...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 5.961.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.167.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.358.113.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO ALFONSO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nro. 21.758.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 31.05.2022, previa distribución legal, fue recibida procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, bajo el acta número 2.398, la presente demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 5.961.145 contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.358.113. (f. 01 y 02)
En fecha 03.06.2022 (f. 03 al 07) el abogado ROMMEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito libelar en su forma original y los recaudos fundamentales de la demanda (f. 08 al 77).
Por auto de fecha 07.06.2022 (f. 78 al 81), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Acto seguido a solicitud de la parte actora se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que dichos organismos informaran los últimos movimientos migratorios y domicilio de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 06.07.2022 (f. 82) el abogado ROMMEL MARTÌNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló la dirección procesal de la parte demandada; asimismo consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara la compulsa de citación.
En fecha 07.07.2022 (f. 83 y vto.) este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, informó al Alguacil titular de este Juzgado la dirección del demandado; asimismo se libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.07.2022 (f. 84) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 25.07.2022 (f. 85) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 08.08.2022 (f. 86) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada, a cuyo fin consignó la compulsa y recibo sin firmar. (f. 87 al 94)
Por auto de fecha 10.08.2022 (f. 96 y vto.), este tribunal a solicitud de la parte actora libró cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.08.2022 (f. 98) el abogado ROMMEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa y anexo. (f. 99 al 105).
Cursa a los autos diligencia de fecha 03.10.2022 (f. 109) suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 27.10.2022 (f. 111 y vto) este tribunal a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO.
Cursa a los autos diligencia de fecha 08.11.2022, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada GINETTE SERRANO. (f. 112 y 113).
En fecha 10.11.2022 (f. 114) la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por auto expreso de fecha 15.11.2022 (f. 116 y vto.) este tribunal a solicitud del abogado en ejercicio ROMMEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenó la citación de la abogada GINETTE SERRANO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 24.11.2022 (f.117 y 188) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada GINETTE SERRANO.
En fecha 10.01.2023 (f. 119) la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 120 al 124).
En fecha 01.02.2023 (f.125 y 126) los abogados GINETTE SERRANO y ROMMEL MARTINEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02.02.2023 (f. 127 al 129)
Mediante auto de fecha 10.02.2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (F.130 al 132)
Por auto expreso de fecha 16.05.2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.103)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que tal como consta en documento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA bajo el número 42, Protocolo 1º, tomo 18 de fecha 20 de junio de 1989 con FORMAL ACLARATORIA DE LINDEROS U.T.M. DATUN REGVEN de igual manera registrada ante la OFICINA DE REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA bajo el número 15, folio (s) 95 del (de los) tomo (s) 20 de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015) distinguido con el código catastral 15 10 05 R02 002 010, Nº de Boletín Catastral 38100 de fecha 28 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) ubicado en la CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyos linderos se desprenden del plano topográfico levantado por el Ingeniero JOSE LUIS MILANO (...) desglosados de la siguiente manera: NORTE: Un (1) segmento de la HACIENDA LA TRINIDAD desde el punto 9-A con coordenada ESTE (m) 728973,18 NORTE 1132434,57 (M) hasta el punto A con coordenada 729268,07 ESTE (M) (sic) NORTE 1132434,57 (m) ESTE: seis (6) segmentos de la HACIENDA LA TRINIDAD iniciando desde el punto A coordenada ya mencionada, pasando por el punto B con coordenada ESTE (m)729269,01 NORTE 1132419,01(m), siguiendo al punto C con coordenada ESTE (m) 729272,04,18 NORTE 1132406,34 (m), siguiendo al punto D con coordenada ESTE (m) 729281,54 NORTE 1132832,25 (m), siguiendo al punto E con coordenada ESTE (m) 729280,70 NORTE 1132374,19 (m) y hasta el punto 1-A con coordenada ESTE (m) 729290,31 NORTE 1132363,12 (m) . SURESTE: cinco (5) segmentos CARRETERA TAICA-CHARALLAVE desde el punto 1-A coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A con coordenada ESTE (m) 729188,44 NORTE 1132316,34 (m), pasando por el punto M-1 con coordenada ESTE (m) 729159,42 NORTE 1132279,18 (m) pasando por el punto T-1 con coordenada ESTE (m) 729138,07 NORTE 1132277,37 (m) y hasta el punto R-1 con coordenada ESTE (m) 729111,63 NORTE 1132255,95 (m) SUROESTE: nueve (9) segmentos FINCA LOS ALVARES desde el punto R-1 coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A1 con coordenada ESTE (m) 729105,18 NORTE 1132273,90 (m) pasando por el punto 3-A1 con coordenada ESTE (m) 729092,38 NORTE 1132292, 36 (m), pasando por el punto 5-A con coordenada ESTE (m) 729023,10 NORTE 1132350,51 (m) pasando por el punto 6-A con coordenada ESTE (m) 728983,81 NORTE 1132367,15 (m) pasando por el punto 7-A con coordenada ESTE (m) 728972,70 NORTE 1132405,08 (m), pasando por el punto 8-A con coordenada ESTE (m) 728968,45 NORTE 1132415,23 (m) y hasta el punto 9-A con coordenadas antes mencionadas.
• Que desde el día 20 de junio del año 1989 la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ es propietaria de la Hacienda La Trinidad, así lo establece documento que goza de fe pública, debidamente protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, jurisdicción concerniente dada la ubicación del mismo, cuya ficha catastral es emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y se encuentra totalmente solvente a la fecha, a nombre de su representada.
• Que de igual manera se evidencia en documento de aclaratoria de linderos y se clarifica la TRADICION LEGAL de la Hacienda La Trinidad hasta la actualidad (cuyas descripciones se encuentran descritas ut supra y constituyen el cuerpo de anexos).
• Que es el caso que en fecha primero (1ro) de noviembre del año dos mil seis (2006) los ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.358.113, la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.358.113, su representada suficientemente mencionada y la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.684.158 constituyen una sociedad mercantil denominada ADOBE RESTAURANT C.A., con un veinticinco por ciento (25%) de acciones cada uno según consta en el artículo quinto (5to) de su documento constitutivo, a su vez, el artículo segundo (2do) de dicho instrumento describe claramente que el domicilio de la compañía in comento, está establecido en el municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (y así lo entienden las partes y el Registro Competente), aún así, no es, sino hasta el mes de noviembre del año 2009 que se puso en funcionamiento la compañía, destacando que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil está claramente descrito en el inventario que la constituye, un conjunto de bienes muebles, en el entendido que no el terreno ni las bienhechurías pertenecientes a mi representada formarían parte integral de la relación comercial, por el contrario, la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ en ningún momento recibió pago de arriendo, vendió, dio en comodato o donación su propiedad.
• Que la figura fue prestarlo para la explotación de la actividad comercial y, conforme fuese desarrollándose el negocio se evaluaría la posible venta a la compañía del terreno y sus bienhechurías, cosa que jamás ocurrió dado a que la duración operativa de la misma solo duró seis (06) meses motivado a desavenencias, acoso, mala administración y hostigamiento por parte del ciudadano Juan Quintana e Isaura Villaparedes.
• Que es importante destacar, que el proyecto inicial de su representada fue establecer en la citada región, una réplica del pueblo “San Lázaro”, ubicado en el Estado (sic) Trujillo, pues la misma es Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Turísticas (...).
• Que el día de la inauguración del restaurant, el ciudadano José Luis Houtman, moderador de evento, manifestó (por instrucciones de Juan Quintana) que el lugar era una réplica del pueblo de Charallave, cosa que les tomó por sorpresa y causó desagrado (...). La relación se fue tornando tediosa por la falta de comunicación y de claridad en el uso y manejo de los recursos económicos, así como en el trato con los empleados, por lo que su representada y su socia decidieron paralizar el proyecto hasta tanto no se tuviese mayor claridad en el enfoque común así como contar con la respectiva perisología que el señor JUAN QUINTANA se comprometió a tramitar y que nunca la consignó (...)
• Que bajo los posteriores acosos e intenciones por parte del señor Juan Quintana de que le firmaran algún tipo de recibo o titularidad del bien, apoyándose en supuestos funcionarios del gobierno de turno y abogados, las precitadas ciudadanas se predispusieron y se negaron a continuar algún tipo de relación con el ciudadano Juan Quintana, razón por la cual fue infructuosa cualquier tipo de mediación o reconsideración.
• Posteriormente, el señor Quintana se presentó con dos funcionarios policiales y vecinos de la comunidad manifestando que iba a dar apertura a las instalaciones, que él era el dueño de ese lugar e intimidó a su representada y a su socia (ambas de la tercera edad). La propietaria, indefensa y vulnerable no tomó acciones de carácter penal para el momento dado que las amenazas en cuanto a tener poder político eran constantes y evidentes, pues siempre frecuentaban los funcionarios policiales, apoyadas por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, José Ramírez.
• Que desde ese periodo y hasta el año 2018, el ciudadano fue tenedor del bien inmueble, registró una nueva sociedad mercantil llamada ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A, y con la misma opero (sic) hasta esa fecha. Después de constantes hurtos en las instalaciones, el ciudadano Juan Quintana abandono (sic) las mismas, dejándolas en deterioro y total estado
• Que no es sino hasta el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) que se presentó con el ciudadano Carlos Rodríguez, sindico procurador del Municipio Cristóbal Rojas y funcionarios policiales del precitado municipio, irrumpiendo nuevamente en la propiedad manifestando que la misma pertenecía a Juan Quintana y que era patrimonio de ese municipio.
• Que en ese momento su representada se encontraba en la ciudad capital por lo que en su condición de apoderado se presentó en el lugar, solicitándole de buena manera que se retirara del mismo y que si tenía algún derecho que reclamar lo hiciera por la vía jurisdiccional a lo que el mismo no resistió y procedió a retirarse, entregándole la llave de las instalaciones.
• Ambos acordaron sostener una reunión en la cual se hiciera una opción compra venta ofertándole para la adquisición del bien inmueble la cual se llevó a cabo en el domicilio del ciudadano, en el encuentro del mismo solicitó que se le hiciera una oferta accesible para materializar la compra y que se la hiciera a través de su persona toda vez que no quería tener contacto visual con su representado (sic), a lo cual no hizo objeción alguna (...). Que pasado el tiempo, el mismo lo llamó vía celular y expreso (sic) que no iba a comprar, que el actual alcalde de Charallave le manifestó que no debía pagar ni comprar el bien, que era de él vía decreto y que él iba hacer uso de las instalaciones, le expresó claramente que el bien se encontraba fuera de la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, que tenía una propietaria y que era la única forma de adquirir la propiedad lícitamente era comprando el bien inmueble (...).
• Que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) el mismo violento (sic) la puerta de la propiedad acompañado de un conjunto de ciudadanos extraños, su representada se encontraba en las instalaciones y le solicito (sic) que se retirara inmediatamente, el mismo se negó intimidando a su representada, se dio un altercado que conllevo (sic) a que el mismo se retirara, en esa oportunidad si se acudió a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) en donde la FISCALIA SEGUNDA (2da) del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER impartió medidas (...).
• Que hasta la fecha se desconoce su paradero. Una vez expuesto todo esto, vemos como su representada y su socia fueron objeto de abusos, vejaciones, atropellos, violencia patrimonial (...) invasión y un concurso de delitos de carácter penal, así como daño y deterioro al punto de inhabilitar el patrimonio por el estado de abandono en que este ciudadano, luego de explotar el bien sin autorización, lucrándose del mismo, y a través de la intimidación, lo dejó tal como se evidencia en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNIICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) (...), Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil (...)”
B) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2023, la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÀLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
• “(…) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por el Abogado ROMMEL MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Josefina Rosales Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.961.145.
• Niega, rechaza y contradice, lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que el ciudadano Juan José Quintana González haya puesto en funcionamiento la empresa ADOBE RESTAURANT C.A., en el mes de noviembre de 2009.
• Niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, haya realizado alguna acción u omisión con el fin de causar desagrado, falta de claridad u omisión con el fin de terminar o ponerle fin a la sociedad mercantil denominada ADOBE RESTAURANT C.A.,
• Niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ haya registrado una sociedad mercantil llamada ADOVE (sic) PUEBLO DE ANTAÑO C.A., a espaldas de la actora.
• Niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ haya abandonado las instalaciones del bien inmueble dejando las mismas en abandono total (...)”
** Del Mérito De La Causa:
1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
o (f. 08) Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, cuya documental sirve para demostrar la identidad de la parte demandante, y así se precisa.
o (f. 09) Copia escaneada de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, con fecha de inscripción ante dicho organismo en fecha 03/02/2005; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se les confiere todo el valor probatorio que de él emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana, y así se precisa.
o (f. 10 al 12) Copia escaneada de Instrumento Poder conferido por la hoy accionante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ al abogado ROMMEL HOMMY MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.167, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11.11.2021, bajo el número 26, Tomo 73, folios 83 hasta el 85, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostenta el referido profesional del derecho, y así se establece.
o (f. 13 y 14) Copia escaneada de su original contentivo de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de junio de 1989, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 18, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, es propietaria del inmueble ubicado en calle La Fila, carretera Principal, Hacienda La Trinidad, Caserío La Magdalena, sector La Magdalena, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por haberla adquirido en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano ÀNGEL ANTONIO ROSALES, y así se precisa.
o (f. 15 al 18) Copia escaneada de su original contentivo de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 18, contentiva de la TRADICIÓN LEGAL del inmueble objeto de reivindicación, perteneciente a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ; cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, a la fecha es propietaria del inmueble ubicado en calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, Caserío La Magdalena, sector La Magdalena, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y así se precisa.
o (folios 19 al 23) Copia escaneada de su original contentivo de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el número 15, Tomo 20, contentiva de la ACLARATORIA DE LINDEROS U.T.M del inmueble objeto de reivindicación, perteneciente a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ; cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, a la fecha es propietaria del inmueble ubicado en calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, Caserío La Magdalena, sector La Magdalena, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que procedió a realizar en la fecha citada aclaratoria formal del lindero norte-sur (errado), y así se precisa.
o (folio 24) Copia escaneada de su original de Cédula Catastral del inmueble objeto de litigio, fechada 28.10.2021, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Dirección de Catastro, con Nro. De Boletín Catastral 38100, en el cual aparece como propietaria de la Hacienda Denominada La Trinidad y compuesta por Las Haciendas llamadas Quendera, Zamurai y Ña Teodora, la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINIA ROSALES MÁRQUEZ, el tribunal observa que dicha documental constituye documento administrativo público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (según criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado artículo 429), esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto dicha instrumental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido se evidencia que la misma demuestra que en dicha Dirección se encuentra inscrito con Cédula Catastral Nro. 38100, el inmueble objeto de litigio, en el cual aparece como propietaria la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, y así se deja establecido.
o (folio 25) Copia escaneada de Plano de Mensura de la ubicación Carretera Taica-Charallave, Sector Magdaleno, Hacienda La Trinidad, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Propietario (MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ), este tribunal por cuanto observa que dicha instrumental aun y cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y si se decide.
o (f. 26 al 57) Copia escaneada de Inspección Ocular extra-litem, evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo la nomenclatura L-258-21; practicada en fecha 16 de diciembre de 2021; a tal respecto se observa que la misma fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio y en este sentido, pudiendo ser dos las modalidades empleadas, para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria, o a través de un procedimiento, muy sui generis como lo es el de retardo perjudicial; con relación a la evacuación de la misma el tribunal referido dejó constancia de:
“(...) En el siguiente particular: “Se determine el estado físico de la propiedad, se efectúe una fijación fotográfica y se proceda a todos los trámites de conformidad con la ley”. Una vez que el lugar indicado, se pudo evidenciar en el lado Este de la hacienda, una bienhechurías en completo estado de abandono, desocupadas de persona alguna e inhabitable. Se accedió al lugar a través de unas caminerías internas de la hacienda propiedad de la solicitante ciudadana Martha Rosales identificada up supra, quien a su vez manifestó: “Que allí funcionó el Restaurant ADOBE, el cual fue ocupado de manera ilegitima por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.358.113, el cual las tomó sin el consentimiento de la propietaria y allí constituyó una empresa llamada PUEBLO DE ANTAÑO. Asimismo, se observaron las respectivas bienhechurías diferentes bienes muebles de vieja data en un estado deplorable e inservible. Igualmente en la entrada principal de la hacienda, se encuentra un portón grande de color verde cerrado con un candado nuevo marcar CASTOR, modelo INDIA (...)”
En cuanto a dicho medio probatorio, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La inspección judicial pre-constituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto tal medio probatorio no demuestra la propiedad del bien objeto de reivindicación, sino las condiciones actuales en la que se encuentra el mismo, este tribunal desecha la misma por impertinente, a los efectos de la presente decisión, y así se resuelve.
o (f. 58) Copia escaneada de Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, fechada 13.12.2021, dictada en el expediente signado con el Nº 247632-2021, por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contra el ciudadano JUAN JOSE QUINTANA GONZALEZ (hoy demandado), este tribunal observa que la referida documental constituye documento público de los establecidos en el 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aprecia como demostrativa de la ocupación no pacífica del demandado, en el inmueble objeto a reivindicar, y así se decide.
o (f. 59 al 64) Copia escaneada de Acta Constitutiva de la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DESARROLLO, ORIENTACIÓN Y BIENESTAR ESPIRITUAL”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 91-A pro, bajo el Nº 15, de fecha 06 de junio de 2000; cuya documental aun y cuando constituye documento público de los establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la Sociedad Mercantil in comento, no es menos cierto que la constitución de la referida empresa nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
o (f.65 al 72) Copia escaneada de Acta Constitutiva de la empresa “EL ADOBE RESTAURANT C.A” la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 29-A pro, bajo el Nº 04, de fecha 01 de noviembre de 2006; cuya documental aun y cuando constituye documento público de los establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la Sociedad Mercantil in comento, no es menos cierto que la constitución de la referida empresa nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
o (f. 73 al 77) copia escaneada de Documento Constitutivo Estatuario de la Compañía ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 29-A pro, bajo el Nº 04, de fecha 01 de noviembre de 2006; cuya documental aun y cuando constituye documento público de los establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la Sociedad Mercantil in comento, así como las personas que la representan no es menos cierto que la constitución de la referida empresa nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió:
o PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos CÉSAR EUFEMIO PADRÓN MÁRQUEZ y JUAN GABRIEL GUZMÁN PACHECO. Respecto a dicho medio probatorio, este tribunal lo desecha del proceso, toda vez que el mismo no fue evacuado por falta de impulso procesal del promovente y así se decide.
b.- De la parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
No fueron acompañados recaudos.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada:
La defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO en la oportunidad probatoria, promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, a tal respecto quien aquí suscribe mediante auto expreso de fecha 10.02.2023, dejó constancia que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se deja establecido.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De la acción reivindicatoria.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyos linderos se desprenden del plano topográfico levantado por el Ingeniero JOSE LUIS MILANO (...) desglosados de la siguiente manera: NORTE: Un (1) segmento de la HACIENDA LA TRINIDAD desde el punto 9-A con coordenada ESTE (m) 728973,18 NORTE 1132434,57 (M) hasta el punto A con coordenada 729268,07 ESTE (M) (sic) NORTE 1132434,57 (m) ESTE: seis (6) segmentos de la HACIENDA LA TRINIDAD iniciando desde el punto A coordenada ya mencionada, pasando por el punto B con coordenada ESTE (m)729269,01 NORTE 1132419,01(m), siguiendo al punto C con coordenada ESTE (m) 729272,04,18 NORTE 1132406,34 (m), siguiendo al punto D con coordenada ESTE (m) 729281,54 NORTE 1132832,25 (m), siguiendo al punto E con coordenada ESTE (m) 729280,70 NORTE 1132374,19 (m) y hasta el punto 1-A con coordenada ESTE (m) 729290,31 NORTE 1132363,12 (m) . SURESTE: cinco (5) segmentos CARRETERA TAICA-CHARALLAVE desde el punto 1-A coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A con coordenada ESTE (m) 729188,44 NORTE 1132316,34 (m), pasando por el punto M-1 con coordenada ESTE (m) 729159,42 NORTE 1132279,18 (m) pasando por el punto T-1 con coordenada ESTE (m) 729138,07 NORTE 1132277,37 (m) y hasta el punto R-1 con coordenada ESTE (m) 729111,63 NORTE 1132255,95 (m) SUROESTE: nueve (9) segmentos FINCA LOS ALVARES desde el punto R-1 coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A1 con coordenada ESTE (m) 729105,18 NORTE 1132273,90 (m) pasando por el punto 3-A1 con coordenada ESTE (m) 729092,38 NORTE 1132292, 36 (m), pasando por el punto 5-A con coordenada ESTE (m) 729023,10 NORTE 1132350,51 (m) pasando por el punto 6-A con coordenada ESTE (m) 728983,81 NORTE 1132367,15 (m) pasando por el punto 7-A con coordenada ESTE (m) 728972,70 NORTE 1132405,08 (m), pasando por el punto 8-A con coordenada ESTE (m) 728968,45 NORTE 1132415,23 (m) y hasta el punto 9-A con coordenadas antes mencionadas. Que desde el día 20 de junio del año 1989 la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ es propietaria de la Hacienda La Trinidad, así lo establece documento que goza de fe pública, debidamente protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, jurisdicción concerniente dada la ubicación del mismo, cuya ficha catastral es emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y se encuentra totalmente solvente a la fecha, a nombre de su representada. Que es el caso que en fecha primero (1ro) de noviembre del año dos mil seis (2006) los ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.358.113, la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.358.113, su representada suficientemente mencionada y la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.684.158 constituyen una sociedad mercantil denominada ADOBE RESTAURANT C.A., con un veinticinco por ciento (25%) de acciones cada uno según consta en el artículo quinto (5to) de su documento constitutivo, a su vez, el artículo segundo (2do) de dicho instrumento describe claramente que el domicilio de la compañía in comento, está establecido en el municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (y así lo entienden las partes y el Registro Competente), aún así, no es, sino hasta el mes de noviembre del año 2009 que se puso en funcionamiento la compañía, destacando que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil está claramente descrito en el inventario que la constituye, un conjunto de bienes muebles, en el entendido que no el terreno ni las bienhechurías pertenecientes a mi representada formarían parte integral de la relación comercial, por el contrario, la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ en ningún momento recibió pago de arriendo, vendió, dio en comodato o donación su propiedad. Que la figura fue prestarlo para la explotación de la actividad comercial y, conforme fuese desarrollándose el negocio se evaluaría la posible venta a la compañía del terreno y sus bienhechurías, cosa que jamás ocurrió dado a que la duración operativa de la misma solo duró seis (06) meses motivado a desavenencias, acoso, mala administración y hostigamiento por parte del ciudadano Juan Quintana e Isaura Villaparedes. Que bajo los posteriores acosos e intenciones por parte del señor Juan Quintana de que le firmaran algún tipo de recibo o titularidad del bien, apoyándose en supuestos funcionarios del gobierno de turno y abogados, las precitadas ciudadanas se predispusieron y se negaron a continuar algún tipo de relación con el ciudadano Juan Quintana, razón por la cual fue infructuosa cualquier tipo de mediación o reconsideración. Arguye que el señor Quintana se presentó con dos funcionarios policiales y vecinos de la comunidad manifestando que iba a dar apertura a las instalaciones, que él era el dueño de ese lugar e intimidó a su representada y a su socia (ambas de la tercera edad). La propietaria, indefensa y vulnerable no tomó acciones de carácter penal para el momento dado que las amenazas en cuanto a tener poder político eran constantes y evidentes, pues siempre frecuentaban los funcionarios policiales, apoyadas por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, José Ramírez. Ambos acordaron sostener una reunión en la cual se hiciera una opción compra venta ofertándole para la adquisición del bien inmueble la cual se llevó a cabo en el domicilio del ciudadano, en el encuentro del mismo solicitó que se le hiciera una oferta accesible para materializar la compra y que se la hiciera a través de su persona toda vez que no quería tener contacto visual con su representado (sic), a lo cual no hizo objeción alguna (...). Que pasado el tiempo, el mismo lo llamó vía celular y expreso (sic) que no iba a comprar, que el actual alcalde de Charallave le manifestó que no debía pagar ni comprar el bien, que era de él vía decreto y que él iba hacer uso de las instalaciones, le expresó claramente que el bien se encontraba fuera de la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, que tenía una propietaria y que era la única forma de adquirir la propiedad lícitamente era comprando el bien inmueble (...). Que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) el mismo violento (sic) la puerta de la propiedad acompañado de un conjunto de ciudadanos extraños, su representada se encontraba en las instalaciones y le solicito (sic) que se retirara inmediatamente, el mismo se negó intimidando a su representada, se dio un altercado que conllevo (sic) a que el mismo se retirara, en esa oportunidad si se acudió a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) en donde la FISCALIA SEGUNDA (2da) del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER impartió medidas (...)”
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte demandante, la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO procedió a negar, rechazar y contradecir lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que el ciudadano Juan José Quintana González haya puesto en funcionamiento la empresa ADOBE RESTAURANT C.A., en el mes de noviembre de 2009. Que haya realizado alguna acción u omisión con el fin de causar desagrado, falta de claridad u omisión con el fin de terminar o ponerle fin a la sociedad mercantil denominada ADOBE RESTAURANT C.A. Que su representado haya registrado una sociedad mercantil llamada ADOVE (sic) PUEBLO DE ANTAÑO C.A., a espaldas de la actora. Esbozando asimismo que niega, rechaza y contradice que JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ haya abandonado las instalaciones del bien inmueble dejando las mismas en abandono total”.
∞ Precisiones conceptuales:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.
Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio,aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad de la demandante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de junio de 1989, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 18; así como documento de aclaratoria de uno de los linderos del referido inmueble la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el número 15, Tomo 20, de las cuales se desprende que los mismos sirven para demostrar que el inmueble ubicado en: CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; efectivamente pertenece a la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la ciudadana en referencia, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente protocolizados de los cuales se demuestra la certeza de que es la demandante propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y habiendo probado durante el transcurso del proceso que el inmueble se encuentra ocupado sin justo título por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ en virtud de la constitución del referido inmueble de la empresa “EL ADOBE RESTAURANT C.A”; por su otra parte, habiendo verificado que la demandante es propietaria del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, o la existencia de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, por lo cual, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación inter-partes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÀQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.961.145, contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 4.358.113, ambas partes debidamente representadas judicialmente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.358.113, hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ; el bien reivindicado ubicado en: CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyos linderos se desprenden del plano topográfico levantado por el Ingeniero JOSE LUIS MILANO (...) desglosados de la siguiente manera: NORTE: Un (1) segmento de la HACIENDA LA TRINIDAD desde el punto 9-A con coordenada ESTE (m) 728973,18 NORTE 1132434,57 (M) hasta el punto A con coordenada 729268,07 ESTE (M) (sic) NORTE 1132434,57 (m) ESTE: seis (6) segmentos de la HACIENDA LA TRINIDAD iniciando desde el punto A coordenada ya mencionada, pasando por el punto B con coordenada ESTE (m)729269,01 NORTE 1132419,01(m), siguiendo al punto C con coordenada ESTE (m) 729272,04,18 NORTE 1132406,34 (m), siguiendo al punto D con coordenada ESTE (m) 729281,54 NORTE 1132832,25 (m), siguiendo al punto E con coordenada ESTE (m) 729280,70 NORTE 1132374,19 (m) y hasta el punto 1-A con coordenada ESTE (m) 729290,31 NORTE 1132363,12 (m) . SURESTE: cinco (5) segmentos CARRETERA TAICA-CHARALLAVE desde el punto 1-A coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A con coordenada ESTE (m) 729188,44 NORTE 1132316,34 (m), pasando por el punto M-1 con coordenada ESTE (m) 729159,42 NORTE 1132279,18 (m) pasando por el punto T-1 con coordenada ESTE (m) 729138,07 NORTE 1132277,37 (m) y hasta el punto R-1 con coordenada ESTE (m) 729111,63 NORTE 1132255,95 (m) SUROESTE: nueve (9) segmentos FINCA LOS ALVARES desde el punto R-1 coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A1 con coordenada ESTE (m) 729105,18 NORTE 1132273,90 (m) pasando por el punto 3-A1 con coordenada ESTE (m) 729092,38 NORTE 1132292, 36 (m), pasando por el punto 5-A con coordenada ESTE (m) 729023,10 NORTE 1132350,51 (m) pasando por el punto 6-A con coordenada ESTE (m) 728983,81 NORTE 1132367,15 (m) pasando por el punto 7-A con coordenada ESTE (m) 728972,70 NORTE 1132405,08 (m), pasando por el punto 8-A con coordenada ESTE (m) 728968,45 NORTE 1132415,23 (m) y hasta el punto 9-A con coordenadas antes mencionadas”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/jad
Exp. N° 21.758
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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