...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.097.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.903 Y 185.083, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, A CARGO DE SU JUEZ PROVISORIA DRA. HILDA NAVARRO REVETE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.867.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, asistido de abogados, contra la ejecución de fecha 03.05.2023 de la medida de secuestro decretada en fecha 11.04.2023 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PEREMI, C.A., representada por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL. Dicha solicitud de amparo constitucional, fue recibida previa distribución de ley en fecha 05.06.2023 (f.1).
Por auto de fecha 06.06.2023 (f.9), este tribunal le dio entrada y anotó bajo el Nº 21.867.
Mediante diligencia de fecha 14.06.2023 (f.10), la parte presuntamente agraviada confirió poder apud acta.
Por diligencia de la misma fecha (f.11), la parte presuntamente agraviada por medio de sus apoderados judiciales, consignó recaudos que fundamentan su acción, los cuales corren insertos del folio 12 al 94 de los autos.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
Así, tratándose de un amparo contra un Tribunal Municipal, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por ser su superior específico o natural, así como, por su competencia en materia afín y la jurisdicción correspondiente del Tribunal donde se realizó la actuación que motivó la solicitud de amparo. Así pues, observa este Tribunal que es el competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que acude atendiendo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana jueza provisoria HILDA JOSEFINA NAVARRO R., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó y suscribió medida cautelar nominada de secuestro arrendaticio en la causa 23-10.369, debido a que la parte actora, presentó demanda por desalojo por falta de pago por más de treinta y un (31) cánones de arrendamiento, en fecha 30.03.2023 y solicitó secuestro del inmueble arrendado como medida cautelar.

• Que falló a favor de la parte actora, en total inobservancia de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, de igual modo los accionantes solicitaron conforme a lo dispuesto en el capítulo Décimo Primero, la aplicación del procedimiento breve, lo cual la ciudadana jueza acogió, admitió la demanda en fecha 11.04.2023, y ordenó su tramitación por el procedimiento breve y día siguiente abrió un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de secuestro, acordándola en consecuencia el día 28.04.2023 y procedió a su ejecución en fecha 10.05.2023.

• Que el día 03.05.2023, recibió una llamada desde el teléfono celular del ciudadano LUIS RIVERO, persona que se encontraba en el taller de carpintería que poseían, en un local comercial en la calle La Francesa del Barrio El Vigía, identificado con el Nº 34.

• Que detrás de la llamada se encontraba una ciudadana, quien se identificó como la jueza provisoria HILDA NAVARRO R., quien por intermedio de su interlocutor LUIS RIVERO, le informaba de la medida que se estaba practicando en ese instante en el taller de carpintería, sorprendido de lo ocurrido explicó a la jueza, que en ese momento se encontraba de viaje pero que iba a enviar a su esposa YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, para que presenciara lo que allí se estaba desarrollando y de ser necesario y así ameritarlo la ciudadana jueza, recibiera los enseres y otros efectos propios del ramo de la carpintería, exclusivamente de su propiedad, los cuales su esposa conocía muy bien, lo cual la jueza acordó.

• Que sin embargo, después de terminada la conversación, se comunicó con su esposa YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, quien de inmediato se dirige a la carpintería y al llegar le fue negado el acceso por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), que se encontraban en la entrada del local donde funcionaba la carpintería.

• Que su esposa le explica al funcionario que la increpó, que la ciudadana jueza la estaba esperando, a lo cual el funcionario policial le indicó que debía sacar el carro en ese instante, insistiendo la ciudadana que la estaba esperando, señalando el funcionario que su actitud obedece a que si ella no tiene autorización de la jueza para entrar, no lo podía hacer, que él sólo cumplía órdenes.

• Que su esposa fue a la casa y consiguió la documentales requeridas por la jueza, al regresar le hace entrega de la misma al funcionario, quien previa consulta con la juez ejecutante, autorizó a entrar al taller.

• Que su esposa pudo observar la labor de mudanza, no obstante, al regresar de su viaje, pudo percatarse que aún faltaban objetos, a lo que en respuesta, su esposa señaló que no pudo retirar las demás cosas porque no se lo permitieron, ya que tanto la jueza como uno de los que después upo eran abogados, le indicaron: “que los tribunales trabajaban hasta las 3:30 pm).

• Que en fecha 04.05.2023, su esposa se dirigió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, asistida de abogado para solicitar mediante diligencia copias certificadas de la causa 23-10369.

• Que en fecha 08.05.2023, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega la solicitud de copias certificadas, en razón de que ni su esposa ni el abogado asistente, se encontraban acreditados en autos como sus apoderados judiciales ni de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, C.A.

• Que fundamenta su solicitud de amparo constitucional en el contenido de los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución nacional, señalando como infringidos sus derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, al tratarse de un inmueble de actividad comercial no se agotó la vía administrativa.

• Que solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria con lugar de la presente acción y consecuentemente, solicita se le restablezcan las condiciones que poseía hasta el momento que se llevó la medida nominada de secuestro en su contra y de su empresa, se le restituya en el uso, goce y disfrute de sus derechos vulnerados y se reponga la causa hasta el punto en que sea viable el ejercicio de sus derechos, vulnerados y socavados por quien esta llamada constitucionalmente a garantizarlos.


3. De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
o Copia certificada del expediente signado con el Nº 23-10.369, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, marcada “A”, de las cuales se desprenden:
a. Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, C.A., representada por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, por DESALOJO, (f. 13 al 22).

b. Auto del tribunal distribuidor de fecha 30.03.2023, (f.23).

c. Auto del Juzgado de la causa, dando entrada al expediente en fecha 30.03.2023, (f.24).

d. Diligencia de fecha 10.04.2023, de la parte actora consignando sustitución de poder, (f.25 al 28).

e. Diligencia de fecha 10.04.2023, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda. (f.29 al 33).

f. Auto de fecha 11.04.2023, contentivo de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando asimismo, el emplazamiento de la parte demandada y en la misma fecha constancia de la secretaria del tribunal del libramiento de la compulsa, (f.34 al 36).

g. Diligencia de fecha 12.04.2023, mediante la cual la parte actora consigna fotostatos, (f.37) y en la misa fecha diligencia consignando los emolumentos del alguacil (f.38).

h. Auto de fecha 13.04.2023, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas, (f.39).

i. Diligencia de fecha 04.05.2023, mediante la cual la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DELGADO ARRIETA, solicita copias certificadas del expediente (f.40).

j. Auto de fecha 08.05.2023, mediante el cual el tribunal de la causa negó la expedición de las copias solicitadas por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DELGADO ARRIETA, por no ser parte del juicio ni acreditar poder de representación. (f.41).

k. Diligencia de fecha 10.05.2023, del ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, solicitando copias certificadas (f.42). y en la misma fecha otorgamiento de poder apud acta. (f.43).

l. Auto de fecha 10.05.2023, mediante la cual el tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (f.44) y certificación de la secretaria (f.45).

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta juzgadora que se tratan de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que en el juicio principal por Desalojo fue admitida demanda y abierto cuaderno de medidas. ASÍ SE DECLARA.

o Copia certificada del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 23-10.369, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, marcada “B”, de las cuales se desprenden:

a. Escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, de fecha 12.04.2023 (f. 47 al 65).

b. Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, C.A., representada por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, por DESALOJO, (f. 66 al 75).

c. Sustitución de poder de la representación judicial de la parte actora (f.76 al 79).

d. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTE (arrendador) y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI C.A., representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle La Francesa, Nº 34, sector El Vigía, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. (f. 80 al 83).

e. Auto del tribunal de la causa de fecha 28.04.2023, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la litis (f. 84 al 87)

f. Diligencia del alguacil, dejando constancia de la consignación del oficio entregado en la Comandancia de la Policía (f.88).

g. Acta de fecha 03.05.2023, levanta con motivo del acto de ejecución de la medida de secuestro decretada en el juicio de desalojo. (f. 90 al 92).

h. Cartel de fecha 03.05.2023, fijado en el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, (f.93) y certificación de la secretaria (f.94).

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta juzgadora que se tratan de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que en el cuaderno de medidas abierto en el juicio principal por Desalojo fue decretada y ejecutada medida cautelar de secuestro. ASÍ SE DECLARA.

4.- De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* De la existencia de otras vías.
La presente acción fue incoada con el objeto de que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir del presunto agraviado de que la demanda (i) sea admita por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que a su decir, se trata de un inmueble con actividad comercial, sobre el cual no se agotó la vía administrativa y (ii) se le restituya en el inmueble con ocasión a la medida de secuestro ejecutada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil en trámite para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, la parte agraviada podía ejercer oposición a la medida de secuestro decretada, máxime, si en el momento de la ejecución (i) fue notificado vía telefónica, (ii) se apersonó la ciudadana YOLEIDA NAIYOLI DELGADO, quien señaló ser su cónyuge y (iii) la ley le otorga un lapso perentorio para acudir al tribunal y ejercer oposición a la medida decretada y ejecutada, y en lo que respecta al juicio principal oponer las defensas respectivas si considera que la demanda no debió admitirse o admitirse por un procedimiento distinto, porque descender a analizar o revisar si la demanda fue o no admitida por el procedimiento correcto, se traduce en un análisis de índole legal, lo cual sería desvirtuar la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.935, mediante apoderados judiciales, abogados WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.903 Y 185.083, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. No. 21.867
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.


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