...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.880.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO y LUÍS ALFONZO SARAÚZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.495 y 109.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.396.168 y E-641.993, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 21.853
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25.04.2023, los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LUÍS ALFONZO SARAÚZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.495 y 109.917, respectivamente, presentaron demanda de PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, venezolano el primero y extranjera la segunda, titulares de la cédula de identidad números V-3.396.168 y E-641.993, respectivamente, la cual por efecto de distribución correspondió a este tribunal (F. 01 al F.05).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
A los efectos de decretar la pérdida de interés aun no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esa Sala N°2673 de 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Es el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda de PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA, debido a la inactividad de las partes, aun cuando este tribunal recibió por distribución la presente demanda en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamen6te lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el tribunal llamado a conocer el asunto.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, se DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS, ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.853
RGM/JAD/Thaís.
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