...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ de NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.327.967 y V.- 13.452.830, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS BARBELLA INFANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.720.739.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nro. 21.754.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 20.05.2022, fue recibida procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, fechada 19.059.2022, bajo el acta número 2.344, la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaran los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.327.967 y V.- 13.452.830 respectivamente, contra el ciudadano DELFÍN RAMÍREZ MERCHÁN (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-1.720.739. (F.01 al F.04)
Mediante auto fechado 24.05.2022, este tribunal le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa bajo el número 21.754, asimismo se instó a la parte actora, a los fines de subsanar su escrito libelar (F.16)
En fecha 01.06.2022, compareció la parte actora ciudadanos FERNANDO NAVARRO y LUZ SÁNCHEZ, asistidos por la abogada LEIDY YOHANNA NAVARRO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.407, quienes mediante diligencia consignaron escrito de reforma de la demanda. (F.18 al F.20)
En fecha 01.06.2022, compareció la parte actora ciudadanos FERNANDO NAVARRO y LUZ SÁNCHEZ, asistidos por la abogada LEIDY YOHANNA NAVARRO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.407, quienes mediante diligencia confirieron instrumento poder apud acta a la abogada en ejercicio LEIDY YOHANNA NAVARRO SÁNCHEZ, identificada anteriormente. (F.22)
Mediante auto fechado 07.06.2022, este tribunal instó a la parte actora a consignar la certificación de gravamen actualizada del inmueble objeto de la presente acción. (F.23 al F.24)
En fecha 14.06.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia consignó certificación de gravamen de los inmuebles objetos de la presente demanda debidamente actualizadas. (F.25 al F.40)
Mediante auto fechado 21.06.2022, este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†). (F.41)
En fecha 22.06.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia consignó copia simple del acta de defunción de la parte demandada ciudadano DELFIN RAMÍREZ MERCHÁN (†). (F.42 y F.43)
Mediante auto fechado 28.06.2022, este tribunal instó a la apoderada judicial de la parte actora abogada LEIDY NAVARRO, a los fines de aclarase la discrepancia creada por la mencionada abogada, en referencia con el número de cédula de la parte demandada. (F.44)
En fecha 30.06.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia aclaró los datos correspondientes a la cédula de identidad de la parte demandada siendo la correcta V.- 6.118.292. (F.45)
Mediante auto fechado 01.07.2022, este tribunal dictó auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 21 de junio de 2022. (F.46)
Mediante auto fechado 01.07.2022, este tribunal suspendió la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, en consecuencia se ordenó librar edicto a los fines de practicar su publicación en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS y EL AVANCE” (F.47 al F.49)
En fecha 06.07.2022, compareció la apoderada judicial de a parte actora abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto emitido por este juzgado mediante auto fechado 01.07.2022. (F.50)
En fecha 14.07.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia consignó publicaciones en prensa del edicto fechado librado por este juzgado en fecha 01.07.2022. (F.51 al F.53)
En fecha 01.08.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia consignó publicaciones en prensa del edicto fechado librado por este juzgado en fecha 01.07.2022. (F.54 al F.60)
En fecha 16.09.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEIDY NAVARRO, quien mediante diligencia consignó publicaciones en prensa del edicto librado por este juzgado en fecha 01.07.2022. (F.61 al F.73)
En fecha 16.09.2022, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular de este despacho judicial, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este tribunal EDICTO librado por este juzgado en fecha 01.07.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.74)
En fecha 08.11.2022, comparecieron los ciudadanos LUZ MARINA SÁNCHEZ NAVARRO y FERNANDO DE JESÙS NAVARRO ZULUAGA, en su carácter parte actora, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.932, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta a la referida abogada.(F.75)
Mediante auto fecha 09.11.2022, este tribunal ordenó la notificación del Fisco Nacional. (F.76 al F.78)
En fecha 30.11.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, quien mediante diligencia solicitó a este tribunal la designación de defensor a los herederos desconocidos. (F.79)
Mediante auto fecha 06.12.2022, este tribunal designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.000, como defensora judicial de los herederos desconocidos. (F.80)
Mediante auto fechado 09.12.2022, este tribunal revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 09.11.2022, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 1060 y 1061 del Código Civil. (F.81 y F.82)
En fecha 12.12.2022, compareció el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de éste despacho judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GINETTE SERRANO. (F.83 y F.84)
En fecha 14.12.2022, compareció la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia dejó constancia de su aceptación del cargo como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ciudadano DELFÍN RAMÍREZ MERCHÁN (†). (F.85)
En fecha 14.12.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO. (F.86)
Mediante auto fechado 19.12.2022, este tribunal libró compulsa de citación a la representación judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO. (F.87)
En fecha 10.01.2023, compareció el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de éste despacho judicial, quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (F.88 y F.89).
En fecha 09.02.2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de la presente demanda. (F.90 al F.92)
En fecha 13.03.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.93)
En fecha 13.03.2023, compareció el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTRARIA (SENIAT), en fecha 27.02.2023. (F.94 y F.95)
En fecha 15.03.2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (F.96)
Mediante auto de fecha 30.03.2023, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (f. 100 y 101).
En fecha 13.04.2023 (f. 102 al 105), se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. Acto seguido en fecha 18.04.2023 (f. 106 al 110) el experto fotógrafo, ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ, consignó las reproducciones fotográficas.
Por auto de fecha 15.06.2023 (.113), el tribunal dijo vistos y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

Los demandantes, ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, asistidos de abogado, alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos:
• “(…) Qué, nosotros desde el año 1997, es decir DESDE HACE VEINTICINCO (25) AÑOS, hemos venido poseyendo y permaneciendo en el tiempo hasta ahora en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, en un inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir) de la ciudad de Los Teques, distinguido con el número 12. El mismo se ha cuidado, vigilado, mantenido, y (sic) sea provisto de servicios básicos como luz, agua. Todos los actos posesorios anteriores se han realizado a partir del año 1997 hasta la presente fecha. Los actos posesorios anteriores los hemos realizado sobre el siguiente Bien Inmueble: casa distinguida con el número 12, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En Quince (sic) metros con Treinta (sic) y Cuatro (sic) centímetros (15,34 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad del Sr Delfín Ramírez; SUR: En Quince (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) centímetros (15.73 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad la Antigua Quinta (Agencia La Gaviota); ESTE: En Seis (sic) metros con Diecisiete (sic) centímetros (6,17 Mts) con terrenos que son o Fueron (sic) de la Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Bomberos de Los Teques; y OESTE: En cinco metros con Ochenta (sic) y Dos (sic) centímetros (5,82 Mts) con calle Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques; teniendo una superficie aproximada de Noventa (sic) y Tres (sic) metros cuadrados (93 Mts2). El inmueble está constituido por una construcción de dos (2) pisos con sus respectivas divisiones que en forma ininterrumpida hemos realizado durante más de veinticinco (25) años, se ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseemos y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos; comportándonos como verdaderos propietarios. La posesión, ocupación y permanencia ha sido nuestra sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló y por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nosotros ya adquirimos por prescripción adquisitiva el inmueble antes identificado objeto de la presente litis, ya que hemos venido ocupando la bienhechuría y el Terreno (sic) en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinticinco (sic) (25) años , de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños lo cual ha sido visto por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: el inmueble antes descrito pertenecieron (sic) al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, según consta de (sic) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el número: 167 Tomo No: 1, Protocolo Primero del año 1930, que consigno a este escrito en copia simple, signado bajo la letra “A”. Igualmente consigno signado bajo la letra “B”, Certificación de Gravámenes expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 24 de enero de 2019, correspondiente a los últimos Veinte (20) años…
• … Por lo anteriormente expuesto y un cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en mi propio nombre y representación del mandante, formalmente solicitamos la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que nosotros los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA, Y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, identificados ut supra; hemos estado por el término de más de veinte 20 (sic) años en posesión del bien inmueble plenamente arriba descrito. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el fórum rei site; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo (…)”
En fecha 01.06.2022, los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, asistidos de abogado, consignaron escrito de reforma de la demanda, mediante el cual alegaron lo siguiente:
• “(…) nosotros desde el año 1997, es decir DESDE HACE VEINTICINCO (25) AÑOS, hemos venido poseyendo y permaneciendo en el tiempo hasta ahora en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, en un inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta (Antigua calle el Porvenir) de la Ciudad de Los Teques, distinguido con el número 12. El mismo se ha cuidado, vigilado, mantenido y sea (sic) provisto de servicios básicos como luz, agua. Todos los actos posesorios anteriores se han realizado a partir del año 1997 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los hemos efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: casa distinguida con el número 12, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En Quince (sic) metros con Treinta (sic) y Cuatro (sic) centímetros (15,34 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad del Sr Delfín Ramírez; SUR: En Quince (sic) metros con Setenta (sic) y Tres (sic) centímetros (15,73 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad la Antigua Quinta (Agencia La Gaviota); ESTE: En Seis (sic) metros con Diecisiete centímetros (6,17 Mts) con Terrenos que son o Fueron (sic) de la Comandancia general (sic) de la Policía y Cuerpo de Bomberos de Los Teques; y OSTE: En cinco metros con Ochenta (sic) y Dos (sic) centímetros (5,82 Mts) con calle Cecilio Acosta de la ciudad de los Teques; teniendo una superficie aproximada de Noventa y Tres metros cuadrados (93 Mts2). El inmueble está constituido por una construcción de dos (2) pisos con sus divisiones, puertas de hierro, paredes de bloque y escaleras. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida hemos realizado durante veinticinco (25) años, se ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseemos y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos; comportándonos como verdaderos propietarios. La posesión, ocupación y permanencia ha sido nuestra sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo y por las razones antes expuestas, de l presencia física y activa en posesión para el presente, nosotros ya adquirimos por prescripción adquisitiva el inmueble antes identificado objeto de la presente litis, ya que hemos venido ocupando la Bienhechuría (sic) y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permanentemente en ellos por más de Veinticinco (sic) (25) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo d dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de su terreno que describió a continuación: el inmueble antes descrito pertenecieron al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el número: 167 Tomo No:1, Protocolo Primero del año 1930, que consigno a este escrito en copia simple, signada bajo la letra “A”. igualmente consigno signado bajo la letra “B”, Certificado de Gravámenes expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2019, correspondiente a los últimos Veinte (20) años…
• …Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar con en efecto lo hacemos al ciudadano DELFIN RAMÍREZ MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.720.739 y/o a sus herederos, con domicilio desconocido, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ut supra citado por haberlo adquirido POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicitamos de conformidad con el artículo696 del Código de procedimiento Civil que declare Con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como Titulo de Propiedad) sea remitida en copia certificada a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado bajo el número: 167Tomo No: 1, Protocolo Primero del año 1931. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil encontrándose dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar reconocimiento y protección de un derecho subjetivo(…)”.

b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2023, la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus DELFIN RAMÍREZ MERCHAN, mediante escrito de contestación a la demanda alegó los siguientes hechos:
• “(…) en aras de garantizar plenamente los derechos a la defensa y al proceso debido a mis defendidos, los Herederos Desconocidos del causante, ciudadano DELFIN RAMÍREZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 6.118.292, en fecha veinte (20) de enero de 2023, me trasladé a la Calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir), en la ciudad de los Teques, a la (sic) inmediaciones del Inmueble distinguido con el Nro. 12; del estado Bolivariano de Miranda, donde procedí a solicitar información sobre los Herederos Desconocidos del ciudadano Delfín Ramírez Merchán, y no pude recabar ninguna informacional respecto.
• En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, nuevamente me trasladé a la Calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir), en la ciudad de los Teques a la (sic) inmediaciones del Inmueble distinguido con el Nro. 12; del estado Bolivariano de Miranda, a la dirección aportada por los actores en su escrito de demanda, donde procedí a solicitar información sobre los Herederos Desconocidos del ciudadano Delfín Ramírez Merchán, y no pude recabar ninguna información al respecto.; ya que le solicite información a algunos vecinos, a lo cual me respondieron no tener conocimiento alguno.
• En fecha dos (02) de febrero de 2023, nuevamente me trasladé a la Calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir), en la ciudad de los Teques a la (sic) inmediaciones del Inmueble distinguido con el Nro. 12; del estado Bolivariano de Miranda, a la dirección aportada por los actores en su escrito de demanda, donde procedí a solicitar información sobre los Herederos Desconocidos del ciudadano Delfín Ramírez Merchán, y no encontré persona alguna que me suministrara información al respecto.
• Seguidamente, efectué una búsqueda por las redes sociales “FACEBOOK” e “INSTAGRAM”, con los datos aportados sobre mis representados, a los fines de poder ubicarlo y exponerles el caso por la cual se requería, siendo infructuosa nuevamente su localización.
• PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por la (sic) Apoderada Judicial de los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las (sic) Cédulas de Identidad Nro. V-13.327.967 y V- 13.452.830.
• SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que vienen poseyendo desde hace veinticinco (25) años, de forma pacífica, continua, no equívoca, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con el verdadero ánimo de dueños, de propietarios, el (sic) inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta (antigua calle el porvenir), en la ciudad de los Teques, a la (sic) inmediaciones del Inmueble distinguido con el Nro. 12; del estado Bolivariano de Miranda.
• TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que hayan realizado actos posesorios en forma ininterrumpida durante más de veinticinco (25) años.
• CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que hayan realizado actos posesorios en forma ininterrumpida durante más de veinticinco (25) años, a la vista de todos.
• QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que se encuentran ocupando la Bienhechuría y el terreno, sobre el cual se encuentra construida, desde hace más de veinticinco (25) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueños y que haya sido visto de esa manera por los vecinos.
• Solicito que la presente demanda sea declarada (sic) Sin Lugar, con su respectiva condenatoria en costas.
• Señalo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal para los efectos legales correspondientes (…)”

2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (f. 05 al 09) Marcado como ANEXO “A” Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 167, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1930, mediante el cual el ciudadano DOMINGO DELGADO VIVAS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DELFIN RAMÍREZ MERCHAN (†), el inmueble objeto del presente juicio constituido por tres solares situados en Los Teques, en el Llano Miquilen; cuya documental constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia especifica, razón por la cual este tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado en el decurso del proceso y así se establece. De dicha documental se evidencia que efectivamente el ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), aparece en la Oficina de Registro respectiva como propietario o titular del derecho real sobre el inmueble objeto de usucapión, y así se establece.

 (f. 10 al 13) marcado como ANEXO “B” Certificación de Gravamen de los últimos veinte (20) años del inmueble objeto de la presente acción, expedida dicha tradición legal por la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2019, en la cual consta que aparece como propietario de los terrenos objeto de la litis desde el año 1930 el ciudadano DELFÍN RAMIREZ MERCHAN (†), quien los adquirió por documento número 167, Protocolo Primero, Tomo único, de fecha 27.09.1930, este tribunal aprecia dicha documental y le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada en el decurso del proceso, y así se precisa.

 (f. 14 y 15) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, las cuales sirven para demostrar la identidad de los hoy demandantes, y así se precisa.

** En la oportunidad probatoria trajo a los autos:

 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: ARELYS DAYANA GARCIA SALAZAR, MANUEL ADELINO DA SILVA RODRIGUEZ y JAIRO ALEJANDRO MORA LOZANO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ARELYS DAYANA GARCÍA SALAZAR (f. 111), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos FERNANDO NAVARRO y LUZMARINA SANCHEZ de NAVARRO? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace mucho tiempo a ellos y a sus hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive el señor FERNANDO NAVARRO y la señora LUZMARINA de NAVARRO? CONTESTÓ: En la casa rosada que está ubicada en la Calle Cecilio Acosta, casa Nº 12, punto de referencia plaza Miranda o iglesia del Carmen. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año aproximadamente viven en el lugar que señaló los señores NAVARRO? CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 1997. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar las características actuales del inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta Nº 12? CONTESTÓ: Es una casa de 2 pisos, tiene escaleras y cuenta con sus servicios como agua y luz. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los señores NAVARRO han hechos (sic) mejoras o construcciones recientes a el inmueble señalado por usted? CONTESTÓ: Si le han hechos (sic) mejores (sic) debido a que es una vivienda colonial y al pasar de los años se ha deteriorado y ellos han modificados (sic)”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL ADELINO DA SILVA RODRIGUEZ (f.vto 111), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FERNANDO NAVARRO y LUZMARINA SANCHEZ de NAVARRO?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde viven el señor FERNANDO NAVARRO y LUZMARINA SANCHEZ de NAVARRO?. CONTESTÓ: En la Calle Cecilio Acosta, Nº 12. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año aproximadamente viven en el lugar que señaló los señores NAVARRO?. CONTESTÓ: Del año 1996. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar las características actuales del inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta Nº 12? Contestó: Esta en construcción, haciéndole mejorías. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los señores NAVARRO han hecho mejoras o construcciones recientes a el inmueble señalado por usted? CONTESTÓ: Si, ellos están en eso, ellos vivían en una casita y ahora están en remodelación? Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JAIRO ALEJANDRO MORA LOZANO (f. 122) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FERNANDO NAVARRO y LUZMARINA SANCHEZ de NAVARRO? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde viven el señor FERNANDO NAVARRO y la señora LUZMARINA de NAVARRO? CONTESTÓ: Ellos viven aquí en Los Teques, en la calle Cecilio Acosta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año aproximadamente viven en el lugar que señaló los señores NAVARRO? CONTESTÓ: Más o menos desde el año 1997, yo lo conozco a ellos desde hace mucho tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar las características actuales del inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta Nº 12? CONTESTÓ: Actualmente es una edificación que se encuentra en modificaciones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los señores NAVARRO han hechos mejoras o construcciones recientes a el inmueble señalado por usted? CONTESTÓ: Si, porque esa casa antes tenía un aspecto colonial y han tenido que hacerle mejoras a la vivienda. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre sí, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la posesión ejercida sobre un inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir) de la ciudad de Los Teques, distinguido con el número 12, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad del Sr. Delfín Ramírez; SUR: En quince metros con setenta y tres centímetros (15,73 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad de la Antigua Quinta (Agencia La Gaviota); ESTE: En seis metros con diecisiete centímetros (6,17 Mts) con terrenos que son o fueron de la Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Bomberos de Los Teques; y OESTE: En cinco metros con ochenta y dos centímetros (5,82 Mts) con calle Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques; teniendo una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 Mts2). El inmueble está constituido por una construcción de dos (2) pisos con sus respectivas divisiones, puertas de hierro, paredes de bloque y escaleras. El terreno descrito dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno perteneciente al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 167, Tomo Nº 1, Protocolo Primero del año 1930, por los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA, Y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO por más de veinte (20) años, quienes la han ejercido de manera pacífica, pública, ininterrumpida y como suya propia. Así se establece.-
 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 13 de octubre de 2023 (f.102 al 105), este tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir) Nro. 12, punto de referencia frente a la Plaza Miranda, al lado del antiguo “Festejos La Gaviota”, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; dejando constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Se deja constancia que en el lugar objeto de inspección ubicado en la Calle Cecilio Acosta Nro. 12, punto de referencia frente a la Plaza Miranda y al lado del antiguo festejos “La Gaviota”, efectivamente se encuentran unas construcciones, actualmente en proceso de construcción en su fachada y parte interna, con pisos y paredes de cemento frisados sin pintar; dejándose constancia que el inmueble consta de dos (2) plantas y un (1) sótano con planta baja. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble inspeccionado está dotado de luz eléctrica y posee servicio de agua. TERCERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra en remodelación, evidenciándose paredes frisadas sin pintar, estructuras de vigas, pisos de cemento; constando la misma con un segundo piso con techos aun de zinc, con servicios de aguas negras y aguas servidas, los compartimientos internos sin puertas, poseyendo sus respectivos marcos. Se deja constancia que existen paredes sin frisar. Oído lo anterior el experto designado efectuó las respectivas tomas fotográficas (...)”
En orden a lo antes transcrito, es necesario para esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección judicial ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso de inspección judicial bajo análisis, se dejó constancia de la existencia de de las construcciones existentes; así como las bienhechurías construidas en el mismo; las áreas de las cuales consta y que el inmueble objeto a usucapir se encuentran en remodelación. Asimismo se dejó constancia de que el referido inmueble posee el servicio de luz eléctrica y agua potable; y no habiéndola impugnado la parte demandada, este tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta Juzgadora que con la misma se demuestra la existencia del referido terreno y de las bienhechurías objeto de usucapión; así como que las mismas en la actualidad se encuentran en remodelación y así se declara.
b.- De la parte demandada.

La abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), en su oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos y asimismo invocó el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido este tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso, por lo cual el mismo opera sin necesidad de ser promovido ya que todas las pruebas producidas deben ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
∞ Del mérito.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta Sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que la pretensión de los demandantes, ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, es la de obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir) de la ciudad de Los Teques, distinguido con el número 12, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad del Sr. Delfín Ramírez; SUR: En quince metros con setenta y tres centímetros (15,73 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad de la Antigua Quinta (Agencia La Gaviota); ESTE: En seis metros con diecisiete centímetros (6,17 Mts) con terrenos que son o fueron de la Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Bomberos de Los Teques; y OESTE: En cinco metros con ochenta y dos centímetros (5,82 Mts) con calle Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques; teniendo una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 Mts2). El inmueble está constituido por una construcción de dos (2) pisos con sus respectivas divisiones, puertas de hierro, paredes de bloque y escaleras. El terreno descrito dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno perteneciente al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 167, Tomo Nº 1, Protocolo Primero del año 1930. Arguyendo que desde el año 1997, es decir desde hace más de veinticinco (25) años lo han venido poseyendo y ha permanecido en el tiempo hasta ahora en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir con verdadero ánimo de dueño, de propietarios; que los actos posesorios que en forma ininterrumpida han realizado se ha creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseen y raíces sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdaderos propietarios. Que su intención es ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
A tal respecto, este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Nos encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ubica la prescripción adquisitiva dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña: “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona, señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, por cuanto están demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, los cuales son:
Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir) de la ciudad de Los Teques, distinguido con el número 12, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad del Sr. Delfín Ramírez; SUR: En quince metros con setenta y tres centímetros (15,73 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad de la Antigua Quinta (Agencia La Gaviota); ESTE: En seis metros con diecisiete centímetros (6,17 Mts) con terrenos que son o fueron de la Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Bomberos de Los Teques; y OESTE: En cinco metros con ochenta y dos centímetros (5,82 Mts) con calle Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques; teniendo una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 Mts2). El inmueble está constituido por una construcción de dos (2) pisos con sus respectivas divisiones, puertas de hierro, paredes de bloques y escaleras. El terreno descrito dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno perteneciente al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 167, Tomo Nº 1, Protocolo Primero del año 1930, sobre el cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera, y así se establece.
La posesión ejercida sobre el referido inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, por los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, es legítima, en virtud que no está demostrado que poseyeron en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que los ciudadanos antes mencionados están poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte años, y los herederos desconocidos o conocidos del De Cujus no desvirtuaron, ni demostraron que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose de los autos que no existe indicio o prueba que por causas extrañas hayan dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; la pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por el actor haya sido a través de la violencia; la publicidad consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, los demandantes, ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO han ejercido su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, y a los cuales quien aquí suscribe les otorgó valor probatorio; no equivoca, esta dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que los actores siempre poseyeron en nombre propio y el demandado no probó nada que le favorezca, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que los demandantes siempre poseyeron con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por los actores, ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO en el inmueble ut supra señalado, es una posesión legítima, y así se establece.
En relación a la posesión demostrada con la prueba testimonial, quien aquí sentencia a los fines de dar valor probatorio a tales deposiciones, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, quien señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, específicamente y con gran importancia y que le llevan a la convicción de que la parte actora ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; no interrumpida ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien ni han sido despojados del mismo; continua, en virtud de que no han dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que han poseído el bien como si fueran propietarios del mismo, esto es, con animus domini, lo cual queda comprobado cuando de la declaración de los testigos se deriva que estos se comportan como si fueran los dueños del bien objeto de usucapión, y que le efectúan a la fecha las correspondientes mejoras y reparaciones. Quedando sentado y suficientemente probados de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, por lo que declara este tribunal que los demandantes son efectivamente poseedores legítimos del bien inmueble objeto de litigio. Así se decide.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión de los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, por cuanto cumple las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO sobre un inmueble ubicado en la calle Cecilio Acosta (antigua calle El Porvenir) de la ciudad de Los Teques, distinguido con el número 12, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad del Sr. Delfín Ramírez; SUR: En quince metros con setenta y tres centímetros (15,73 Mts) con propiedad que es ó fue propiedad de la Antigua Quinta (Agencia La Gaviota); ESTE: En seis metros con diecisiete centímetros (6,17 Mts) con terrenos que son o fueron de la Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Bomberos de Los Teques; y OESTE: En cinco metros con ochenta y dos centímetros (5,82 Mts) con calle Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques; teniendo una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 Mts2). El inmueble está constituido por una construcción de dos (2) pisos con sus respectivas divisiones, puertas de hierro, paredes de bloque y escaleras. El terreno descrito dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno perteneciente al ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN (†), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 167, Tomo Nº 1, Protocolo Primero del año 1930.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de los demandantes, ciudadanos FERNANDO DE JESÚS NAVARRO ZULUAGA y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.327.967 y V-13.451.830, respectivamente.-
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.754
RGM/JAD/Jenny
Civil/Usucapión/Def.
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