se negó la solicitud de que fuese entrevistada la ciudadana ROMANA FARHAT ABOU. Asimismo se oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”.
Cursa a los autos diligencia de fecha 02.08.2022 (f. 170 y 171 de la II pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/290.
En fecha 04.08.2022 (f. 173 y 174 de la I pieza) este tribunal a solicitud de parte ordenó oficiar nuevamente al Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que fijara nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
Por auto de fecha 17.10.2022 (f. 180 al 182 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, ratificó los oficios dirigidos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL HOSPITAL “Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ” y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que fijaran oportunidad para la realización de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.10.2022 (f. 183 y 184 de la I pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855-300.
Cursa a los autos diligencia de fecha 25.10.2022 (f. 185 y 186 de la I pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855-409.
En fecha 11.11.2022 (f. 193 al 195 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ofició a la Dirección del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que fijara oportunidad para que dos (2) médicos psiquiatras adscritos a dicha institución realizaran la evaluación a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
En fecha 05.12.2022 (f. 04 al 06 de la II pieza), este tribunal a los fines de la continuación del proceso ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que remitiera el informe médico psiquiátrico levantado a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.12.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/480. (f. 07 y 08 de la II pieza)
En fecha 17.01.2023 (f. 11 al 13 de la II pieza), este tribunal recibió el Oficio Nro. CADGQ Nro. 004, procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contentivo del informe médico.
En fecha 25.01.2023 (f. 20 de la II pieza) la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
Por auto de fecha 02.02.2023 (f. 26 al 33 de la II pieza), este tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos médicos psiquiátricos, a fin de que se llevara a cabo la evaluación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, toda vez que la evaluación realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se encontraba incompleta.
En fecha 22.02.2023 (f. 37 de la II pieza) tuvo lugar el acto de nombramientos de EXPERTOS MÉDICOS PSIQUIATRAS, en el cual se designó a los Dres. WILLIAM GERARDO COLMENARES TOVAR (parte actora), ARTURO RODRIGUEZ MILLIET (parte demandada) y ALBERTO AYESTARAN (por el tribunal).
Cumplidos los trámites de aceptación y juramentación de cada uno de los expertos, en fecha 05.05.2023, consignaron el respectivo informe. (f. 70 al 72 de la II pieza).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la solicitud.
• Alegatos de la parte solicitante:
La representación judicial de la parte solicitante, abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, basaron su solicitud en los hechos siguientes:
“(...) Que su representado es hijo de los ciudadanos AHLAM ABOU DE FARHAT, nacida en el Líbano, nacionalizada en Venezuela y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.119.660, quien hoy cuenta con (72) años de edad, y de ALI FARHAT PAGALI, igualmente nacido en el Líbano, nacionalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.604.474 (...), quienes además de él procrearon a sus dos hermanos TAREK FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.681.920 y V.- 16.286.912, respectivamente, siendo el primero de los nombrados el hermano mayor, su representado el segundo y la tercera de los nombrados la más pequeña de la familia.
Que su representado y su hermano son muy cercanos a su señor padre Ali Farhat Pagali, pues desde muy jóvenes acudieron a ayudarle en el negocio familiar, sin embargo esa cercanía en los últimos días se ha visto afectada dado que el ciudadano Alí Farhat Zeid tiene un diagnóstico de Psiquiatría denominado “Trastorno Neurocognitivo de posible etología mixta (Vascular más enfermedad de Alzheimer)”, tal como consta en el Informe Médico suscrito por la Dra. Milagros Gutiérrez Urdaneta, Médico Psiquiatra, el cual consigna marcado C, lo que ha causado que el mismo se encuentre bajo la custodia y supervisión de su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, quien les impide acceder a él.
Que esa situación se va agudizando cuando aparece la ciudadana Rima Farhat Abou, quien reside en Barcelona España, la cual aprovechándose de que su madre Ahlam Abou de Farhat, quien ha sido diagnosticada con “Trastorno Depresivo Mayor”, tal como se evidencia de informe médico que marcado C agregó (enfermedad esa que se define como un trastorno mental que involucra un bajo estado de ánimo y sentimientos de tristeza constantes, que debilitan el carácter y la claridad para decidir y se encuentra asociada a alteraciones del comportamiento, del grado de actividad y del pensamiento), le exige realizar acciones que no solo van en desmedro del patrimonio que le es común a la prenombrada y al padre de su mandante, por involucrar gastos desmedidos y compras excesivas, sino de la integridad física de ella misma y del ciudadano Alí Farhat Pagali (...)
Que relata, que en su obrar diario, la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, quien cuenta con el respaldo económico de sus hijos, hace compras frecuentes en el supermercado y otros lugares que a veces exceden de los Cuatrocientos Dólares (400 USD) diarios, señala que necesita abastecerse, pero en la residencia sólo habitan tres (3) personas permanentemente, ella no reside allí, pues usualmente se queda en la ciudad de Caracas, y come fuera, el resto del personal no se alimenta en la casa, bota la comida que compra pues se daña por el tiempo de refrigeración que la acumula y pese a que se mantiene permanentemente saldo superior a quinientos dólares (500 USD) en las cuentas que maneja deja deudas sin pagar en algunos establecimientos en los que conocen a la familia diciendo que no tiene dinero, cuando lo cierto es que al utilizar la tarjeta marca la clave equivocada y así se lo han señalado en algunos comercios, incluso debo informarle que un día armó tal escándalo en una frutería donde habitualmente compra que en la noche le dio un infarto y estando en esa situación exigió al personal doméstico abstenerse de llamar a su mandante, que es el único de sus hijos que permanentemente se encuentra en el país y por ende quien maneja la póliza de salud de la prenombrada, afortunadamente el personal de la casa, al tener tanto tiempo al servicio de la familia desobedeció las instrucciones impartidas por la prenombrada a instancia de su hija Rima Farhat Abou, con quien previamente había pedido se comunicasen.
Que la hoy denunciada inhábil adicionalmente le quita el salario al personal asignado a la casa, obligándolos a transferirle dinero porque dice que no tiene dinero para comprar comida, sin embargo compra electrodomésticos que no se utilizan, es decir, en pocas palabras ejecuta acciones que denotan una total contrariedad y que sin dudas no solo demuestran su poca capacidad de tomar decisiones con claridad sino su incapacidad de proveer de su propio cuidado.
Que la situación clínica de la precitada ciudadana aparece claramente expuesta en el informe realizado por la Dra. Nelissa Cristina de Pool Santamaría, cédula de identidad Nro. 10.458.084, el cual consigna marcado D, y en el que otras cosas se lee: (...).
Que como se verá esa condición especial impide que la precitada ciudadana pueda encargarse de sí misma, que tome decisiones en forma clara, más aún si considera usted que tal situación obliga a la prenombrada a someterse permanentemente a la ingesta de narcóticos como quetiapina y clonazepan, tal como consta en informe médico expedido por su médico tratante Dra. Nelissa Cristina De Pool Santamaría, Médico Psiquiatra del Centro Médico Docente La Trinidad que agrego.
Que en virtud de ello, acude en nombre y representación del ciudadano Bilal Farhat Zeid a los fines de solicitar que una vez cumplido el trámite legal se proceda a designarlo como CURADOR de la referida ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
Que como viene narrándose la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, ya identificada, ha venido realizando gastos excesivos y poniendo su propia integridad física y moral en riesgo, lo que se ha agudizado cuando su hija Rima Farhat Abou, participa activamente vía telefónica o en persona, en las cuestiones domésticas, acciones estas con las cuales no solo poner (sic) en riesgo el patrimonio común del matrimonio Farhat Abou, sino la integridad de ambos ciudadanos que son adultos mayores, impidiendo que puedan contar con personal calificado para atenderles, pues no solo le niega el acceso a su mandante y a su hermano a la vivienda que habita su padre y en la cual ella esta de forma esporádica, sino que adicionalmente impide que el personal de enfermería especializado para atenderle y contratado para tal fin acceda a la vivienda, acceda a la misma, pretendiendo cambiarlo constantemente sin importarle las perturbaciones que ello causa en una persona afectada por ese padecimiento, cuya memoria temprana es ausente, ello sin contar que lo ataca constantemente haciéndolo llorar con reproches y reclamos por acciones pasadas que fueron decididas y ejecutadas por ambos en plena conciencia de sus actos. Agrega inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en la cual se recogen las situaciones descritas marcada H.
Que sin dudas, lo expuesto denota no solo la existencia de una debilidad de entendimiento por falta de claridad mental, generada por un estado psiquiátrico específico, sino también una incapacidad de respetar los más elementales valores que como madre y esposa le imponen la moral y las buenas costumbres.
Que la situación se ha tornado grave por momentos, pues debe señalar que a principios del 2022, estos contrajeron Covid-19 y la ciudadana Ahlam Farhat Pagali, prohibió al personal de enfermería que informara lo expuesto a sus hermanos, afortunadamente el personal de enfermería al advertir que el precitado ciudadano se encontraba saturando por debajo de lo normal, desobedeció el mandato e hizo la participación a los hermanos, resultando que el ciudadano Alí Farhat Pagali, sufrió complicaciones, debiendo ser hospitalizado y sometido a terapia intensiva en el Centro Médico Docente La Trinidad (...)
Que en el caso de autos quedará demostrado el comportamiento no apropiado que ha venido desarrollando la ciudadana en comento y su incapacidad para proveer de su propio cuidado, del cuidado de sus bienes y más aun del cuidado de su esposo, hoy inhabilitado totalmente para tomar decisiones por razones físicas (...)
Que por lo expuesto solicita muy respetuosamente en nombre de su mandante, se proceda a admitir la solicitud y luego de dar cumplimiento a cada uno de los pasos previos exigidos por la ley, proceda a ordenar la realización de una evaluación psiquiátrica a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, para que constate la veracidad de las afirmaciones presentadas, designándole un curador especial e inhabilitándole para ejercer actos de disposición patrimonial, para ejercer los derechos o labores de cuidado y custodia de terceros (...)”
2. De la inhabilitación civil.
Precisiones conceptuales y del trámite.
Competencia y legitimación activa.
Presupuestos de procedencia.
La inhabilitación es un procedimiento especial, creado por el Legislador en interés del enfermo mental. Asimismo se precisa que este proceso consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción, o en razón de la prodigalidad.
En este sentido, quien aquí suscribe considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.
Art. 409. “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Art. 395. “Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio”.
Art. 410. “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
Art. 411. “La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
Art. 412. “La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.”
Art. 740. “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Art. 741. “La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739”.
Art. 739. “La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. ”
Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
Art. 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Art. 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Art. 735.- “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Art. 737.- “La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos”.
Art. 738.- “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
En esta fase (fase sumaria) el Juez obtendrá o no los indicios graves y suficientes para abrir o no la fase plenaria ordenando la continuación del proceso en los trámites del procedimiento ordinario, que le permitirá arribar a la detección de la definitiva gravedad o no del defecto intelectual imputado al notado de incapaz y dictar la sentencia definitiva que determine la inhabilitación.
Ahora bien, cabe advertir, que en el caso que el sentenciador dentro de esta fase de averiguación no encuentre esos indicios o motivos suficientes para proseguir el juicio, deberá decretar su terminación (obviándose por ende la necesidad de abrir la fase plenaria donde se dictará la referida decisión sobre la inhabilitación); debiendo recordarse que al efecto el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad de abrirse posteriormente nuevo juicio si se aportan nuevos datos.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indiciado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
Bajo esos parámetros doctrinales, este tribunal pasa de seguidas a verificar la procedencia de la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT.
3. Aportaciones probatorias.
a) De los recaudos acompañados a la solicitud.
o (f. 11 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Copia simple de Acta de Nacimiento número 1.773 correspondiente al ciudadano BILAL FARHAT, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal. Respecto a dicha instrumental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU de FARHAT, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos, y así se decide.
o (f. 12 y 13 de la I pieza) Marcado con la letra “C”, Copia simple de Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano ALÍ HASSAN FARHAT PAGALI, consignado en su forma original, expedido por la Dra. Milagro V. Gutiérrez, fechado 18 de enero de 2022, mediante el cual fue diagnosticado con trastorno neurocognitivo de posible etiología mixta (Vascular más enfermedad de Alzheimer) y en el cual se recetó (Donepezilo 10mg al día; Memantina 20 mg al día; Quetiapina 50 mg al día; Clonazepan 1mg al día y Mirtazapina 40 mg al día). Esta Juzgadora desecha dicha documental por impertinente, toda vez que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se precisa.
o (f. 14 y 15 de la I pieza) Marcada con la letra C-1, Copia simple de Informe Médico del ciudadano ALI FARHAT, fechado 14.01.2022, expedido por la Dra. E. Congedo de Uva (Médico Internista) adscrita al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, este tribunal desecha dicha documental por impertinente, toda vez que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se precisa.
o (f. 16 y 17 de la I pieza) Marcada con la letra “D” Copia simple de Informe INTERCONSULTA, de la ciudadana ABOU DE FARHAT AHLAM, expedido por la Dr. Nelissa Cristina de Pool Santamaría, adscrita al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Al respecto, se observa que el anterior informe clínico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto, el mismo debió ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso, y así se precisa.
o (f. 18 al 26 de la I pieza) Marcado con la letra “E”, Copia simple de Informe Médico, correspondiente al ciudadano ALÍ FARHAT, fechado 22 de enero de 2022 e Informe de Egreso “GRUPO COVID” correspondiente a dicho ciudadano en el Centro Médico Docente La Trinidad, este tribunal desecha dicha documental por impertinente, toda vez que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se precisa.
o (f. 27 de la I pieza) Marcado con la letra “F”, Cuestionario para la Prevención del Covid 19, expedido por SERVIP MEDICAL, de la ciudadana YEIMI DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.340, este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente toda vez que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se decide.
o (f. 28 de la I pieza) Marcado con la letra “G”, Cuestionario para la Prevención del Covid 19, expedido por SERVIP MEDICAL, de la ciudadana ILIARI TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.399.028, este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente toda vez que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se decide.
o (f. 29 al 42 de la I pieza) Marcada con la letra “H”, Copia Certificada de Inspección Judicial signada bajo el número S-2022-027, practicada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: se deja constancia que en el inmueble residen los ciudadanos ALI FRAHAT y AHLAM DE FARHAT, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.604.474 y 6.119.660, respectivamente. SEGUNDO: se deja constancia que en el inmueble labora la ciudadana VICTORIA RAMOS, titular de la cédula de identidad V-14.464.049, como cocinera y encargada del personal; así mismo, labora la ciudadana YEIMI DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.058.340, como empleada doméstica; y la ciudadana MAYRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.550, como enfermera, siendo manifestado por ésta última que hay otra enfermera que labora en la vivienda (la cual no se encontraba presente para el momento de la inspección), cuyo nombre es ILIARIS TORREALBA (desconoce su número de cedula), y que cada una cubre turno de veinticuatro (24) horas. TERCERO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, en general se encuentra organizado, funcional y limpio. CUARTO: se deja constancia que en el primera planta del inmueble se observa un área de cocina, un lavandero con baño, un recibo, un estudio (oficina), un baño de visitas, un cuarto de servicio, una sala estar, un comedor principal, un bar y una terraza; en la segunda planta se observan cuatro cuartos cada uno con su baño y un balcón; así mismo, se observa que el inmueble cuenta con un porche, un área de estacionamiento y una piscina (inoperativa). QUINTO: se deja constancia que el congelador y en la nevera del inmueble, se observan numerosos y variados productos alimenticios, tales como embutidos, carnes, gelatina, frutas, vegetales, entre otros; así mismo se observa que alacena (sic) esta ubicada entre la cocina y el lavandero, hay numerosos alimentos como enlatados, pasta, arroz, entre otros. SEXTO: se deja constancia que los ciudadanos ALI FARHAT y AHLAM DE FARHAT, disponen del personal domestico identificado en el particular segundo (empleada domestica y cocinera). SÉPTIMO: se deja constancia que los ciudadanos ALI FARHAT y AHLAM DE FARHAT, disponen del personal del área de salud identificado en el particular segundo (dos enfermeras). OCTAVO: se deja constancia que se encuentran operativas y en buenas condiciones la nevera, el congelador, la cocina, el calentador de agua, los televisores, la lavadora, la secadora, el microondas y demás electrodomésticos, a excepción del horno ubicado en la cocina, el cual no se encuentra operativo. NOVENO: se deja constancia que la vivienda cuenta con los servicios de agua, luz, internet y televisión por cable; sin embargo, no cuenta con servicio de telefonía fija. DÉCIMO: se deja constancias que la ciudadana MIREYA GAMBOA, fue designada como practico fotógrafo. DÉCIMO PRIMERO: se deja constancia que para el momento de la inspección se observan tres (3) vehículos en el área de estacionamiento, aparentemente en buenas condiciones; siendo manifestado por el solicitante BILAL FARHAT ZEID, que dichos vehículos les pertenecen a sus padres ciudadanos ALI FARHAT y AHLAM DE FARHAT, y que los mismos según a su decir se encuentran operativos. DÉCIMO SEGUNDO: se deja constancia que el personal que labora en la vivienda objeto de inspección (previamente identificado), manifestó que han presenciado inconvenientes familiares, específicamente entre los hijos de los ciudadanos ALI FARHAT y AHLAM DE FARHAT; que la hija de los prenombrados, ciudadana RINA (sic) FARHAT, ha impedido que sus hermanos visiten a sus padres, ingresen al inmueble, e incluso, que amenazan al personal para que no informe a sus hermanos sobre lo que ocurre en la casa o sobre el estado de salud de sus padres; que en diciembre del año 2021, la ciudadana RINA (Sic) FARHAT acudió a la casa con su novio “JOHAN”, y procedió a romper la puerta principal de la misma a los fines de cambiar la cerradura e impedir que sus hermanos pudiesen visitar a sus padres; que la prenombrada ciudadana altera a sus padres, los hace llorar y es muy conflictiva; que la referida desconectó el sistema de seguridad de la casa; que en una oportunidad discutió con el ciudadano ALI FARHAT y estuvo a punto de golpearlo; que el ciudadano ALI FARHAT tenia covid 19 y la ciudadana RINA (sic) FARHAT prohibió a las empleadas avisarle a los hermanos, y no fue sino hasta que el prenombrado tenía llenos de liquido cuando lo pudieron llevar a la clínica; que la ciudadana RINA (sic) despidió al chofer de los ciudadanos ALI FARHAT y AHLAM DE FARHAT, por informarle a sus hermanos situaciones relacionadas con sus padres; que en algunas oportunidades al ciudadano ALI FARHAT se le sube la tensión y la ciudadana RINA (sic) FARHAY (sic) les indica “que lo dejen así para que esté consciente”, y que el ciudadano BILAL FARHAY (sic), constantemente está pendiente de sus padres, de la comida, de las medicinas, del pago de los empleados y corre con las cuentas de la casa, DÉCIMO TERCERO: se deja constancia que la abogada HERLEY PAREDES, haciendo uso del particular abierto solicitó se verifique la desconexión del sistema de seguridad del inmueble; en tal sentido quien aquí suscribe deja constancia que en el estudio (oficina) ubicado en la primera planta de la vivienda, se observa el equipo de seguridad desconectado, el monitor y las cámaras apagadas, y algunos cables rotos (...)”. En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 938: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
De las normas in comento, se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.
Dichas inspecciones pueden llevarse pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial pre-constituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el presente caso, la inspección judicial efectuada por el Juzgado ut supra señalado, que aun tratándose de una prueba pre-constituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia de las personas que habitan el inmueble ubicado en la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, Quinta Villa Rima. Del estado, uso y conservación de dicho inmueble; del personal doméstico, del personal de salud, de la operatividad de los electrodomésticos; así como la existencia y conservación de los alimentos entre otros. Ahora bien, si bien es cierto que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y aun cuando la misma no fue impugnada por la parte interesada, durante la secuela del proceso, este tribunal la desecha por impertinente, toda vez, que con la misma se pretenden demostrar hechos no relevantes del litigio, y así se precisa.
o (f. 43 al 46 de la I pieza) Copia simple de informe médico cardiológico e informe de cateterismo y angioplastia coronaria realizado a la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 09 de febrero de 2022, por el Dr. Alejandro Márquez, adscrito al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, este tribunal desecha dicha documental por constituir la misma copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, y así se decide.
** Asimismo, en el transcurso del proceso consignó a los autos:
o (folio 53 de la I pieza) Copia fosfática de Acta de nacimiento número 2080 correspondiente al ciudadano TAREK FARHAT, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.
o (folio 54 de la I pieza) Copia fotostática de Acta de nacimiento Nro. 1773, correspondiente al ciudadano BILAL FARHAT, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.
o (folio 55) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nro. 281, correspondiente a la ciudadana RIMA FARHAT, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a las actas de nacimiento antes señaladas, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU de FARHAT, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos, y así se decide.
o (folio 128 de la I pieza) Reproducción fotográfica impresa. Respecto a la misma, quien aquí suscribe observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia por cuanto se observa que la reproducción fotográfica antes indicada, no fue ratificada por los medios antes indicados, este tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio, y así se decide.
o (folio 129 de la II pieza) Cd´s. En cuanto al análisis del medio probatorio audiovisual referido a un (1) disco compacto (cd) consignado por la parte solicitante, se evidencia que la parte interesada tuvo la oportunidad de ejercer el control de la pruebas, lo cual no hizo; no obstante el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato cd se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4. No obstante, dicho medio probatorio es forzoso para esta juzgadora desechar dicho medio, toda vez que los hechos acaecidos y grabados en el mismo, no guardan relación con el sentido intrínseco de la litis, y así se decide.
b) De las testimoniales. Rindieron su declaración los ciudadanos: NELLY JOSEFINA LEÓN, BONNIE ALECIA JAIMES CARMONA, YDIO NOEL RONDÓN HERNÀNDEZ, ALI AHAMAD FARHAT GAZAL, TAREK FARHAT ZEID y YEIMY YOHANA DÍAZ DÍAZ.
En cuanto a la declaración de la ciudadana NELLY JOSEFINA LEÓN (f. 61 y su vto. de la I pieza), este tribunal al interrogar a la referida testigo esta contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué nexo la une con la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Tengo una relación con la familia de amistad desde hace más de 23 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Dónde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Vive en Caracas, en el apartamento de su hija. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si, la señora es depresiva, ludópata e hipocondriaca. CUARTA PREGUNTA ¿Con quién habita la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Con su hija, pero esta vivienda sola en el apartamento porque su hija está domiciliada en España. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién efectúa los gastos de los servicios y del personal que labora en el inmueble donde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Todos los gastos de la señora los asumen sus hijos, Tarek Farhat y Bilal Farhat. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la declarante si tiene conocimiento si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT tiene bajo su cuidado al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?. CONTESTÓ: El señor Alí esta bajo la supervisión de personal en su casa que lo atiende las 24 horas, pero la señora AHLAM ABOU DE FARHAT, no está capacitada para atenderlo, porque siempre esta medicada. SEPTIMA PREGUNTA ¿De ser afirmativa la pregunta anterior diga si sabe y le consta el trato que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT le dispensa al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?: CONTESTÓ: Generalmente ella no está en la casa y ella siempre está muy medicada y se puede poner violenta en algunas ocasiones. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál es el comportamiento habitual y estado de ánimo de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: La señora todo el tiempo esta medicada, no tiene conciencia, toma antidepresivos, con respecto al ánimo tiende a ser bipolar y en algunas ocasiones puede estar violenta o tranquila. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT realiza gastos desmedidos y compras excesivas? CONTESTÓ: Si, son compras compulsivas, todo el tiempo está comprando. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el declarante si sabe o le consta si la conducta de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT afecta su integridad física y la del ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI? CONTESTÓ: Si, afecta desde todo punto de vista, porque ella no tiene capacidad para atenderlo ni la fuerza física tampoco, que sería una persona enferma atendiendo a otra igualmente enferma. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe como es la relación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT con sus hijos? CONTESTÓ: En este momento no es buena, pero ella es dependientemente total psicológicamente de su hija, pero hace todo lo que su hija le dice, está sola y es una persona, pero cuando llega su hija es otra persona”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana BONNIE ALECIA JAIMES CARMONA (f. 62 y su vto. de la I pieza), este tribunal al interrogar a la referida testigo esta contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué nexo la une con la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Tengo más de 30 años de conocerla de vista trato y comunicación, tengo una relación de amistad y mi hermana es esposa de su hijo mayor. SEGUNDA PREGUNTA ¿Dónde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: En Caracas, en el apartamento de su hija en la Lagunita. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si, ella es depresiva desde hace muchos años, es ludópata, y agregaría que es hipocondriaca, me consta que toma medicamentos desde hace muchos años por el tema depresivo, que no duerme, tiene dólares, y es fibromialgia. CUARTA PREGUNTA ¿Con quién habita la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Ella está sola en Caracas, y cuando viene su hija está con ella. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién efectúa los gastos de los servicios y del personal que labora en el inmueble donde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Tarek Farhat y Bilal Farhat, sus hijos, son los únicos de que tengo conocimiento que mantienen a su madre y al señor Alí. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la declarante si tiene conocimiento si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT tiene bajo su cuidado al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?. CONTESTÓ: No, ella deja al cuidado al señor Alí en mano de la señora Victoria Ramos y en la enfermera que tenga de turno, se que gira instrucciones desde Caracas, conozco a Victoria más de 30 años. SEPTIMA PREGUNTA ¿De ser afirmativa la pregunta anterior diga si sabe y le consta el trato que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT le dispensa al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?: CONTESTÓ: Distante, totalmente distante, ella viene a su casa donde está el señor Alí esporádicamente o a solicitud de algunas de las trabajadoras, pese a la insistencia que tienen las trabajadoras en lo particular Victoria en que vaya a la casa para atender al señor Alí y a visitarlo pero ella no acude, generalmente ella está muy dopada con las pastilla para el sueño y sus nervios y por eso no atiende con coherencia los llamados, lo sé porque mi esposo le lleva mercancía a Victoria y algunas trabajadores y cuando pregunto que lo veo de lejos al señor Alí, pregunto ¿cómo está? y ¿cómo se siente? y me dicen que está solo y que la señora no ha ido, manda a dar los medicamento por teléfonos en las dosis que ella exige y no en las indicadas por el médico, a veces va el señor Bilal y le prohíben la entrada por instrucciones de la señora Rima, quien cabe destacar vive en España al igual que su hermano Tarek, quien sí sé que llama a diario desde España para saber y tener razón de la salud y condición del señor Alí. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál es el comportamiento habitual y estado de ánimo de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Parece un sube y baja, si te la consigues en la calle está feliz, si la llamas esta dopada, basta y sobra que llegue Rima o que se comunique con ella, para que esa señora se transforme y le aborde la depresión al máximo. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT realiza gastos desmedidos y compras excesivas? CONTESTÓ: Si, hasta donde sé ella siempre está comprando cosas para el apartamento de su hija, y si esta su hija hace muchas compras. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la conducta de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT afecta su integridad física y la del ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI? CONTESTÓ: Por supuesto, es depresiva, ella no toma decisiones si no es por Rima que es su hija, ella hace lo que le dice Rima y lo sé porque es quien da la instrucciones de prohibirle la entrada de sus hermanos para ver a su papá y cuando habla de los medicamentos es inequívoco que lo está haciendo al margen de lo que indica los médicos, la empleada se desespera porque el señor Alí no se tranquiliza, la instrucciones de la señora y de Rima es subirle las dosis para que se calme. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe como es la relación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT con sus hijos? CONTESTÓ: lo conozco desde hace mas de 30 años, la relación que conozco con Tarek es amoroso hasta los últimos años en que inducida por Rima que es su hija menor arremete en su contra en el marco de la manipulación que tiene Rima sobre ella, he sido testigo de ver a Tarek llorando y angustiado por las actitudes y respuesta de su madre, se y me consta que a pesar de ello jamás él ha abandonado a su mamá ni a su papá ni en lo material ni en lo espiritual, respecto al señor Bilal, me merece la misma opinión y lo sé por los años de conocerle que es un hijo apegado a sus padres con la capacidad de entenderlos y de velar por ellos, se que ella lo mandó a sacar de su casa por instrucciones de Rima, sin embargo, valientemente Bilal llamó a su padre y logró sacarlo de paseo, logró que se bañara se arreglara, lo llevo afeitar y lo llevó a comer en su restaurante preferido, pese a la instrucción girada por Rima, quiero agregar respecto a estas dos personas que son los únicos que siempre han velado por su papa, mama y su hermana, por cubrirles las necesidades y estar ahí para ellos, en los negocios y en el hogar. De Rima Farhat, la conozco desde que tiene 4 años, jamás he visto un gestos de adulta amoroso para ninguno de los dos ni he sabido que se haya preocupado de cómo están o como se sienten sus padres, desde hace muchísimos años esta fuera del país gracias a la manutención dada por su hermanos y solo cuando viene a Venezuela en lo personal percibo que viene alterar a y madre valiéndose de su condición de mujer depresiva haciéndola tomar decisiones que en mi opinión inevitablemente la llevara a más depresión, pues la pone a pelear con sus hijos abiertamente, testigo de todo lo que digo son las personas que trabajan en su casa, cuando llama la señora Rima la señora se transforma, siempre supe que Rima llamaba a su papa para pedirles dinero”.
En cuanto a la declaración del ciudadano YDIO NOEL RONDÓN HERNÁNDEZ (f. 63 y su vto de la I pieza), este tribunal al interrogar al referido testigo este contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué nexo la une con la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Trabajé con ello desde el año 2017 hasta el año 2021, de chofer. SEGUNDA PREGUNTA ¿Dónde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: En Caracas, residencia en La Lagunita, residencia Alto Sol, su casa está en San Antonio pero ella vive allá, como chofer me tocaba irla a buscar y bajarla. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Depresión, crisis de nervios y de ludopatía que es una enfermedad mental. CUARTA PREGUNTA ¿Con quién habita la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Habita sola porque vive en el apartamento de su hija, cuando yo trabajé con ella la cuidaba un personal de servicio o enfermera en algunos casos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién efectúa los gastos de los servicios y del personal que labora en el inmueble donde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Yo usaba las tarjetas, pagaba con una tarjeta Agua Canaima a nombre del señor Tarek Farhat, para hacer mercado y pagar servicios. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el declarante si tiene conocimiento si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT tiene bajo su cuidado al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?. CONTESTÓ: No, porque vive sola, pero como el señor Alí es su esposo ella daba órdenes en la casa donde vive el señor Alí porque está bajo cargo de personal de enfermería y confianza. SEPTIMA PREGUNTA ¿De ser afirmativa la pregunta anterior diga si sabe y le consta el trato que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT le dispensa al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?: CONTESTÓ: Me imagino que el trato es saber de él por vía telefónica, porque eso era lo que pasaba, en virtud de que ella vive en Caracas y el vive en San Antonio. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál es el comportamiento habitual y estado de ánimo de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Estado habitual de ella es cambiante, como puede estar muy alegre puede cambiar a depresiva y momentos de ira. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT realiza gastos desmedidos y compras excesivas? CONTESTÓ: Las compras excesivas son de comidas, esas eran las compras que yo veían que se hacían. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la conducta de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT afecta su integridad física y la del ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI? CONTESTÓ: Por supuesto que sí, porque es una persona depresiva y las discusiones que tenían veía mucha agresividad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe como es la relación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT con sus hijos? CONTESTÓ: Yo llegué a conocer un aspecto de ellos, eran cariñosos con sus hijos pero después observé que su conducta de ella hacia sus hijos cambió muchos por los problemas de su condición”.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALI AHAMAD FARHAT GAZAL (f. 64 y su vto de la I pieza), este tribunal al interrogar al referido testigo este contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué nexo la une con la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Soy sobrino de su esposo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Dónde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Actualmente está en Caracas, por el Hatillo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Sufre de depresiones. CUARTA PREGUNTA ¿Con quién habita la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Actualmente vive sola en el apartamento de su hija. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién efectúa los gastos de los servicios y del personal que labora en el inmueble donde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Todos esos gastos corren por cuenta de mis primos, Tarek Farhat y Bilal Farhat. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el declarante si tiene conocimiento si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT tiene bajo su cuidado al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?. CONTESTÓ: No, ella no lo cuida, los cuidan son unas personas contratadas por sus hijos Tarek Farhat y Bilal Farhat. SEPTIMA PREGUNTA ¿De ser afirmativa la pregunta anterior diga si sabe y le consta el trato que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT le dispensa al ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI?: CONTESTÓ: Normal, porque lo que se ocupan de él seño Alí son el personal que viven con él, la señora va a veces a dar instrucciones y más nada. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál es el comportamiento habitual y estado de ánimo de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Actúa de manera anormal, me imagino que es productos de los fármacos que consume. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT realiza gastos desmedidos y compras excesivas? CONTESTÓ: Lógico, hace compras desmedidas y gastos innecesarios. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe o le consta si la conducta de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT afecta su integridad física y la del ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI? CONTESTÓ: Por supuesto que sí, el señor Alí debería de estar atendido de persona que le brinde cariño y buen cuidado por su avanzada edad y no por unas personas que considero que esta incapacita para cumplir ese rol por su condición. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la declarante si sabe como es la relación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT con sus hijos? CONTESTÓ: Con Tarek y Bilal es agresiva y con la hembra es muy complaciente, y las pocas veces que hay cierta armonía con Tarek y Bilal y recibe una llamada de Rima cambia totalmente, porque Rima la manipula”.
En cuanto a la declaración del ciudadano TAREK FARHAT ZEID (f.120 al 123 de la I pieza), este tribunal al interrogar al referido testigo este contestó: “PRIMERA: ¿Diga el declarante, que nexo lo une con la señora AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÒ: Es mi madre, tenemos una relación de madre a hijo normal, amorosa con algunas diferencias como puede haber entre madre e hijo. SEGUNDA: Cual es su relación con la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT y desde cuando no la ve? CONTESTÓ: La relación con mi madre cambió a partir de diciembre de 2021, asumo por una diferencia económica o por tema económico con mi hermana menor de casi 40 años; mi madre después de tener una relación normal, fluida como de cualquier madre a hijo o de hijo a madre, decidió prohibirnos la entrada a la casa de nuestros padres en diciembre, casa donde vivimos de jóvenes y sin razón alguna bloqueó la comunicación vía celular. También le indicó al personal de la casa enfermeras y trabajadoras del hogar, que no suministrara ninguna información referente al estado de salud de mi padre, entiendo que mi madre sabe perfectamente que la relación de mi padre socio por mas de 35 años y amigo incondicional producto de la relación laboral con mi hermano Bilal y mi persona conoce perfectamente el grado de afinidad y relación que tenemos con nuestro padre, por esa razón mi madre estando consciente de lo que hace bloquea la comunicación diaria que teníamos con nuestro padre y las visitas que frecuentábamos con nuestro padre. TERCERA: Porque considera usted que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT debe ser inhabilitada y de razón fundada de sus dichos?. CONTESTÓ: Para mi es difícil hablar de mi madre pero no puedo permitir que la diferencia económica o asunto económico que tenemos con mi hermana, se están ventilando en los Tribunales competentes; mi madre utilice a mi padre que es una persona de 88 años, con Alzehimer que sufre del corazón, que sufre de la próstata, que sufre de tensión alta, que retiene líquidos, me lo haya privado de personal calificado (enfermeras) desmejorándole su calidad de vida, exponiéndomelo a las redes sociales indicando que nosotros somos malos hijos; mi padre cuando padece de Alzehimer y no recuerda nada, me le repite la comida días seguidos, le susurra al oído que no tienen dinero para comer por culpa de sus hijos, esto me lo han comentado las enfermeras y personal trabajadora del hogar, a raíz de que botó a las enfermeras alrededor de marzo, mi padre me indica las enfermeras que el Clonazepam que esta indicado por 0,5 miligramos, mi madre unilateralmente le administra 2 miligramos para evitar tener contacto visual y verbal con mi padre, ya que lo mantiene dopado y esto trajo como consecuencia que mi padre sufra caídas, se lastime se orine y defeque encima y mi madre le susurra al oída que no tiene pañales ya que sus hijos queridos lo han abandonado económicamente; mi padre me indican las muchachas que trabajan en casa se pone a llorar, le genera ansiedad y la respiración se le agita, esta obsesión que tiene mi madre por sobreproteger a mi hermana Rima por un tema económico, mi madre estando consciente de lo que hace maltrata a mi padre, psicológicamente, verbalmente para doblegar el espíritu de nosotros como hijos ante mi padre para conseguir un fin económico para su hija ya que ella (Rima) en la primera a los 3 meses de casarse la dejaron plantada en la segunda la dejaron plantada en altar vestida de novia incluyéndonos a nosotros, si a esto le sumamos que mi madre nació en la década de los 50 mi padre en la década de los 30, son musulmanes, culturalmente restringen a la mujer, mi madre se caso adolescente de 15 años, la vida que ha llevado no es la más adecuada, esto hace que mi madre tengan un sesgo, una sobreprotección de su hija de casi 40 años, que no ha trabajado con nosotros familiarmente, pretenda obtener un beneficio económico, maltratando cruelmente a nuestro padre. Nosotros, mi hermano y yo, efectivamente somos Musulmanos, estamos tropicalizados, somos ligh, relajados; por esta razón solicito al Tribunal que nos conceda el cuidado a terceros referente a lo económico y el cuidado personal de mi padre, es decir se limite a mi madre en todo lo relacionado con el cuidado y atenciones de mi padre. CUARTA: Usted tiene hijos?. Si, tres (3) hembras. QUINTA: Como es la relación de su madre la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT con sus hijos (sus nietos) y desde cuando no la ven?. Para mi, es difícil entender como mi madre no ejerce el rol natural como abuela de mis hijas, si hago una comparación con mi suegra los niños quieren naturalmente a las personas que conviven con ellas; mi madre no es afectiva, por lo tanto ellas saben que es su abuela porque es mi madre, más mi madre nunca ha trabajado en construir una relación afectuosa con mis hijas, ni con los nietos de mi hermano Bilal. SEXTA: Diga el declarante, quien corre con los gastos de sustento de sus señores padres?. Mi hermano Bilal y mi persona somos los responsables de cubrir los gastos de mi padre y de mi madre, medicinas, gastos de seguro, vehículos, jardinería, comida, vestimenta, personal del hogar, personal profesional para el cuidado de mi padre, todos los servicios públicos, incluso cambio de electrodomésticos por capricho, solo por estar usados. SÉPTIMA: Diga donde reside la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÓ: Mi mamá vive en la Avenida Caicaguana con Avenida Los Bucares, El Hatillo, La Lagunetica, Edificio Residencias Alto Sol, edificio F, piso 2, apartamento 2F, allí vive mi madre, y todo el personal de mi madre puede certificarlo. OCTAVA: Tiene Usted algo más que agregar a este interrogatorio?. CONTESTÓ: Si, quisiera dejar claro a este respetuoso Tribunal que mi madre habiendo tenido una relación normal madre e hijo, hijo y madre, con mucho dolor por un tema económico nuestra madre nos haya eliminado de su vida, y se haya enfocado absolutamente en sobreproteger a su hija menor de casi 40 años, exponiendo a mi padre a las redes sociales, no se le permite enviar barberos para que le corten el cabello y mi hermana Rima lo trasquiló y le pinto el cabello de rojo, todo con la anuencia de mi mamá, porque mi madre esta consciente de sus actos, y genera un trato malvado con mi padre, solo para doblegarnos y generar un chantaje económico; le limita la alimentación balanceada, le repite las comidas y siempre le susurra al oído que es culpa de sus hijos que no tiene dinero, todo esto me lo confirman las enfermeras cuando estaban y el personal de caso, como sui esto no fuese poco, y para mi es lo más grave y se lo indico al tribunal con mucho dolor le limita la asistencia medica, expongo dos casos; la primera me indica el personal de casa que papa tenia cierta dificultad respiratoria, se cansaba mucho para ir al baño para comer para caminar, que incluso para su actividad de ejercicio que le gusta hacer a él diariamente, un poco quebrantado de salud le daban atamel o paracetamol, al punto que las enfermeras y el personal de casa indican que buscara asistencia profesional porque no venia a mi padre en condiciones, llamamos a una ambulancia profesional con paramédicos, para que asistieran a papá, mi madre indicaba que mi padre estaba en perfecta condiciones, que no iba a permitir pasar al personal médico y luego de conversaciones acaloradas entre mi madre y el personal de casa, permitió el acceso lo oscultan, lo chequean, y determinan bajarlo con carácter de urgencia al Centro Médico Docente la Trinidad, resultando que papá tenia un cuadro de neumonía avanzada, lo dejaron Hospitalizado hasta su recuperación. En otra ocasión el personal de casa me indica que mi hermana Rima se fue para España Barcelona que es donde vive, y me entero por el personal que mi hermana tenia Covid.19, esto nos generó angustia a mi hermano y a mi y mandamos hacer exámenes a todo el persona, esto coincide que el personal de casa le suministraban a papá atamel ya que estaba un poco quebrantado de salud y lo veían fatigado, inapetente, mandamos personal calificado con una ambulancia nuevamente a la casa de nuestros padre, la misma situación nuevamente mi madre no quiso que pasaran hasta que el personal de la casa la convenció; le sacan sangre a mi papa y determinan en las horas siguientes de que tenia Covid, nuevamente la ambulancia lo bajó al Centro Docente La Trinidad y asilaron a papá con una de las personas que trabaja en la casa. Por esta razón, mi padre expuesto a las redes sociales con Alzehimer, alimentación no balanceada, no tiene la asistencia médica oportuna, lo dejan orinado y defecado encima teniendo los recursos a través de una tarjeta de debito asignada por la compañía a mi madre, haberlo trasquilado y haberle pintado el cabello de rojo, haber botado todo el personal calificado, para atender a una persona con el cuadro medico que tiene mi padre, no puede ejercer el cuidado de mi padre (cuidados a terceros), en lo económico y en lo que tiene que ver en su parte personal, ya que mi madre esta consciente de sus actos, pero esta fuera de juicio, toda vez que no mide sus actos, y sus consecuencias del daño que causa a mi padre con su proceder. Quiero dejar constancia en este Tribunal que el día de ayer martes 05 de julio, me llama Victoria y Ney que tenían prohibida la entrada a la casa y que sus cosas la tenían que recoger fuera de la casa, restringiéndole el acceso a la casa; La señora Victoria es una persona que trabaja en mi entorno familiar desde hace 25 años y le asigne el cuidado de la casa de mis padres cuando ellos se fueron al exterior desde el año 2017 y en el 2020 cuando llega mi padre Victoria se dedica al cuidado de mi padre sobre todo cuando le diagnosticaron el Alzehimer; mi madre en agradecimiento por lo abnegada de cuidar de ellos y el cuidado de mi padre le colocó su ropa, sus utensilios en la calle, al igual que Nery, quedándose sola con mi padre, por esa razón esta en manos de Dios mi padre ahora por que ya no tenemos comunicación alguna.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YEIMY YOHANA DÍAZ DÍAZ (f.124 al 126 de la I pieza), este tribunal al interrogar a la referida testigo esta contestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, que nexo la une con la señora AHLAM ABOU DE FARHAT?. CONTESTÒ: Soy empleada, trabajo en su casa, soy su empleada domestica y cumplo también otras funciones, como enfermera por que ella botó a las enfermeras; Cuidado del señor, de estar pendiente de las medicinas del señor también. SEGUNDA: Diga la testigo, si actualmente labora bajo las órdenes de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT? CONTESTÓ: Laboré hasta el viernes, que ella supo que yo venia a declarar. Y ayer botó a las otras dos que quedaron allí, nosotros éramos su empleada desde que ellos llegaron del Líbano, y como decir a la ama de llaves la botó ayer. TERCERA: Cómo es el trató entre la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT y el señor ALI FARHAT PAGALI?. CONTESTÒ: Cuando ella va, porque ella vive en Caracas, lo que hace es hostigarlo se sienta como 10 minutos con él y lo que empieza a decirle es hablarle mal de los hijos varones, que le quitaron su plata, que sus hijos lo dejaron en la calle sin nada, el señor sufre de Alzehimer; el empieza a llorar, él dice que le llamen a sus hijos, pero tiene que ser por orden de la señora, a ella no le gusta que él hable con sus hijos, ella nos prohíbe que sus hijos entre en la casa. Ella se contradice, el otro día dijo que cuando ella dijo que no podían ir sus hijos, y sus hijos tienen pruebas que han grabado de que no pueden tener acceso a la casa. Hace unos meses atrás ella agarró un cenicero para pegárselo al señor y la otra empleada, la Señora Victoria y yo, se lo quitamos, hace unos días ella puso al señor hablar con el señor Tarek por teléfono pero ella le decía lo que el le tenia que decir. Con decirle que ella cuando ella esta allá le da hasta cerveza al señor y el toma miles de pastillas, siempre empieza a discutir, ella y la señorita Rima, ella le da instrucciones de todo. Nosotras lo dejamos bien a él el fin de semanada. Cada vez que el señor esta con ella tiene una causa, ella le sube la dosis de Clonazepam, la dosis es de 0,5 y ella le da de 2 miligramos. CUARTA: Sabe Usted donde vive la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT?. Ella vive en Caracas, por el Hatillo, ella no lo soporta por eso ella no esta viviendo en su casa, no lo soporta ni 10 minutos. QUINTA: Porque considera usted que la señora AHLAM ABOU DE FARHAT debe ser inhabilitada y de razón fundada de sus dichos?. CONTESTÓ: Porque ella no esta apta para cuidar al señor, ella es farmacodependiente, ella tiene informe médico psiquiátrico hasta botó a la psiquiatra porque la hija dijo que el informe que ella le dio estaba malo, que como ella iba a decir que su mamá estaba enferma, todas las que trabajamos allí sabemos que ella tiene un problema psiquiátrico, ella todo lo que hace llama a su hija Rima. Si le decimos que hay que llevar al señor al medico si Rima no accede no lo llevamos. SEXTA: Diga la testigo, quien corre con los gastos de sustento de los señores AHLAM ABOU DE FARHAT y el señor ALI FARHAT PAGALI; así como el pago de su salario?.CONTESTÒ: El señor Tarek y el señor Bilal, corren con todos los gastos el pago de empleados, medicinas, comida, los gastos de la casa, todo, todo, a esos señores no les falta nada; bueno ahorita si a las enfermeras y la señora de la casa, todo lo hace ella para fastidiar a sus hijos. SÉPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT consume algún tipo de tratamiento médico?. CONTESTÓ: Si, si por supuesto ella tiene su tratamiento para la depresión, pastillas, ella dice que a veces se quiere morir y se toma 4 clonazepan y adormir hasta el día siguiente; que nosotras la supervisamos y es responsabilidad de nosotros, la otra vez estaba tan drogada se estaba cortando las venas, eso lo presencie yo, al día siguiente se lo recordamos y lo que hacia era reírse. A veces se toma las pastillas para no saber nada del señor, como para que él no la moleste. OCTAVA: Tiene Usted algo más que agregar a este interrogatorio?. CONTESTÓ: Si, de verdad ahorita estamos preocupadas, la señora nos botó a todas, porque las únicas que conocemos a esa señora somos nosotras que el orden de la pastilla ella como que tenia todo calculado, le pidió a la señora Victoria, que le escribiera que se le daba en el desayuno, almuerzo y cena y ella le agrega mas al clonazepam, ahorita que ella ha estado con él, cuando el señor esta con ella, se cae, y hemos llegado a la conclusión que es con los medicamentos que ella le da mucho más, nosotras hasta dormimos con él, qué desconocida va a saber el manejo de todo?, y eso se lo hacemos saber al señor Tarek, nos prohibían todo, hasta cuando tenia covid, no podemos comunicarnos con el señor Tarek. Fíjese usted que cuando hay que asistirlo a un médico ellas dicen que no, que a él no le hace falta, hace poco tenia un dolor en la columna y ellas me dijeron que le pusiera árnica; llamamos al señor Tarek comentándole que dijeron que no que para el dolor es atamel; una vez el señor ALI se sentía mal y llamamos a través del señor Tarek a una ambulancia y cuando llegaron los paramédicos, no los dejó entrar hasta que bueno de tanto dar accedió, porque el señor ameritaba urgencia y tenia una neumonía que lo dejaron hospitalizado, mayor responsabilidad la de nosotras; cuando la señorita Rima se enteró en ese momento de la gravedad de su papá se desentendió de todo y dijo que le dejaron todo en manos de sus hermanos. En estos días ellas fueron como visita de pasadita y la señora Victoria, estaba allí y le dice a la señorita Rima su papá tiene el cabello muy largo, mándelo a afeitar y ella misma lo afeitó y le pintaron el cabello de rojo anaranjado como una burla y ellas se reían, es como para fastidiar al señor Tarek y Bilar, sabiendo que ellos dos viven muy pendiente de sus papas, nosotras le pasamos a ellos el reporte, tanto así que nosotras le comentamos a ellos de que la señora nos mandó a que el agua de 320 mililitros la vaciáramos y se la retornáramos con ese mismo envase agua mineral de la casa. El señor Bilal nos llamó la atención y dijo que no permitieran eso que siendo ellos los dueños de el agua mineral Canaima no iba a permitir eso”.
Respecto de las anteriores testimoniales, observa este tribunal que las mismas
c) Del interrogatorio de la presunta inhabilitada.
En fecha 29.06.2022, compareció ante este tribunal por su propia voluntad la presunta inhabilitada, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, a quien la Juez de este órgano jurisdiccional procedió a interrogar tal como lo dispone el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se levantó acta mediante la cual se interrogó a la citada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Cómo se llama?. RESPONDIO: AHLAM ABOU DE FARHAT. SEGUNDA: A que se dedica?. RESPONDIO: Yo era comerciante, bueno yo llegue a bachillerato y bueno prácticamente soy de aquí no del Líbano porque he vivida (sic) mas (sic) aquí que allá. TERCERA: Que hace Usted?. RESPONDIO: No estoy dedicada al comercio, tuve problema en el 2002, nosotros hemos perdido todo, desde ese tiempo yo he estado ayudando a mi esposo en el centro comercial que tenemos una empresa de agua mineral CANAIMA; CUARTO: Donde esta ahorita Usted viviendo?. RESPONDIO: Estoy en mi casa lamentablemente cuidando a mi esposo que tiene demencia senil y tiene una enfermera y gente allí, él está muy apegado conmigo y él no quiere nadie allí. QUINTO: Que hacen su tiempo libre?. RESPONDIO: No hago nada, no tengo tiempo libre, ando pegada a mi esposo porque me muevo y empieza a gritar. SEXTO: Tiene alguna enfermedad?. RESPONDIO: Todo normal como todo ser humano, a veces me duelen normalmente los huesos tengo fibromialgia que la estoy tratando, y no tengo enfermedad sino de tanta presión yo acumulo mucho estrés de parte de mi esposo y de mis hijos, me presionan mucho. SÉPTIMO: En qué sentido la presionan a usted? RESPONDIO: Ellos en el año 2017, mi esposo le paso todas las propiedades es decir como que repartió y de allí ellos dieron un cambio de 160 grados con nosotros, totalmente, cuando ellos tenían el poder. OCTAVO: Cuantos hijos tiene usted?. RESPONDIO: Tengo tres hijos, dos varones y una hembra. NOVENO: Quienes están contra usted?. RESPONDIÓ: Los dos varones. DÉCIMO: Usted toma medicamentos? RESPONDIO: Yo mi medicamento de tanta presión y estrés que me dio, el 02 de febrero de este año ,me dio un infarto, tuvieron que correr conmigo al Centro Médico de la Trinidad tenía dos válvulas obstruidas, todo eso es por el estrés, ellos quieren en la Avenida Sucre la propiedad no fue dada a ellos, está a nombre mía y de mi esposo, y cuando yo supe que ellos lo tenían alquilado y cobrando arrendamiento, esa era el único sustento de mi esposo y mío, yo revoque los poderes que le dio mi esposo a ellos, entonces yo dije que iba a pasar con nosotros, yo vivía bien yo nunca vivía mal, ahora no es lo mismo, a los dos días de revocar el poder ellos traspasaron el inmueble a ellos, firmaron por mí, por mi esposo y por mi hija, es decir falsificaron mi firma. DÉCIMO PRIMERO. RESPONDIO: Yo tomo no te digo que no. DÉCIMO SEGUNDO: Que medicamentos toma?. RESPONDIO: Yo tomo aspirina, el flavic, viene en otro nombre con motivo de infarto; ahora tomo valeriana para estar relajada, no sentir nada, tomo melatonina es natural no es medicada, yo soy muy difícil para dormir, pongo el televisor y allí me quedo dormida; el Dr Ferrer me mando Clonacepan de 2 miligramos una pastilla cuando se amerita; cuando de verdad la necesito. DÉCIMO TERCERO: Con quien vive usted?. RESPONDIO: Yo vivo ahorita con mi esposo, tengo mi hija ella viene por tiempo porque ella tiene su vida, vive en España pero cada dos meses viene y está pendiente de nosotros. DÉCIMO CUARTA: Donde vive. RESPONDIO: En San Antonio de Los Altos, Parque El Retito, segunda etapa, Quinta Villa Rima. DÉCIMO QUINTO: Como es la relación con sus hijos?. RESPONDIO: Mire desde que nosotros firmamos mis mijos se cambiaron, parece que dieron un vuelco horrible, yo los veo y digo no son mis hijos, no los reconozco, se van, no vienen a ver a su papa, ni siquiera me llaman, llaman al servicio a preguntar a su papá-. DÉCIMO SEXTO: Quien está pendiente de usted y de su esposo?. RESPONDIO: El que hizo cuando su papá estaba con su cosa, yo tenía mi dinero en Estados Unidos, entonces ellos agarran como tenía el poder el mayo (sic), me cerró la cuenta y lo puso a nombre de él; entonces me dio una tarjeta a nombre de él, la compañía de nosotros y él me ponen allí de migaja, a veces paso y voy al mercado y no pasa la tarjeta, los remedios me dan el señor de una farmacia; entonces así vivo, la del abasto me fía. DÉCIMO SEPTIMO: Como se llaman sus hijos?. Los varones contra nosotros, los dos varones se llevan bien, pero con su hermana es el odio entero. Ellos dicen que para ello yo estoy muerta, porque yo no tuerzo el brazo. También amenazan a mi hija. El que amenaza vive en la Lagunita Country Club y el notro (sic) el que dijo que yo estoy muerta vive en la Panamericana, Club de Campo y mi hija vive en España y Venezuela. DÉCIMO OCTAVO: Tiene bienes de fortuna?. REPONDIO: Si, yo lo que quiero es que me devuelvan lo mío, lo que pertenece, yo no quiero lo de ellos. DÉCIMO NOVENO: Su rutina se ve afectada por la enfermedad de su esposo? RESPONDIO: Si, claro que me veo afectada por eso, como todo, yo lo cuido, yo lo cocino. VIGÉSIMO: Quiere agregar algo más? RESPONDIÓ: Yo me siento mal por esta situación, además cuando ellos quieren ser tutor, si ellos quieren ser tutores de nosotros porque no vienen y no nos ven todos los días, porque pierden semanas y meses, y no ven a su papá, yo hago mercado, yo lo llevo al médico, tengo una enfermera. No voy al banco porque no tengo plata te lo juro por Dios”.
En cuanto a las anteriores testimoniales, este tribunal deja constancia que las mismas se rindieron y/o fueron evacuadas en cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 de Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
d) Del peritaje psiquiátrico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales informes médicos, a los cuales se les analizó y no se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificados mediante testimoniales. Sin embargo, puede observarse de las actas que corren insertas al expediente, específicamente a los folios 70 al 72 de la II pieza, informe médico psiquiátrico realizado por los expertos médicos ARTURO RODRÍGUEZ, WILLIAM COLMENARES y ALBERTO AYESTARAN, los cuales por auto de fecha 02.02.2023 y acta de fecha 22.02.2023, vista la imposibilidad -por diversas causas- de practicar dicho peritaje a la presunta notada a través de los distintos entes gubernamentales oficiados por este tribunal, fueron designados para cumplir dicha misión, esto es, WILLIAM GERARDO COLMENARES TOVAR (por la parte actora), ARTURO RODRIGUEZ MILLIET (por la parte demandada) y ALBERTO AYESTARAN (por el tribunal), mediante el cual concluyeron, previa aceptación y juramento de ley, lo siguiente:
“(…) Evaluación realizada el día 13 de abril de 2023, en horas de la mañana, en la residencia de la Sra. AHLAM ABOU de FARHAT (viuda) .
Estando presentes la Sra. AHLAM, su hija Rima, el abogado de la familia M. Angrisano, y todos los miembros de la terna evaluadora.
Se le informó a la paciente el motivo de nuestra presencia, esta responde que ella está en cuenta del procedimiento y acepta el examen que a continuación se le realiza: Para el momento de la Evaluación presenta:
Antecedentes Personales:
Nacida en el Líbano, bachillerato incompleto en su País, menarquía a loa 13 años, casada, se viene con su esposo a Venezuela a los quince años, refiere no haber tenido adolescencia (vine a trabajar), laboró como comerciante en Zapatería y Cosmética, tuvo 55 años de vida conyugal, operada de Hernia discal L-4 y L-5 en dos oportunidades (1983 y 1989 C M La Trinidad), sufre de hipertensión arterial, para lo cual usa Bisoprol, Plavix, Aspirina y clonazepan. Sufrió de infarto cardiaco en 2022, le colocaron un stent cardiaco (C M La Trinidad). Ha sido sujeto de varias evaluaciones, una psiquiátrica y una psicológica. Religión Musulmana no practicante.
Antecedentes Familiares:
Viuda desde el 24/11/2022. Esposo fue comerciante, le diagnostican Demencia Senil el año 2012 y confirman el 2014. Ambas evaluaciones en Houston, Texas U.S.A. Madre fallecida sufrió de Ca de Mama y CA de Vejiga. Padre falleció por trauma cráneo encefálico. Cuatro hermanos todos mayores de 65 años. Tiene tres hijos, dos varones y una hembra, tiene siete nietos.
Examen Mental:
Paciente consciente, orientada en tiempo, espacio y persona. Vestida adecuadamente para su edad y sexo, (de luto). Peinada adecuadamente para la hora y momento. Atenta a los interlocutores, percepción visual activa, movimientos apropiados, lenguaje español, espontaneo, fluido, congruente y coherente. Reconoce su autoesquema corporal. Labilidad emocional apropiada, cuando se toca temas y recuerdos emocionales sensibles ella llora por momentos. No se detectan alteraciones delirantes ni alucinatorias. Sin alteraciones con respecto al caculo numérico, entiende y cumple las órdenes y frases simples, propias de la evaluación (MM 28/30 puntos-Foistein mf, y cols; J. Psychiatr (...) Adulto mayor consciente de si misma, acepta haber errado, en ciertas decisiones en el pasado, de las cuales no se siente totalmente satisfecha. Actualmente preocupada por la inadecuada gratificación de necesidades sociales y familiares. Examen físico propio para su edad.
Resumen de la Evaluación:
Paciente adulto femenino mayor con evaluación mental propia para su estado y condición actual.
-Trastorno de Adaptación con Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión.
(Clasificación Internacional de trastornos mentales. CIE-10 F43.22).
-Duelo Funcional. (Pérdida de un familiar)
(Clasificación Internacional de trastornos mentales C.I.E 10. Capitulo XXI Z 63.4)
Se trata de Adulto mayor Femenino, de 72 años. Con una evaluación mental normal, a pesar de su duelo familiar y los conflictos familiares que le quejan. La Evaluada mantiene conservadas sus funciones cognitivas superiores, muestra un juicio conservado de la realidad y se desempeña de manera autónoma y autosuficiente con mínimo apoyo por parte de su hija”.
Así las cosas, vista la anterior evaluación médica (psiquiátrica forense), se tiene pues que, en la primera fase sumaria, el Juez obtendrá o no los indicios graves y suficientes para abrir o no la fase plenaria ordenando la continuación del proceso en los trámites del procedimiento ordinario, que le permitirá arribar a la detección de la definitiva gravedad o no del defecto intelectual imputado a la notada de incapaz y dictar la sentencia definitiva que determine la inhabilitación.
Cabe advertir, que en el caso de que el sentenciador dentro de esa fase de averiguación no encuentre esos indicios o motivos suficientes para proseguir el juicio, deberá decretar su terminación (obviándose por ende la necesidad de abrir la plenaria donde se dictaría la referida decisión definitiva sobre la inhabilitación), siendo este el caso de autos, debiéndose recordar que al efecto el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, permite la posibilidad de abrir posteriormente de nuevo el juicio si se aportan nuevos datos.
Así pues, esta Juzgadora del examen realizado a la indiciada, y del interrogatorio efectuado a la misma, encuentra que quedaron reveladas de manera consonante y conteste, sin poder observar desvíos o respuestas fuera del contexto de lo requerido. Infiere esta Juzgadora que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT no presenta signos importantes que hagan concluir o que hagan presumir a este tribunal que la misma se encuentre fuera de contexto, por el contrario tanto del informe médico psiquiátrico como del interrogatorio antes esbozado, se aprecia que se trata de una ciudadana de avanzada edad, con un desenvolvimiento normal sin signos importantes de desvariaciones o desatinos intelectuales; lo que fue verificado con el informe psiquiátrico inserto a los autos. Así se precisa.
Del análisis de todo el material probatorio, valorados según las reglas establecidas en la ley, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de esta Jurisdicente que de la investigación sumaria no resultaron datos suficientes de los defectos imputados, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por terminado el presente proceso, por no ser procedente la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO en esta fase sumarial, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, de la ciudadana AHLAM ABOUD EFARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.119.660, interpuesta por su hijo, ciudadano BILAL FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.532.992.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia de estado y capacidad de las personas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nº 21.745
Def/Inhabilitación.
RGM/JAD/Jenny.
...
|