...BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA RAMOS, HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.455.365, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442 y V.- 6.458.274, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 53.369 y 155.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.295.041, V.- 18.233.882 y V.-15.714.458, respectivamente, siendo los dos últimos de los nombrados HEREDEROS CONOCIDOS del De Cujus, ciudadano RÓMULO ÁNDRES SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.255.341, todos éstos herederos del causante ÀNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, Ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÀNCHEZ, abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, Ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
EXPEDIENTE Nº: 21.557.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 11.07.2019, los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA RAMOS, HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.455.365, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442 y V.- 6.458.274, respectivamente, asistidos por la abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 110.187, presentaron demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.295.041 y V.-6.255.341, respectivamente, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.(F. 01 al F.12 de la I pieza).
En fecha 11.07.2019, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.557. (F.13 de la I pieza)
En fecha 19.07.2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales (F.14 al F.48 de la I pieza)
Mediante auto fechado 25.07.2019, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, para que dieran contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Pública. (F.49 al F.51 de la I pieza)
En fecha 30.07.2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de los codemandados y la notificación de la representación fiscal. Asimismo dejó constancia de haber retirado el edicto librado por este juzgado mediante auto fechado 25.07.2019. (F.52 de la I pieza)
Media te auto fechado 01.08.2019, este tribunal ordenó librar compulsa a los codemandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, asimismo se ordeno la notificación de la Vindicta Pública. (F.53 al F.56 de la I pieza)
En fecha 05.08.2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien mediante diligencia consignó publicación de edicto publicado en prensas. (F.57 al F.59 de la I pieza)
En fecha 07.08.2019, compareció el ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ, en su carácter de secretario de este juzgado, quien mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho judicial, copia certificada del edicto emitido por este tribunal en fecha 27.07.2019. (F.61 de la I pieza)
En fecha 07.11.2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien mediante diligencia solicito la citación de los demandados conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.83 de la I pieza)
Mediante auto fechado 11.11.2019, este tribunal ordenó librar cartel de citación a los codemandados ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.84 y F.85 de la I pieza)
En fecha 20.01.2020, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación emitido por este tribunal en fecha 11.11.2019. (F.86 de la I pieza)
En fecha 03.02.2020, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien mediante diligencia consignó publicaciones de prensa del cartel de citación librado por este tribunal en el once (11) de noviembre de 2019. (F.87 al F.91 de la I pieza)
En fecha 27.02.2020, compareció el ciudadano HENDERSON ALFONZO ACHAN, en su carácter de secretario accidental de este tribunal, quien mediante diligencias dejó constancia de haber fijado carteles de citación librado por este juzgado en el once (11) de noviembre del 2019, en los domicilios de los codemandados FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia que el ciudadano Alfonso Mora, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 16.923.848, quien lo atendió en el domicilio del codemandado RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, le informo que el mencionado codemandado había fallecido. (F.92 y F.93 de la I pieza)
Mediante auto fechado 05.03.2020, este tribunal ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que el mencionado organismo informase si en sus registros aparece como fallecido el codemandado ciudadano RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ, y de ser así se remitiera copia certificada de dicha Acta. (F.94 al F.95 de la I pieza)
En fecha 09.03.2020, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de Alguacil titular de este juzgado consignó copia de oficio número 0855-135, librado por este tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2020 y recibido por el Consejo Nacional Electoral el nueve (09) de marzo de 2020. (F.96 y F.97 de la I pieza)
En fecha 12.03.2020, compareció el abogado en ejercicio PETER P. SÁNCHEZ SINIGALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.815, quien mediante diligencia consignó copia simple de Acta de Defunción del ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, parte codemandada en el presente juicio. (F.99 al F.102 de la I pieza)
En fecha 29.01.2021, compareció el abogado en ejercicio PETER P. SÁNCHEZ SINIGALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.815, quien mediante diligencia solicitó la reposición de la presente causa. (F.103 de la I pieza)
Mediante auto fechado 12.02.2021, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez RUTH GUERRA MONTAÑEZ. Asimismo, este tribunal negó lo solicitado por el abogado PETER P. SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 29.01.2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 19 de la Ley de Abogados. (F.104 al F.106 de la I pieza)
En fecha 31.01.2022, comparecieron los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, HECTOR RAFAEL BELLO, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.369, quienes confirieron poder apud acta a los abogados NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 53.369 y 155.159, respectivamente. (F.107 de la I pieza)
En fecha 31.01.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien mediante diligencia consignó Acta de Defunción de la parte codemandada ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA. Asimismo solicito la citación de los herederos del causante antes mencionado. (F.108 al F.111 de la I pieza)
Mediante auto fechado 01.02.2022, este tribunal suspendió la presente causa conforme a lo previsto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó, a la parte actora a consignar los números telefónicos y correos electrónicos de los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a los fines de notificarles mediante boletas, con la finalidad de que se hicieran parte en el presente juicio. (F.112 al F.115 de la I pieza)
En fecha 04.02.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien mediante escrito consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación a los herederos conocidos del causante ciudadanos RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (F.116 y su vto. de la I pieza)
Mediante auto de fecha 07.02.2022, este tribunal ordeno librar las compulsas de citación a los ciudadanos RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, herederos conocidos del codemandado ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA. (F.117 al F.119 de la I pieza)
En fecha 21.02.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien mediante diligencia solicitó el desglose de las compulsas de los herederos conocidos ciudadanos RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a los fines que se practicase la citación personal de los mismos en otra dirección. (F.125 de la I pieza)
Este tribunal mediante auto fechado 21.02.2022, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a los herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA. (F.126 de la I pieza)
En fecha 11.03.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien mediante diligencia solicitó se oficiase al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con sede en el kilometro 11 de la Carretera Panamericana, a los fines de informar a este despacho judicial si poseían los reactivos necesarios para la realización de la prueba heredo biológica (ADN), a los co-demandantes, ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, HECTOR RAFAEL BELLO; del mismo modo, pidió se le designase como correo especial para el traslado del mismo y sus respectivas resultas; y asimismo, solicitó se designase defensor ad litem al codemandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA. (F.136 de la I pieza)
Mediante auto fechado 14.03.2022, este tribunal ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informasen a este juzgado si para la fecha contaban con los reactivos necesarios para la elaboración de la prueba heredo biológica entre las partes litigantes en presente proceso; se designó como correo especial a la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, a los fines de practicar el traslado del referido oficio y sus respectivas resultas; se designó como Defensora Judicial del codemandado ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, ordenando así su notificación a los fines de que manifieste a este tribunal su aceptación o excusa del cargo que le fue designado. (F.137 al F.139 de la I pieza)
En fecha 17.03.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber consignado oficio número 0855-094 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el dieciséis (16) de marzo del 2022. (F.154 al F.155 de la I pieza)
En fecha 22.03.2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, quien mediante escrito solicitó la citación del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil. (F.156 de la I pieza)
Mediante auto fechado 24.03.2022, este tribunal ordenó la citación del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA, mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.157 y su Vto. de la I pieza)
En fecha 29.03.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Ginette Serrano designada como Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ. (F.158 y F.159 de la I pieza)
En fecha 22.03.2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de citación a los fines de practicar su publicación en los diarios “Últimas Noticias” y “La Voz”. (F.160 de la I pieza)
En fecha 05.04.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien mediante diligencia consigno las publicaciones del cartel de citación emitido por este juzgado el veinticuatro (24) de marzo del 2022. (F.161 al F.163 de la I pieza)
En fecha 05.04.2022, compareció la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, quien mediante diligencia manifestó su aceptación del cargo designado por este juzgado como Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA. (F.164 de la I pieza)
En fecha 21.04.2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, quien mediante escrito consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial del co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ. (F.165 de la I pieza)
Mediante auto fechado 22.04.2022, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ. (F.166 y F.167 de la I pieza)
En fecha 25.04.2022, compareció la abogada JENNIFER ANSEMI DÍAZ, quien en su carácter de secretaria titular de este juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación emitido por este tribunal el veinticuatro (24) de marzo de 2022, en la puerta del domicilio del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.168 de la I pieza)
En fecha 02.05.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO. (F.169 y F.170 de la I pieza)
En fecha 05.04.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien mediante diligencia solicitó se le designase un Defensor Ad Litem al ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA. (F.174 de la I pieza)
Mediante auto fechado 23.05.2022, este tribunal designó a la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, como Defensora Judicial del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA, ordenando así la notificación de la mencionada abogada. (F.175 y F.176 de la I pieza)
En fecha 01.06.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO designada como Defensora Judicial del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA. (F.177 y F.178 de la I pieza)
En fecha 03.06.2022, compareció la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, quien mediante diligencia manifestó su aceptación del cargo designado por este juzgado como Defensora Judicial del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA. (F.179 de la I pieza)
En fecha 10.06.2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, quien mediante escrito consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA. (F.180 de la I pieza)
Mediante auto fechado 13.06.2022, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, heredero conocido del co-demandado ANDRES SÁNCHEZ RAGA. (F.181 y F.182 de la I pieza)
En fecha 04.07.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, quien fuera designada como defensora judicial del ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (F.183 y F.184 de la I pieza)
En fecha 13.07.2022, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (F.185 al F.193 de la I pieza)
En fecha 08.08.2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, quien mediante diligencia consignó escrito promoción de pruebas. Asimismo la secretaria de este tribunal dejó constancia que el mismo sería agregado en su debida oportunidad. (F.194 de la I pieza)
En fecha 11.08.2022, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia solicitó a este tribunal la oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho ente remitiera los movimientos migratorios del co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA. (F.195 y su Vto. de la I pieza)
Mediante auto fechado 12.08.2022, este tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo remitiera a este despacho judicial los movimientos migratorios del co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA. Asimismo, se ordeno la paralización de la presente, hasta tanto no conste en autos respuesta alguna del mencionado organismo. (F.196 y F.197 de la I pieza)
En fecha 21.09.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de Alguacil titular de este juzgado consignó copia de oficio número 0855-326, librado por este tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2022 y recibido por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) quince (15) de septiembre de 2022. (F.198 y F.199 de la I pieza)
En fecha 20.10.2022, este tribunal agregó a los autos oficio número 11018, de fecha 14.10.2022, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en se informó sobre los movimientos migratorios del ciudadano FASUTINO EUSEBIO SÁCHEZ RAGA, en los cual se evidencia que el mismo se encontraba dentro del territorio nacional. (F.200 al F.205 de la I pieza)
Mediante auto fechado 20.10.2022, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al co-demandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, o en su defecto a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial del referido ciudadano. Igualmente se suspendió la causa hasta tano no constara en autos su notificación y se reanudaría la misma al estado que se encontraba al momento de su suspensión. (F.206 y vto. de la I pieza)
En fecha 02.11.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haberse trasladado a practicado la notificación del ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGHA, y por las razones allí expuestas el mismo quedó debidamente notificado. (F.207 de la I pieza)
En fecha 04.11.2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y YENDERZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 53.369 y 155.159, respectivamente, quienes mediante diligencia solicitaron la reactivación de la presente causa a la estado de promoción de pruebas. Asimismo solicito se realizará el cómputo de los días de despacho desde el 04 de julio del 2022 hasta el día 12 de agosto de 2022. (F.208 de la I pieza)
Mediante auto fechado 09.11.2022, este tribunal emitió cómputo de los días de despacho desde el cuatro (04) de julio de 2022 al doce (12) de agosto de 2022. (F.209 de la I pieza)
Mediante auto fechado 09.11.2022, este tribunal estableció que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas a partir del 04.08.2022 (inclusive), hasta el momento que fue paralizada la causa el 12.08.2022 (exclusive), habían transcurrido seis (06) días de despacho del mencionado lapso, el cual fue reanudado el tres (03) de noviembre del 2022 (inclusive), quedando para esa fecha (09.11.2022) cuatro (04) días de despacho (exclusive), para que culminase el lapso de promoción de pruebas. (F.210 y F.211 de la I pieza)
En fecha 15.11.2022, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.213 de la I pieza)
Mediante auto fechado 16.11.2022, este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados con anterioridad por las representaciones judiciales de las partes litigantes. (F.02 al F.17 de la II pieza)
Mediante auto fechado 24.11.2022, este tribunal se pronuncio sobre las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de las partes litigantes, librando así oficio al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB, a fin de que fijase oportunidad para realizar la prueba de heredo-biológica. Asimismo se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ORCAR ENRIQUE DELGADO TORO, ÁNGEL ALFREDO DELGADO TORO y ÁNGELICA ANAIS DELGADO TORO. (F.18 al F.19 de la II pieza)
El día dos (02) de diciembre del 2022, se evacuaron en la sede de este juzgado las testimoniales de los ciudadanos ORCAR ENRIQUE DELGADO TORO, ÁNGEL ALFREDO DELGADO TORO y ÁNGELICA ANAIS DELGADO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-15.715.376, V.-21.469.822 y V.-25.237.840 respectivamente. (F.22 al F.24 de la II pieza)
En fecha 06.12.2022, fue agregado a los autos el oficio número 21-557-Cita, de fecha 01.12.2022, procedente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (F.25 al F.26 de la II pieza)
En fecha 07.12.2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA TERÁN, quien mediante diligencia consignó constancia emitida por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., donde se constata que no se realizó la prueba heredo-biológica entre la parte actora y el ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ el día 05.12.2022, en vista que el ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ, no compareció a la sede del mencionado laboratorio. (F.27 y F.28 de la II pieza)
En fecha 01.02.2023, compareció, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA TERÁN quien mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenó la realización de la prueba heredo-biológica a los demandados en autos. (F.34 y vto de la II pieza)
En fecha 16.02.2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NELIDA TERÁN NIEVES y YEDINZON LANDA HERRERA, quienes consignaron escrito de informes. (F.36 al F.38 de la II pieza)
En fecha 16.02.2023, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia consignó escrito de informes e informe del estudio a realizar para establecer la paternidad en el presente caso, emanado de del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), específicamente del Laboratorio de Genética Humana del Centro Médico Experimental. (F.39 al F.43 de la II pieza)
En fecha 22.02.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA TERÁN NIEVES quien consignó escrito de observaciones. (F.44 y F.45 de la II pieza)
Mediante auto fechado 13.03.2023, este tribunal repuso la causa al estado de evacuación de la prueba heredo-biológica de las parte intervinientes en el proceso, asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, RÓMULO SÁNCHEZ y DAVID SÁNCHEZ, a los fines que comparecieran ante este juzgado con el objeto que cualesquiera de ellos se practicase la prueba in comento con los demandantes, de igual manera se libraron boletas de notificación a las partes litigantes. (F.46 al F.52 de la II pieza).
En fecha 15.03.2023, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (F.53 al F.55 de la II pieza)
En fecha 23.03.2023, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA. (F.57 y F.58 de la II pieza)
En fecha 29.03.2023, compareció la co apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA TERÁN NIEVES, quien mediante diligencia solicitó se oficiase al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., a los fines de que se practicase la prueba heredo-biológica entre las partes litigantes. (F.69 de la II pieza)
En fecha 30.03.2023, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia se dio por notificada. (F.70 de la II pieza)
Mediante auto fechado 04.04.2023, este tribunal libró oficio al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los fines a los fines de que se practicase la prueba heredo-biológica entre las partes litigantes, con el objeto de determinar la filiación paterna entre los demandantes y el causante, ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), a través de los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAHA, RÓMULO SÁNCHEZ RAGA y/o DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (F.72 y F.73 de la II pieza)
En fecha 10.04.2023, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia apeló al auto dictado por este tribunal en fecha 13.03.2023. (F.74 de la II pieza)
Mediante auto fechado 12.04.2023, este tribunal oyó apelación en un solo efecto, intentada por la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (F.75 de la II pieza)
Mediante auto fechado 20.04.2023, este tribunal libró oficio al juzgado de alzada, con el objeto de de remitir la apelación oída por este tribunal mediante auto de fecha 12.04.2023. (F.79 y F.80 de la II pieza)
Mediante auto fechado 20.04.2023 este tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el oficio signado bajo el alfanumérico GML23-167, de fecha 17.04.2023, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (F.81 y F.82 de la II pieza)
Mediante Acta fechada 20.04.2023, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado mediante correo electrónico a las representaciones judiciales de las partes litigantes, que en la misma fecha fue agregado a los autos el oficio signado bajo el alfanumérico GML23-167, de fecha 17.04.2023, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (F.83 de la II pieza)
En fecha 21.04.2023, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia solicitó se fijasen nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica entre las partes litigantes. (F.84 de la II pieza)
Mediante auto fechado 25.04.2023, este tribunal libró oficio al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los fines que se fijase nueva oportunidad para la práctica de la toma sanguínea, con el objeto de realizar la prueba heredo-biológica entre de las partes. Asimismo, se ordeno la notificación de las representaciones judiciales de los litigantes. (F.88 al F.90 de la II pieza)
En fecha 25.04.2023, compareció la abogada GINETTE SERRENO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien mediante diligencia se dio por notificada. (F.91 de la II pieza)
Mediante acta fechada 26.04.2023, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado mediante correo electrónico a la representación judicial de la parte actora, abogada NELIDA TERÁN NIEVES, sobre el contenido del auto emitido por este juzgado en fecha 25.04.2023. (F.92 de la II pieza)
Mediante auto fechado 02.05.2023, este tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente, el oficio signado bajo el alfanumérico GML23-171, de fecha 27.04.2023, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (F.95 y F.96 de la II pieza)
Mediante auto fechado 02.05.2023, este tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el oficio signado bajo el alfanumérico GML23-174, de fecha 02.05.2023, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (F.97 y F.98 de la II pieza)
Mediante Acta fechada 02.05.2023, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado mediante correo electrónico a las representaciones judiciales de las partes litigantes, que en la misma fecha fue agregado a los autos el oficio signado bajo el alfanumérico GML23-174, de fecha 02.05.2023, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (F.99 de la II pieza)
Por auto de fecha 10.05.2023 (F. 101 y 102 de la segunda pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó oficiar al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), a fin de que informara a este despacho las veces que han sido fijadas para la prueba heredo-biológica; asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 12.05.2023 (f.103, p2), el tribunal ordenó agregar a los autos comunicación Nº GML23-177, de fecha 10.05.2023 procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), constante e un (1) folio útil, quedando inserto al folio 104,p2.
Por auto de fecha 25.05.2023 (f.108, p2), el tribunal ordenó agregar a los autos comunicación Nº GML23-182, de fecha 23.05.2023 procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), constante e un (1) folio útil, quedando inserto al folio 109,p2.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2023 (f. 110,p2), la parte actora presentó escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f.117 al 119, p2).
Por diligencia de fecha 21.06.2023 (f.120, p2), la parte demandada, mediante defensora judicial consignó escrito al que denominó ampliación de informes, el cual corre inserto del folio 121 al 124, p2).
Mediante escrito de fecha 22.06.2023 (f.125, p2), la parte actora solicitó no sea valorada la ampliación de informes consignada por la parte demandada.
Por diligencia de la misma fecha (f.126, p2), la parte demandada por medio de su defensora judicial consignó escrito de informe de fecha 26 de enero de 2023, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental IVIC.
Por auto de fecha 26.06.2023 (f.129, p2), el tribunal dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27.06.2023 (f.130,p2), la parte demandada, por medio de su defensora judicial esgrimió alegatos y consignó copia fotostática de planilla sucesoral (f. 132 al 134, p2), a los fines de evidenciar la existencia de otros hermanos del demandado.
Mediante escrito de fecha 28.06.2023 (f.135, p2), la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial ad litem de los demandados, presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando y solicitó nueva designación de defensor a los demandados.
Por auto de la misma fecha (f.136, p2), este tribunal vista la renuncia de la abogada GINETTE SERRANO, la revocó del cargo designado como defensora ad litem de los demandados y designó como defensor judicial al abogado GIOVANNI LORCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.934, ordenándose su notificación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis.
• Alegatos de la parte actora.
Los demandantes, ciudadanos TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GILBERTO, TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SÁNCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, BELLO HÉCTOR RAFAEL, asistidos de abogado, basaron su pretensión en los hechos siguientes:
“(…) TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, nació en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día (03) de Agosto del año 1962, habiendo sido presentada por ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, como hija ilegítima (sic) de la ciudadana PABLA MARIA OROPEZA, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) 629.009, lo cual se evidencia en los Libros de Registro De Defunción, Certificado de Defunción 2319949, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual anexan al presente escrito en original marcado con la letra “A”. Que su madre, PABLA MARIA OROPEZA, ampliamente identificada, falleció en la ciudad de Los Teques, el día 30 del mes de octubre del año 2016. Que fue procreada producto de la relación extramarital que sostuvo su madre con el ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-617.264, fallecido en Los Teques, el día 05 del mes de octubre del año 2018, según se evidencia de acta de defunción numero (sic) 3481460, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 del año octubre, del 2018, la cual anexa marcada con la letra “B”. Que el mencionado ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS ya antes identificado, es de estado civil DIVORCIADO;
BELLO ÁNGEL GILBERTO, nació en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el día (03) de Marzo del año 1960, habiendo sido presentada (sic) por ante la prefectura del Municipio San Antonio de los Altos, como hijo ilegítima (sic) de la ciudadana ELADIA JOSEFINA BELLO HIDALGO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) 3.122.197, marcado con la letra “A”. Que fue procreado producto de la relación extramarital que sostuvo su madre con el ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-617.264, fallecido en Los Teques, el día 05 del mes de octubre del año 2018, según se evidencia de acta de defunción numero 3481460, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2018, la cual anexa marcada con la letra “B”. Que el mencionado ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS ya antes identificado, es de estado civil DIVORCIADO;
TORO ECHENIQUES CARLOS JOSE, nació en Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, el día (06) de Enero del año 1965, de acta numero (sic) 2031, habiendo sido presentado por GILBERTO ANTONIO TORO ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, como hijo de la ciudadana CARMEN CIRILA ECHENIQUE. Que fue procreado por la ciudadana, GEOGINA OROPEZA JASPE, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad numero V.-627.699, falleció en el Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda, el día 10 del mes de abril del año 2017, según se evidencia de certificado de defunción numero 2891448, acta 33, año 2017, expedida por el secretario General del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, de fecha 10 del año 2017, mes 04, la cual acompaña marcada con la letra “B”. Que fue procreado producto de la relación extramarital que sostuvo su procreadora con el ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-617.264, fallecido en Los Teques, el día 05 del mes de octubre del año 2018, según se evidencia de acta de defunción numero (sic) 3481460, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2018, la cual anexa marcada con la letra “B”. Que el mencionado ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS ya antes identificado, es de estado civil DIVORCIADO;
SANCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, nació en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el día (04) de Diciembre del año 1984, habiendo sido presentada por ante la prefectura del Municipio San Antonio de los Altos, como hija ilegítima (sic) de la ciudadana ÁNGELA SANCHEZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) 12.158.603. “A”. Que fue procreada producto de la relación extramarital que sostuvo su madre con el ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-617.264, fallecido en Los Teques, el día 05 del mes de octubre del año 2018, según se evidencia de acta de defunción numero 3481460, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2018, la cual anexa marcada con la letra “B”. Que el mencionado ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS ya antes identificado, es de estado civil DIVORCIADO;
BELLO HECTOR RAFAEL, nació en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el día (20) de Noviembre del año 1961, habiendo sido presentado por ante la prefectura del Municipio San Antonio de los Altos, como hijo ilegítimo (sic) de la ciudadana ELADIA JOSEFINA BELLO HIDALGO, quien fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) 3.122.197 marcado con la letra “A”. Que fue procreado producto de la relación extramarital que sostuvo su madre con el ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-617.264, fallecido en Los Teques, el día 05 del mes de octubre del año 2018, según se evidencia de acta de defunción numero (sic) 3481460, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2018, la cual anexa marcada con la letra “B”. Que el mencionado ciudadano SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS ya antes identificado, es de estado civil DIVORCIADO.
Que, aún no habiendo sido reconocidos como sus legítimos hijos por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, ampliamente identificado, siempre recibieron de este un trato como tal, así como la fama de ser sus hijos, siendo esta una situación ampliamente conocida por los familiares, tanto del ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, ya identificado, como por los de sus madres, arriba identificadas. Que esta situación se hizo extensiva también a todas las personas integrantes del grupo social con el cual convivían ambas familias, así como a los vecinos cercanos al lugar en el cual siempre han vivido en San Antonio de Los Altos; Que, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA siempre estuvo pendiente de ellos y con frecuencia almorzaba y cenaba en sus casas, conviviendo y compartiendo con sus hijos. Que la señora IGLESIAS DE CHAPELA DOLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.-8.677.115, quien fuese para aquel entonces la esposa legítima del ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien siempre los aceptó como hijos, manifestándolo públicamente.
Que, a pesar de los hechos y circunstancias aquí narrados, proponen, como en efecto formalmente lo hacen, la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD contra los sucesores del difunto ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana, y titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.- 617264, fallecido en la población de Los Teques, el día 05 del mes de octubre, del año 2018, a fin de que el Tribunal declare que son hijos legítimos del ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y para que declare, por último, que son copropietarios junto con los herederos legítimos de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA. Alegan como fundamento de la presente acción la posesión de estado que como hijos del finado ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA siempre han tenido.
Es de su interés ciudadano Juez, que se establezca la filiación biológica real y se les reconozca como hijos del causante, ciudadano ÀNGEL TOMAS SÀNCHEZ RAGA, para tal fin solicitan se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), para que se sirva tomar la muestra científica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) con los demandados en la presente acción, a los fines de poder así determinar que efectivamente existe la referida filiación. La presente acción la intentan en aras de “consolidar la primacía de nuestra identidad biológica sobre la legal”.
Acuden a objeto de que: PRIMERO: Se declare la filiación paterna entre los ciudadanos ÁNGEL TOMAS RAGA SÁNCHEZ y TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GILBERTO, TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SÁNCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, BELLO HECTOR RAFAEL por ser el primero padre biológico de los segundo nombrados. SEGUNDO: Se ordene que en lo sucesivo los ciudadanos TORO OROPEZA, LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GILBERTO, TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SANCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, BELLO HECTOR RAFAEL deberán llamarse SANCHEZ OROPEZA LIDIA OMAIRA, SANCHEZ BELLO ÁNGEL GILBERTO, SÁNCHEZ ECHWENIQUES CARLOS JOSE, SANCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, SÁNCHEZ BELLO HECTOR RAFAEL y se asiente en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documento públicos los nombres SANCHEZ OROPEZA LIDIA OMAIRA, SANCHEZ BELLO ÁNGEL GILBERTO, SANCHEZ ECHENIQUES CARLOS JOSE, SANCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, SÁNCHEZ BELLO HECTOR RAFAEL, por cuanto el fallo que se dicte producirá efectos ex nunc y ex tunc; y TERCERO: Se ordene oficiar a: 1) A la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador y al Registro Principal del Área Metropolitana a los fines de que se sirva estampara (sic) la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el número 2031, de fecha 1965 y en consecuencia donde dice: “...que tiene por nombre CARLOS JOSÉ, hijo de GILBERTO ANTONIO TORO; deberá decir: “...que tiene por nombre CARLOS JOSÉ hijo de SÀNCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS”…Se ordene oficiar a: 1) A la Oficina de Registro Civil de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias y al Registro Principal de Miranda a los fines de que se sirva estampara (sic) la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, signada con el número 29, de fecha 1960, y en consecuencia donde dice: “... que tiene por nombre ÁNGEL GILBERTO, hijo de ELADIA JOSEFINA BELLO; deberá decir: “...que tiene por nombre ÁNGEL GILBERTO, hijo de SÁNCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS”. Se ordene oficiar a: 1) A la Oficina de Registro Civil de Los Teques, Municipio Guaicaipuro y al Registro Principal de Miranda a los fines de que se sirva estampara (sic) la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de Los Teques, Municipio Guaicaipuro signada con el número 161, de fecha 1985, y en consecuencia donde dice: “...que tiene por nombre ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, hija de ÁNGELA SANCHEZ, deberá decir: “...que tiene por nombre ANDREA CAROLINA, hija de SANCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS”. Se ordene oficiar a: 1) A la Oficina de Registro Civil de Los Teques, Municipio Guaicaipuro y al Registro Principal de Miranda a los fines de que se sirva estampara (sic) la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, signada con el número 1.244 de fecha 1962, y en consecuencia donde dice: “...que tiene por nombre LIDIA OMAIRA, hija de JOSE LUIS TORO, deberá decir: “...que tiene por nombre LIDIA OMAIRA, hija de SÁNCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS”. Se ordene oficiar a: 1) A la Oficina de Registro Civil de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias y al Registro Principal de Miranda a los fines de que se sirva estampara (sic) la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, signada con el número 9, de fecha 1962 y en consecuencia donde dice: “...que tiene por nombre HECTOR RAFAEL hijo de JOSEFINA BELLO; deberá decir: “...que tiene por nombre HECTOR RAFAEL hijo de SÁNCHEZ RAGA ÁNGEL TOMAS”.
• Alegatos de la parte demandada.
En fecha 13.07.2022, la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora Judicial de los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:
o “(…) Niego, Rechazo, Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por los ciudadanos TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GUILBERTO (SIC), TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SÁNCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, y BELLO HECTOR RAFAEL.
o Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ, sea padre biológico de los demandantes ciudadanos TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GUILBERTO (SIC), TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SÁNCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA, y BELLO HECTOR RAFAEL.
o Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que los demandantes ciudadanos TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GUILBERTO (SIC), TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SÁNCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA y BELLO HECTOR RAFAEL, deban llamarse SÁNCHEZ OROPEZA LIDIA OMAIRA, SÁNCHEZ ÁNGEL GILBERTO, SANCHEZ ECHENIQUES CARLOS JOSE, SANCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA y SANCHEZ BELLO HECTOR RAFAEL.
o Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que los demandantes ciudadanos TORO OROPEZA LIDIA OMAIRA, BELLO ÁNGEL GUILBERTO (sic), TORO ECHENIQUES CARLOS JOSÉ, SÁNCHEZ RAMOS ANDREA CAROLINA y BELLO HECTOR RAFAEL, deban ser declarados como hijos legítimos del ciudadano ÁNGEL TOMAS RAGA SANCHEZ, y en consecuencia sean declarados como copropietarios junto con los herederos legítimos, de cualquier bien que haya podido dejar su muerte el ciudadano ÁNGEL TOMAS RAGA SANCHEZ. (...)”
o Del mérito.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
• De la contestación a la demanda del co-demandado Rómulo Sánchez Sánchez:
Consta a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la I pieza del expediente, diligencia de fecha 07.03.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en fecha 04.03.2022.
Corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) de la I pieza del expediente, auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, defensora judicial del co-demandado, ciudadano FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA; cuya citación se llevó a cabo el día 29.04.2022.
Corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la I pieza del expediente, auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO defensora judicial del co-demandado, ciudadano DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ; cuya citación se llevó a cabo en fecha 01.07.2022. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe observa que siendo que a partir de la última citación de las partes, es decir, desde el día 04 de julio de 2022, fecha en la cual el Alguacil de este tribunal consignó la última de las citaciones, (exclusive) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2022 y 01, 02 y 03 de agosto de 2022. Así se establece.
En consecuencia por cuanto que la parte co-demandada, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Vista la circunstancia de falta de contestación del co-demandado, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó sobre la confesión ficta el siguiente criterio:
“(...) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(...)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no prueba nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha vendió señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Eso tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...”
De allí entonces, y sobre de la base de las citadas sentencias, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos: A) En cuanto a la falta de contestación de la demanda, por parte del co-demandado ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, éste en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. B) En cuanto al segundo supuesto de que la parte co-demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte co-demandada, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y C) En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis de la petición de los demandantes, a cuyo efecto debe examinarse los medios probatorios que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que el co-demandado, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de analizar las pruebas aportadas por los codemandados durante la etapa del proceso.
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f.16 al 19) Marcado con la letra “A” Instrumento Poder otorgado por los hoy demandantes, ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, a la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.187, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 54, tomo 328, Folios 189 hasta 192, en fecha 28 de noviembre de 2018, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
(f. 20 al 26) Copia simples de cédulas de identidad correspondiente a la abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA y de los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÀNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, las cuales sirven para demostrar la identidad de la abogada en referencia y de los demandantes y así se precisa.
(f. 27 al 30) Marcado con la letra “B• Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1424, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 05 de octubre de 2018.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
(f. 29 y 30) Marcado con la letra “C” Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1308, correspondiente a la ciudadana PABLA MARIA OROPEZA de ACOSTA, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Respecto a dicha documental, si bien es cierto la misma tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, toda vez que corresponde a un tercero ajeno al mismo, razón por la cual esta Juzgadora la desecha por impertinente y así se decide.
(f. 31) Marcada con la letra “C” Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana PABLA MARÍA OROPEZA de ACOSTA, este tribunal desecha dicha documental toda vez que la referida ciudadana no es parte en el proceso y así se decide.
(f. 32) Marcada con la letra •”D” Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, respecto a la misma quien aquí decide, deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad específicamente en el numeral segundo y así se deja establecido.
(f. 33) Copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y que el mismo fue presentado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO TORO y CARMEN CIRILA ECHENIQUE DE TORO, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
(f. 34) Marcada con la letra •”G” Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, respecto a la misma quien aquí decide, deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad específicamente en el numeral segundo y así se deja establecido.
(f. 35 y 36) Marcada con la letra “H” Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 33, correspondiente a la ciudadana GEORGINA OROPEZA JASPE, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Consejo Nacional Electoral. Unidad de Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta. Respecto a dicha documental, si bien es cierto la misma tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, toda vez que corresponde a un tercero ajeno al mismo, razón por la cual esta Juzgadora la desecha por impertinente y así se decide.
(f. 37) Marcada con la letra “I” Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana GEROGINA OROPEZA JASPE, este tribunal desecha dicha documental toda vez que la referida ciudadana no es parte en el proceso y así se decide.
(f. 38) Marcado con la letra “J” Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 29 correspondiente al ciudadano ÁNGEL GILBERTO BELLO, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y que el mismo es hijo natural de la ciudadana ELADIA JOSEFINA BELLO, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
(f. 39) Marcada con la letra “K” Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano ÁNGEL GILBERTO BELLO, respecto a la misma quien aquí decide, deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad específicamente en el numeral segundo y así se deja establecido.
(f. 40) Marcada con la letra “L” Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ELADIA JOSEFINA BELLO HIDALGO, este tribunal desecha dicha documental toda vez que la referida ciudadana no es parte en el proceso y así se decide.
(f. 41) Marcada con la letra “LL” Copia simple de cédula de identidad correspondiente al De Cujus, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido, toda vez que la misma sirve para demostrar la identidad del fallecido y así se precisa.
(f. 42) Marcada con la letra “M” Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, respecto a la misma quien aquí decide, deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad específicamente en el numeral segundo y así se deja establecido.
(f. 43) Marcada con la letra “N” Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 161, correspondiente a la ciudadana ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, expedida por la antigua Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la hoy demandante, y que la misma es hija natural de la ciudadana ÁNGELA SÀNCHEZ RAMOS, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
(f. 44) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ÁNGELA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, parte actora en el presente procedimiento, con fecha de inscripción 12/01/2007; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se les confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana así como la identificación del Nro de RIF. Así se precisa.
(f. 45) Marcada con la letra “Ñ” Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ÁNGELA SÁNCHEZ RAMOS, este tribunal desecha dicha documental toda vez que la referida ciudadana no es parte en el proceso y así se decide.
(f. 46) Marcada con la letra “O” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1244, correspondiente a la ciudadana LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la hoy demandante, y que la misma es hija de los ciudadanos JOSE LUIS TORO y AURA OROPEZA, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
(f. 47) Marcada con la letra “P” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 9, correspondiente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BELLO, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y que el mismo es hijo de la ciudadana JOSEFINA BELLO, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
(f. 48) Marcada con la letra “R” Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BELLO, respecto a la misma quien aquí decide, deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad específicamente en el numeral segundo y así se deja establecido.
En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, especialmente el acta de defunción del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA. A tal respecto este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, que su contenido no constituye medio probatorio alguno, observando que la misma atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que eventualmente se dicte en el procedimiento.
Asimismo trajo a los autos:
(f. 07) Marcada con la letra “A” Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1244, correspondiente a la demandante, ciudadana LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda.
(f. 08) Marcada con la letra “B” Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 161, correspondiente a la demandante, ciudadana ANDREA CAROLIA SÁNCHEZ RAMOS, expedida por la antigua Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
(f. 09) Marcada con la letra “C” Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 29, correspondiente al demandante, ciudadano ÁNGEL GILBERTO BELLO, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
(f.10) Marcada con la letra “D” Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 9, correspondiente al demandante HÉCTOR RAFAEL BELLO, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Respecto a dichas instrumentales, este tribunal deja constancia que las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto y así se decide.
(f. 11 al 15 de la II pieza) Marcadas con las letras “F” a la “I” Siete (7) reproducciones fotográficas Respecto a este tipo de probanza, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nro. R.C000125, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esta probanza.
Así las cosas, a los fines de la valoración de la mencionada prueba, debe aplicarse la técnica relativa a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser estas las más afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio, en el entendido que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas, establecido lo anterior y siendo que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil se le confiere valor probatorio, como demostrativas de los hechos alegados por los hoy demandantes y así se precisa.
PRUEBA DE EXPERTICIA (PRUEBA HEREDO-BIOLÓGICA). Prueba heredo-biológica o de ADN (Ácido Desoxirribonucleico). Respecto a dicha probanza, quien aquí suscribe observa que la parte demandante promovió en su debida oportunidad la prueba heredo-biológica, para lo cual quien aquí suscribe observa:
o La representación judicial de la parte demandante, en fecha 11.03.2022 (f. 136 de la I pieza) solicitó se oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a cuyo fin este tribunal en fecha 14.03.2022, ofició al referido organismo para la práctica de la prueba heredo biológica (ADN) entre las partes.
o En fecha 12.05.2022, (f. 171 al 173 de la I pieza) se observa como el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante oficio N° 0077/2022 de fecha 28 de abril de 2022, informó al tribunal que no se encontraba en capacidad de ofrecer tales servicios (toma de muestra para la prueba heredo-biológica) y dar respuesta a dicha solicitud.
o En la oportunidad probatoria la parte demandante, a través de sus representantes judiciales promovió la PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA (ADN) a fin de que la misma fuera evacuada en el LABORATORIO GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A., a cuyo fin se libró oficio Nro. 0855/468, ha dicho ente en fecha 24.11.2022 y el cual fue recibido en fecha 29.11.2022.
o En fecha 06.12.2022 (f. 25 y 26) se recibió oficio Nro. 21-557, procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), mediante el cual se evidencia que la cita para la toma de la muestra fue fijada para el día 05 de diciembre de 2022, a las 9:30 de la mañana.
o En fecha 07.12.2022, la representación judicial de la parte actora, abogada NELIDA TERÁN, consignó constancia expedida por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), en el cual se dejó constancia que la muestra no se pudo realizar por cuanto la parte demandada no acudió.
o En fecha 21.12.2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó informe de filiación biológica practicado en el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), en fecha 09 de diciembre de 2022 entre los hoy demandantes, el cual arrojó como resultado el 99,99% de probabilidad de hermandad.
o En fecha 13.03.2023 (f. 46 al 52 de la II pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de evacuación de la PRUEBA HEREDO-BIOLÓGICA (ADN) de las partes intervinientes en el proceso.
o Por auto de fecha 04.04.2023, este tribunal ordenó librar oficio Nro. 0855/116, al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), a los fines de realizar la toma de la muestra sanguínea de las partes intervinientes en el proceso, para la prueba heredo-biológica.
o En fecha 20.04.2023 (f. 81 al 82 de la II pieza), se recibió oficio Nro. GML-23-167, de fecha 17 de abril de 2023, procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), quien fijó cita para la toma de muestra sanguínea entre las partes para el día 21 de abril de 2023, a las 9:30 de la mañana.
o Por auto de fecha 25.04.2023 (f. 88 al 90 de la II pieza) este tribunal nuevamente libró oficio Nro. 0855/132, al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), a fin de que fijara oportunidad para la toma de muestra sanguínea entre las partes litigantes.
o En fecha 02.05.2023 (f. 95 y 97 II pieza), se recibió oficio Nro. GML-21-557, de fecha 27 de abril de 2023, procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), quien dejó constancia que el día 21 de abril de 2023, sólo comparecieron los accionantes, no asistiendo los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ a la cita.
o En fecha 02.05.2023 (f. 97 y 98 de la II pieza), se recibió oficio Nro. GML-23-174, de fecha 02 de mayo de 2023, procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), quien fijó cita para la toma de muestra sanguínea entre las partes para el día 05 de mayo de 2023, a las 9:30 de la mañana.
o Cursa a los autos diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes, respecto a la fecha fijada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB) para la toma de la muestra.
o Por auto 10.05.2023 (f. 101 y 102 de la II pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, ofició nuevamente al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), a fin de que informara las veces que ha fijado para la práctica de la prueba heredo-biológica entre las partes.
o En fecha 12.05.2023, se recibió oficio Nro. GML-23-177, procedente del citado laboratorio quien dejó constancia que la parte demandada no se presentó a la citada pautada para el día 05 de mayo de 2023.
o En fecha 25.05.2023, se recibió oficio Nro. GML-23-182, procedente del citado laboratorio quien dejó constancia de las diferentes ocasiones que fueron fijadas para la toma de la muestra sanguínea de las partes; y a las cuales la parte demandada no se presentó. (f. 108 y 109 de la II pieza).
En este sentido, observa este tribunal que pese haber transcurrido un lapso prolongado que se otorga para las pruebas y habiendo existido la posibilidad de que las partes acordaran la oportunidad para la toma de la muestra sanguínea, es evidente que en fecha 21 de abril de 2023, la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial del co-demandado FAUSTINO EUSEBIO SÀNCHEZ, solicitó se fijara nueva oportunidad para la toma de muestra sanguínea con su representado; toda vez que fue contactada por éste; y quien le señaló su imposibilidad de comparecer el día fijado al Laboratorio designado, evidenciándose de las actas del proceso que no fue posible que se concretara la asistencia de uno cualesquiera de los co-demandados, lo que para esta Juzgadora revela un expreso propósito de la parte demandada de no articular los esfuerzos necesarios para que se materializara la prueba en cuestión; encontrándose al efecto notificadas las partes de las referidas citas. Así se deja establecido.
En este sentido, establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 505: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.
La locución verbal “pudiendo” que se lee en la cita del contenido normativo que precede, alude al gerundio del verbo “poder”, que hace referencia a la facultad de ejecutar una acción.
A tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional posible, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”.
El artículo antes trascrito (Art. 505 CPC), establece que en el caso de negativa de una de las partes a colaborar con la realización de la prueba en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, de tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión que el demandante pretende.
En este sentido, conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.
En derecho comparado, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Civil indica que: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (...).” (Subrayado y Negritas de este tribunal).
La norma in comento es meridianamente clara al contemplar una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos.
En cuanto a las resultas de la experticia sobre indagación de filiación biológica, se denota que los co-demandados no comparecieron a los fines de someterse a dichos exámenes, obrando por lo tanto en su contra, la presunción a que se contrae el ya mencionado artículo 210 del Código Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en similar sintonía, ha enaltecido la importancia de la práctica de la prueba de ADN, cuando se discute la filiación biológica de una persona, dada la trascendencia principal y fundamental en su establecimiento, que repercute directamente en derechos inherentes a la persona humana (identidad), la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica. En dicho criterio vinculante, se estableció lo siguiente:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DELGADO TORO, ÁNGEL ALFREDO DELGADO TORO y ANGÉLICA ANAIS DELGADO TORO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO TORO (f. 22 y vto. de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, con 80 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264, fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tuvieron del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264, fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, saben y les consta que el mismo era el padre biológico de mis representados, los ciudadanos: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264 fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, le daba trato de hijos en su círculo familiar con respecto (sic) afecto y consideración reciproca a mis representados, ciudadanos: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente, y por lo tanto la posesión de estado a que se refiere al trato, fama y el nombre que le profesaba a mis representados?. CONTESTÓ: Sí, los reconozco como hijos de ÁNGEL SANCHEZ, el cual compartimos muchos momentos con él, en cuanto a LIDIA OMAIRA TORO siempre compartió con ella y mayormente cuando él estaba bajo los efectos del alcohol demostraba mucho cariño hacia ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264 fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, dentro de su seno familiar y en la comunidad donde residía, así como en la zona donde desarrollaba su activada (sic) comercial, consideraba a mis representados LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente, como sus hijos?.CONTESTÓ: Si”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ÁNGEL ALFREDO DELGADO TORO (f. 23 y vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, con 80 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264, fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tuvieron del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264, fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, saben y les consta que el mismo era el padre biológico de mis representados, los ciudadanos: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264 fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, le daba trato de hijos en su círculo familiar con respecto (sic) afecto y consideración reciproca a mis representados, ciudadanos: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente, y por lo tanto la posesión de estado a que se refiere al trato, fama y el nombre que le profesaba a mis representados?. CONTESTÓ: Sí, claro. CUARTA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264 fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, dentro de su seno familiar y en la comunidad donde residía, así como en la zona donde desarrollaba su activada (sic) comercial, consideraba a mis representados LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente, como sus hijos?.CONTESTÓ: Si”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANGÉLICA DELGADO TORO (f. 24 y vto. de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, con 80 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264, fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tuvieron del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264, fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, saben y les consta que el mismo era el padre biológico de mis representados, los ciudadanos: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264 fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, le daba trato de hijos en su círculo familiar con respecto (sic) afecto y consideración reciproca a mis representados, ciudadanos: LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente, y por lo tanto la posesión de estado a que se refiere al trato, fama y el nombre que le profesaba a mis representados?. CONTESTÓ: Sí, claro. CUARTA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264 fallecido en la población de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2018, dentro de su seno familiar y en la comunidad donde residía, así como en la zona donde desarrollaba su activada (sic) comercial, consideraba a mis representados LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSE TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SANCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.456.786, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442, V.- 6.455.365 y V.- 6.458.274, respectivamente, como sus hijos?.CONTESTÓ: Si”. Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente a la demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, este tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la posesión de estado de los hoy demandantes, ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, HECTOR RAFAEL BELLO, respecto a que los mismos son reconocidos como hijos del causante ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†); que los mismos son reconocidos por su círculo familiar paterno y en la comunidad donde residían; que el causante siempre compartía con ellos; les daba trato de hijos; con respeto, afecto y consideración reciproca; profesando la posesión de estado a que se refiere trato, fama y nombre. Así se establece.-
b.- De la parte demandada:
La parte demandada, a través de su defensora judicial, abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, en su oportunidad legal correspondiente promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a cuyo fin este tribunal por auto expreso de fecha 24 de noviembre de 2022, dejó constancia que los mismos no constituyen medios de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 5909 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual quien suscribe consideró que los mismos operan sin necesidad de ser promovidos, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto ,y así se establece.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
En este estado, estima esta juzgadora primeramente referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransferibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por otra parte se observa que la presente acción está fundamentada en el artículo 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Por su parte establece el artículo 210 del Código Civil “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”.
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien, dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.”
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que fuera más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Como se dijo con anterioridad el dispositivo legal mencionado (Art. 210 CPC), contempla una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos, es decir, al no practicarse la prueba oportunamente obra en contra de los co-demandados una presunción de que no se realizó la misma por su propia falta, afirmando que encuentra eco en el hecho que en reiteradas ocasiones fueron fijadas las oportunidades para la toma de la muestra, todo ello con la finalidad de llevarse a cabo la prueba heredo-biológica, cuya presunción en efecto, se aplica por este tribunal en el presente fallo, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de herederos del causante, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, a las citas fijadas por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB) y así se decide.
En tal sentido demostrada como ha quedado la filiación entre las partes litigantes del proceso, es forzoso para este Juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que los hoy demandantes son hijos legítimos del De Cujus, ÀNGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, por lo que el tribunal considera procedente la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD intentaran los referidos ciudadanos y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano RÒMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.714.458, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.456.786, V.- 6.455.365, V.- 6.843.582, V.- 16.590.442 y V.- 6.458.274, respectivamente contra los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.295.041, 15.714.458 y V.- 18.233.882, respectivamente, siendo los dos últimos de los nombrados HEREDEROS CONOCIDOS del De Cujus, ciudadano RÓMULO ÁNDRES SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.255.341; todos éstos herederos del causante ÀNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264.
TERCERO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.244, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante el año 1962, la nota marginal correspondiente, señalando que la ciudadana LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.456.786 es hija legítima del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÀNCHEZ RAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
CUARTO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 29, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante el año 1960, la nota marginal correspondiente, señalando que el ciudadano ÁNGEL GILBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.6.455.365 es hijo legítimo del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÀNCHEZ RAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
QUINTO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 2.031, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, durante el año 1965, la nota marginal correspondiente, señalando que el ciudadano CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.843.582 es hijo legítimo del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÀNCHEZ RAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
SEXTO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 161, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante el año 1985, la nota marginal correspondiente, señalando que la ciudadana ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.590.442 es hija legítima del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÀNCHEZ RAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
SÉPTIMO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 9, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante el año 1962, la nota marginal correspondiente, señalando que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.458.274 es hijo legítimo del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÀNCHEZ RAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 617.264; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes;
NOVENO: En relación al pedimento formulado por los demandantes, relativo a que se ordene asentar en la cédula de identidad y demás documentos públicos que deberán ser llamados “LIDIA OMAIRA SÀNCHEZ OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO SÀNCHEZ BELLO, CARLOS JOSÉ SÀNCHEZ ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÀNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL SÀNCHEZ BELLO”, este tribunal declara improcedente tal pedimento, por cuanto es un trámite personalísimo y correspondiente al interesado en ante los organismos competentes.
DÉCIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nº 21.557
Def./Inquisición
RGM/JAD/Jenny
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