...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.589.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.071.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL y AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.885.325 y V.-14.519.665, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia Cuestión Previa)
EXPEDIENTE NRO. 21.689.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 31 de agosto de 2021, se inició el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.589.949, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL y AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.885.325 y V.-14.519.665, respectivamente. (f. 1 al 5, pieza I).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2021, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f.39, pieza I).
En fecha 20 de septiembre de 2021, a solicitud de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se libraran las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (f.42, pieza I).
Mediante diligencias de fechas 18 y 27 de octubre de 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, resultando infructuoso la práctica de tales actuaciones en virtud de no haber localizado persona alguna en el domicilio indicado por la apoderada actora, razón por la cual consignó recibo y compulsas de citación sin firmar. (f.44 al 61, pieza I).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la publicación del mismo debía ser en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Posteriormente, se cumplieron todos los trámites referentes a la publicación, consignación y fijación a que hace referencia el artículo arriba señalado. (f.63 y 66 al 68, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2022, designándose para dicho cargo a la abogada GINETTE SERRANO, a quien se libró boleta de notificación. Consecutivamente, el alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación a la referida profesional del derecho, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada por la misma y posteriormente, librándosele compulsa mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, quedando de este modo citada en el presente procedimiento. (f.70 al 73 y 76 al 78, pieza I).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, el abogado MARCO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.298, encontrándose sin mandato o poder expreso, solicitó a este Juzgado se repusiera la causa al estado de citación y se librara oficios al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el fin de obtener información respecto a los movimientos migratorios de los codemandados y asimismo, peticionó ser defensor ad litem en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2022, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha entidad informara respecto a lo señalado anteriormente, entendiéndose paralizada la causa hasta tanto se obtuviera respuesta del mencionado organismo. (f. 80 al 93, pieza I).
En razón de las resultas procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde dicha oficina señala el domicilio de la parte demandada, encontrándose la misma residenciada fuera del territorio venezolano, es por lo que este Juzgado dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2022, donde ordenó la reposición de la causa al estado de citación mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “AVANCE”, cumpliéndose con dicha formalidad según se evidencia de diligencia realizada por la apoderada actora en fecha 02 de noviembre de 2022. (f.107, 109, 110 y 112 al 122, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de enero de 2023, designándose para dicho cargo a la abogada GINETTE SERRANO, a quien se libró boleta de notificación y posteriormente, compulsa de citación, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023. (f.124 y 125, 130 al 132, pieza I).
En fecha 28 de abril de 2023, la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder consignado a los autos, quien consignó escrito de fecha 02 de mayo de 2023, oponiendo cuestiones previas por el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 134 al 145, pieza I).
Mediante escritos de fecha 11 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora y parte demandada, promovieron pruebas respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada en el escrito de fecha 02/05/2023, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 12 de mayo de 2023, librándose oficio signado con el número 0855-158, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. (f. 190 al 217, pieza I).
En fecha 17 de mayo de 2023, se celebró acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, peticionado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, librándoseles la respectiva boleta de notificación a los expertos designados. (f.226 al 230, pieza I).
Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2023, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada y fijada por auto expreso de fecha 12 de mayo de 2023. (f. 02 al 05, pieza II).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que fuere peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2023. (f.19 y 20, pieza II).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal dejó sin efecto la designación de los expertos nombrados en fecha 17/05/2023 y se designaron nuevos expertos, a quienes se les libró boleta de notificación. (f.21 al 23, pieza II).
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal negó inspección judicial que fuera promovida por la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 01/06/2023 ya que la misma resultaba extemporánea. (f.32 al 36, pieza II).
En fecha 15 de junio de 2023, se agregó comunicación procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de junio de 2023. (f.37 al 57, pieza II).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a) Alegatos de la parte demandada:
En fecha 02 de mayo de 2023 (f.136 al 145, pieza I), la representación judicial de la parte demandada, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la existencia de una condición o plazo pendientes, y en este sentido, la referida profesional del derecho fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(… ) Ciertamente por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el número: 23, tomo: 125, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual cursa inserto en el presente expediente, del folio dieciocho (18) al veintiséis (26), ambos inclusive, ciudadanos: AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL (…) suscribieron opción de compraventa con la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) El objeto del contrato de opción de compraventa supra indicado, eran dos (02) casas de la única y exclusiva propiedad de mis mandantes que para entonces se encontraban en proceso de construcción con un avance del sesenta por ciento (60%) aproximadamente, distinguidas con los alfanuméricos: CS-5 y CS-6, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…) En el texto de la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa antes referido, la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) se comprometió a culminar las viviendas ya iniciadas, con dinero de su propio peculio, a partir del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), todo, con estricto apego al proyecto de construcción probado por la autoridad administrativa competente, vale decir, Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según oficio signado con el alfanumérico: P-022/2010, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), (…) Cabe destacar que la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) en abierto despropósito, lejos de culminar las obras ya iniciadas, conforme lo pactado en el documento promisorio supra indicado, (…) sin contar con la permisología necesaria para ello, modificó y demolió parcialmente dichas viviendas, removiendo los techos de las mismas, unificando ambas estructuras y corriendo las fachadas, al punto de abarcar áreas comunes, no susceptibles de apropiación individual, las cuales, se encuentran perfectamente delineadas tanto en el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, (…) como en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), (…) lo cual, conllevó un retroceso del veinte por ciento (20%) aproximadamente, en la ejecución de las obras, con significativas pérdidas de recursos y materiales de construcción. Ante tan anómala situación, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), mis representados solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la inspección técnica del Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, conformado por las unidades habitacionales CS-5 y CS-6, a los fines de verificar el incumplimiento por parte de la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) al proyecto de construcción aprobado por ese Órgano de la Administración Pública Municipal (…) Luego de verificada la inspección tantas veces solicitada, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en oficio dirigido a mis representados, signado con el alfanumérico: DIM-02-023-2013, de fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), (…) Ordenó la paralización in extenso de todos los trabajos de construcción que se venían ejecutando en el Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” ubicado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, haciendo responsables a mis mandantes por los despropósitos de la oferida. En virtud de dicha paralización, por escrito fechado el nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), mis mandantes, actuando en conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) Solicitaron el levantamiento de la orden de paralización supra indicada, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en lo tocante al Módulo I del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, conformado por las unidades habitacionales CS-1, CS-2, CS-3, CS-4, que era lo único que pare entonces se encontraban construyendo; no sin antes precisarle a la autoridad administrativa competente que no eran responsables por los despropósitos cometidos por la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…) conformado por las unidades habitacionales CS-5 y CS-6; por cuanto, los mismos, se habían realizado, sin su autorización o anuencia. Como resultado de dicha solicitud, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en acta de reinicio signada con el número: 001-2013, fechado el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), al constatar el estricto apego de las obras realizadas por mis mandantes, en el Modulo I del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…) autorizó el reinicio de las mismas, lo cual, conllevó el reconocimiento implícito de la ajenidad de mis representados, respecto de los desmanes cometidos por la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) cuya construcción a la fecha continúa paralizada, producto del acto administrativo supra indicado, es decir, el dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en oficio dirigido a los suscritos, signado con el alfanumérico: DIM-02-023-2013, de fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013). Cabe destacar que la actividad ilícita desplegada por la ciudadana: NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN (…) en el Modulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…) al margen del permiso de construcción aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según oficio signado con el alfanumérico: P-022/2010, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), como del documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el número: 37, folio: 253, tomo: 22 del protocolo transcripción, ha impedido la obtención de las cédulas de habitabilidad correspondientes a dichas viviendas, lo cual, conllevó la imposibilidad de protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina registral correspondiente, conforme lo contractualmente pactado, esto, derivado de causas ajenas a la voluntad de mis representados, todo, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) Siendo que las referidas unidades habitacionales, nunca han sido culminadas y (…) fueron absolutamente abandonadas, desde el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), es decir, hace casi diez (10) años, encontrándose a la fecha, en estado de ruina. Por tales motivos, tomando en cuenta que para proceder a la protocolización de cualquier documento traslativo de propiedad, aún en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se precisa de la obtención de la cédula de habitabilidad del Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…) conformado por las unidades habitacionales CS-5 y CS-6, conforme así lo establece el artículo 32 de la Ley Propiedad Horizontal –antes citado- la cual jamás ha sido expedida por la autoridad administrativa competente, circunstancia que hago valer en este acto, bajo la forma de un hecho negativo, sustancial o absoluto –exento de prueba- simple es concluir en la existencia de una condición de legalidad pendiente, lo cual, me lleva a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346.7º del Código de Procedimiento Civil (…)”
b) Alegatos de la parte actora:
En la oportunidad para contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora contradijo las mismas de la siguiente manera (f. 160, pieza I):
“(…) Niego, rechazo, y contradigo, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del código de procedimiento civil. por ser falsa la existencia de una condición o plazo pendiente; lo cierto es que, mi representada cumplió a cabalidad, con la obligación pactado en la Opción de compra venta, debidamente autenticada por ante la Notaría pública del Municipio los salías, de fecha 05 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 23, Tomo 125, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, como lo es cancelar el precio, este fue cancelado en su totalidad, tal y como se evidencia en documento de cancelación debidamente autenticado por ante la mencionada Notaria Publica del Municipio Los Salías, de fecha 7/9/2012, inserto bajo el Nº 36, Tomo 171. Es importante señalar, que mi representada con cancelación de la totalidad del precio pactado en la opción de compraventa, dio cumplimiento a la obligación contraída. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que la Subsanación o contestación a la cuestión previa, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 código procedimiento civil, interpuesta por la parte demandada; por ser falso que mi representa tenga obligaciones sometidas a ciertas condiciones o plazos pendientes, en efecto, mi poderdante cumplió con la obligación de cancelar el monto pactado en la opción de compraventa, a los fines de que se materialice la venta. (…)”
► En la articulación probatoria abierta a tales efectos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
o Pruebas de la parte actora:
1) (F. 10 al 14 de la pieza I) Documento de cancelación del monto total de la opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07/09/2012, inserto bajo el Nº 36, Tomo 171 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
2) (F.18 al 25 de la pieza I) Contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Los Salias, de fecha 5 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 23, Tomo 125, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL y AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA, con la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, todos debidamente identificados.
3) (F. 26 al 38 de la pieza I) Documento de Condominio, protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 37, Protocolo Transcripción, Tomo 22.
o Pruebas de la parte demandada:
1) Respecto a las pruebas de la parte demandada, la misma hizo valer el principio de la comunidad de la prueba de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y se emitió pronunciamiento en relación a las mismas a través de auto dictado en fecha 12 de mayo de 2023 (folio 212, pieza I), específicamente, refiriéndose a:
• La cláusula séptima del contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 125, de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito entre los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL y la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, todos debidamente identificados, cursante a los folios 18 al 25 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente.
• La cláusula segunda del acuerdo complementario suscrito ante la Notaría Pública de municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 171, del tomo de autenticaciones del año 2012, de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito entre los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL y la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GOMEZ MERCHAN, todos debidamente identificados cursante a los folios 11 al 17 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente.
• Proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según oficio signado con el alfanumérico: P-022/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, el cual fuere debidamente consignado por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 02/05/2023 cursante a los folios 153 al 159 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente.
• Documento de condominio protocolizado en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 30 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el número 37, folio 253, tomo 22 del protocolo transcripción, el cual corre inserto del folio 26 al 36 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente.
2) En lo que respecta a la prueba de EXPERTICIA promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual fuera admitida por auto de fecha 12/05/2023 (folio 212 al 215 de la pieza I del expediente), se deja expresa constancia que la misma no fue practicada.
3) (F.02 al 05 de la pieza II del expediente) Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada y practicada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2023.
4) (F. 37 al 57 de la pieza II del expediente) Informes procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de junio de 2023 y requeridos por este Tribunal a través de oficio signado con el número 0855-158 librado en fecha 12 de mayo de 2023.
Así tenemos, que opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º “La existencia de una condición o plazo pendiente” y precisados los alegatos esgrimidos por ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Al respecto tenemos que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que, su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
En la misma sintonía, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Con respecto a la cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece: “La existencia de una condición o plazo pendiente”.
A este respecto tenemos, que la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto, condición o al decurso de determinado lapso de tiempo o término.
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).
Así pues, la condición o plazo pendiente, está referida a que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado plazo, o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado condición.
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
“…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, toda vez que, la parte demandada alega que para proceder a la protocolización del documento traslativo de propiedad, aún en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se precisa de la obtención de la cédula de habitabilidad del módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel”, parcela Z36-C-D-E-F, avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, conformado por las unidades habitacionales CS-5 y CS-6, conforme así lo establece el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual jamás ha sido expedida por la autoridad administrativa correspondiente, con motivo, a su decir, de la modificación y demolición parcial realizada a las viviendas in comento, ejecutadas por la hoy demandante, ocasionando la paralización de la obra, previa inspección por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Carrizal, hasta la fecha lo cual a su decir, imposibilitando –se repite- protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina registral correspondiente; en consecuencia dichos alegatos no constituyen una condición o plazo pendiente, puesto que la parte actora lógicamente puede intentar la acción correspondiente, si considera ha existido incumplimiento; en tal sentido considera esta juzgadora que evidentemente no se constató del contrato de opción de compra-venta de fecha 05.08.2011 ni del contrato de fecha 07.09.2012, la existencia de una condición o plazo pendiente, máxime cuando los alegatos de la parte demandada, corresponden a defensas de fondo a dilucidar en la sentencia de mérito, por lo que, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “la existencia de una condición o plazo pendientes”, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, antes identificada, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana
Exp. Nº 21.689.-
Int./Civil/Cuestiones Previas
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