REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.076.368, quien en fecha 20 de septiembre de 2016 fallece, tal y como se especifica en acta de defunción N° 1036 de esta misma fecha, emitida por la Oficina de Registro Civil del estado Táchira. Dejando como herederos conocidos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CHACÓN TORO, GREGORY ANTONIO CHACÓN TORO, ANGEL VERNEY CHACÓN TORO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.503.491, V-15.503.153 y V-19.776.520.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697.
PARTE DEMANDADA: ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.557.122, quien en fecha 28 de junio de 2006 fallece, tal y como se especifica en acta de defunción N° 669 de fecha 30 de junio de 2006, emitida por la Oficina de Registro Civil del estado Táchira. Dejando como herederos conocidos a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ, LUIS ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ, CÉSAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ, IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CÁRDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CÁRDENAS DUQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.938.464, V-5.677.620, V-5.686.907, V-9.219.770, V-13.549.900, V-10.177.903, V-10.171.056, V-10.171.055, V-11.501990 y V-12.232.479.
APODERADO DE LOS HEREDEROS: MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ, LUIS ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ y FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ: abogado JUAN DE JESÚS FUENTES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.235.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS: NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CÁRDENAS DUQUE y CÉSAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ: abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.684.
MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PARTE NARRATIVA
I
Antecedentes
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 4 de febrero de 2003, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ESTADO CIVIL, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2003 y se le dio trámite por el procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a quo.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 3 de octubre de 2022, en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.076.368 y de este domicilio, hoy día representado por sus continuadores jurídicos los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO CHACÓN TORO, GREGORY ANTONIO CHACÓN TORO, ÁNGEL VERNEY CHACÓN TORO y VERONICA TORO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.503.491, V- 15.503.153, V- 19.776.520 y V- 9.223.471, respectivamente; contra el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.557.122 y de este domicilio, hoy día representado por sus continuadores jurídicos ciudadanos NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.056; ISIDORO ALEXANDER DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.055; JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.990; KARIN JUNETH CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.479; MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.938.464, LUIS ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.620, FREDDY ALBERTO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.770; IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.903; ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.900 y CESAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.907, por NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEGUNDO: LA NULIDAD del procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, tramitado en el expediente Nro. 747 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con la sentencia dictada en el marco del mismo, de fecha 05 de febrero de 2002.
TERCERO: Queda SIN EFECTO JURÍDICO la nota marginal estampada en el acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, correspondiente al ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACÓN, ordenada mediante oficios N° 119 de fecha 05 de febrero de 2002; así como la estampada en el Libro llevado por el Registro Principal, ordenada con oficio N° 120 de fecha 05 de febrero de 2002.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, para que estampen la nota marginal de anulación de la rectificación que ordenó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2002, manteniéndose incólume el contenido restante del acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, expedida por la Prefectura del Municipio independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, correspondiente al ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para NOTIFICARLE de la nulidad aquí declarada”.
El recurso de apelación.
En fecha 06 de octubre de 2022, el co-demandado IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, asistido por el abogado Luis Francisco Simón Rincón, apeló de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2022, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia de fondo, y mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
Determinación de la controversia
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
En el libelo de demanda alega el demandante, que viene a juicio en su condición de hijo natural de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, filiación que le fue debidamente reconocida, tal como consta en sentencia de fecha 13 de febrero de 1973 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; con el objeto de solicitar la declaratoria de la falsedad del estado de hijo legitimo o de la filiación reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 05 de febrero de 2002, por cuanto a través de una simple solicitud de rectificación de partida, donde no hubo contención, es decir, de jurisdicción voluntaria, el demandado se atribuyó la maternidad de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, sin haberse cumplido las formalidades correspondientes. Denuncia que tal conducta procesal es improcedente, por cuanto la reforma de la partida de nacimiento tuvo como fin último que la sentencia de rectificación produzca los mismos efectos que una acción de estado, pretendiendo subsanar el supuesto error material alegado, sin intentar la acción de estado correspondiente.
Arguye que con dicha rectificación, mal puede pretenderse que después de la muerte de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, se le reconozca un estado civil que nunca tuvo, para adecuarlo a la pretensión del demandado de autos.
Argumenta que un auto de rectificación de inscripción del registro civil es declarativo y por ningún respecto constitutivo, por lo que solo tiene una autoridad relativa, sin ser oponible a terceros que no hayan sido llamados.
Refuta que en el acta de defunción N° 1131 de los libros de Registro Civil de la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando participó el fallecimiento de su madre, señaló que la difunta dejó dos hijos sic (“ISIDORO Y EL EXPONENTE”) sin más determinaciones .
Debate que de acuerdo con Acta de Nacimiento N° 70 inscrita el 04 de marzo de 1914 por ante la Primera Autoridad Civil de Colón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES fue asentada como hija natural de EULOGIA COLMENARES y BERNABE CHACÓN, quienes posteriormente legitimaron su unión en matrimonio efectuado en el Consejo Municipal del Distrito Ayacucho, según acta N° 99 del 27 de diciembre de 1951.
Acusa que a su juicio, le resulta muy significativo que el demandado de autos nunca reclamó el reconocimiento de la filiación a MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, ni fue reconocido por esta, aun cuando sí reformó su partida de nacimiento con el juicio correspondiente. Siendo pasados cincuenta años y fallecida su madre, que surge el interés en ello, por lo cual niega la conducta procesal asumida, con absoluto desconocimiento de su condición de hijo.
Objeta que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el supuesto de jurisdicción voluntaria establecido para corregir errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos y otros semejantes. Por lo tanto, se subvirtió el procedimiento, modificándose por vía graciosa los dos nombres y apellidos de la madre del demandado de autos.
Fundamenta su demanda en los artículos 769 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 al 507 del Código Civil venezolano.
Reforma de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2004 la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda modificando el objeto a NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2005.
Reposición de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual: 1) DECLARA CON LUGAR la apelación. 2) Repone la causa, al estado en que el tribunal a quo practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, de fecha 26 de abril de 2005. En consecuencia declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de abril de 2005.
Alegatos de los herederos del de cujus ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, ciudadanos LUIS ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ y MARÍA AUXILIADORA MENDÉZ DE CÁRDENAS.
En fecha 30 de noviembre 2012, los herederos del de cujus ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, ciudadanos LUIS ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ y MARÍA AUXILIADORA MENDÉZ DE CÁRDENAS, representados por el abogado JUAN DE JESUS FUENTES MORA en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegan que el demandante esperó 32 años para a su decir, saber que la autora de sus días era MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, quien asimismo alega que nunca contrajo matrimonio, y que fue RITO ARAQUE COLMENARES al presentar al demandado de autos que ignoró su estado civil, nombrando además a JULIA CHACÓN como la madre del recién nacido.
Arguye que dicho error fue producto de la falta de preparación de los funcionarios cuyo oficio era dar fe pública para la época. Adicionalmente, agrega que la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES al reconocer al demandante de autos, no manifestó que se trataba de su único hijo.
Reconoce que la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES era hermana de ANA JULIA CHACÓN y que ambas eran hijas de los ciudadanos EULOGÍA COLMENARES Y BERNABE CHACÓN, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento de las primeras.
Denuncia que el ciudadano FORTUNATO PISANI CRESPO, hace un favor a ALTAGRACIA CÁRDENAS y ANA JULIA CHACÓN, fungiendo como presentador ante la autoridad competente, de un niño que llevaba por nombre ISIDORO, legitimo por ser los padres casados, pero que dicho instrumento civil, puede ser sometido a posteriores rectificaciones de ley.
Alega que a su decir, la verdad es que la ciudadana ANA JULIA CHACÓN, a quien anuncia promoverá como testimonial en la oportunidad correspondiente, no es progenitora del demandado de autos, y que la misma contrajo matrimonio, pero con el ciudadano FERMIN ANTONIO LUCENA en el año 1974, quien fallece en fecha 3 de junio de 1999, dejándose constancia en su acta de defunción que no hubo descendencia. Igualmente aporta que la versión exacta es que ALTAGRACIA CÁRDENAS, tuvo una relación casual con la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES y de allí se gestó el demandado de autos.
Reitera que en el acta de defunción de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, el demandante reconoce la existencia de ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, como su hermano y que aunque en la presente demanda se pretenda desvirtuar, infiere que el demandado de autos (sic) tuvo un hermano invisible.
Concluye indicando que en el expediente N° 15.622, que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por PARTICIÓN DE HERENCIA, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, aceptó la condición de legitimo heredero del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN en la sucesión que se apertura al fallecer la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES.
Alegatos del defensor ad litem de los herederos del de cujus ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, ciudadanos NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CÁRDENAS DUQUE, CÉSAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ, IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ.
En fecha 30 de noviembre 2012, el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, defensor ad litem de los herederos del de cujus ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, ciudadanos NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CÁRDENAS DUQUE, CÉSAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ, IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ, informa al Tribunal que le fue imposible localizar la ubicación de sus representados, pasando entonces a cumplir su deber como defensor ad litem y garante del derecho a la defensa, a contestar la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes del libelo incoado contra sus representados; reservándose el derecho de poder ejercer algún alegato en defensa de sus defendidos en otra ocasión del proceso.
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Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, tramitado en el expediente Nro. 747 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con la sentencia dictada en el marco del mismo, de fecha 05 de febrero de 2002, está viciado de nulidad, por los motivos denunciados por la parte demandante.
Informes de la parte demandante
En fecha 18 de enero de 2023, el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, en su carácter de apoderado de los herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CHACÓN TORO, GREGORY ANTONIO CHACÓN TORO, ANGEL VERNEY CHACÓN TORO y VERONICA TORO ARIAS, presentó escrito de informes en el cual realiza una breve síntesis de las actuaciones que cursan en el presente expediente, ratificando los planteamientos de la demanda y alegando que el demandado de autos debió forzosamente iniciar un proceso de inquisición de maternidad y no una rectificación de partida, como irregularmente se realizó.
Denunció que en el procedimiento del cual solicita nulidad, no se cumplieron los extremos legales establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, al punto de omitir el edicto previsto en el artículo 507 del la norma sustantiva, así como obviar la valoración del acta de matrimonio de los padres del solicitante, la cual fue remitida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia.
Advirtió que el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, gozó durante más de 50 años de la posesión de estado de hijo legítimo de los ciudadanos ANA JULIA CHACÓN y ALTAGRACIA CÁRDENAS.
Solicita se declare la improcedencia de la apelación interpuesta por la demandada, así como la solicitud realizada en fecha 14 de diciembre de 2022, ya que a su decir, lo que se está analizando y juzgando en la presente causa, emana de documentos y procedimientos indebidos hechos por la parte demandada.
III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la solicitud realizada en fecha 14 de diciembre de 2022
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ debidamente asistido por el abogado LUIS FRANCISCO SIMÓN RINCÓN NOGUERA, solicita la exhumación de los cadáveres de MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, FRANCISCO ANTONIO CHACÓN y ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, a los fines que se practique prueba de ADN. Igualmente peticiona la nulidad de todas las actuaciones de la ciudadana VERONICA TORO ARIAS, por cuanto la misma no tiene cualidad para ser parte en el juicio.
Al respecto, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”
Comentado el dispositivo legal antes descrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Código del Procedimiento Civil”, Tomo IV señala que: “Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no ser sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba…” (p.41). Igualmente, en el mismo texto legal, reseña: “La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas…” (p.49).
En consonancia con lo anteriormente establecido, evidencia quien aquí decide, que la solicitud de prueba de ADN realizada por el ciudadano IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, no se encuentra encuadrada entre la categoría de pruebas permitidas en el procedimiento de segunda instancia, cuya instrucción es limitada, mucho más, cuando nos encontramos en un juicio de nulidad y no de establecimiento de filiación, el cual excluye las pruebas no contempladas en el artículo en mención; asimismo, tampoco consideró esta juzgadora necesario, hacer uso de la facultad admitida por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el auto para mejor proveer. En consecuencia, SE NIEGA dicha petición. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana VERONICA TORO ARIAS, por cuanto la misma no tiene cualidad para ser parte en el juicio, observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para oponer las defensas o excepciones de fondo, es en la contestación de la demanda. Sin embargo de la revisión de las actas del expediente, observa esta juzgadora, prima facie, que la parte demandante se encuentra conformada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, el cual en fecha 20 de septiembre de 2016 fallece, por lo cual era necesario conformar el litis consorcio con los sucesores de éste. Circunstancia que a todas luces, resulta un evento sobrevenido después de trabada la litis, aunado al hecho de que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, razones por las cuales, pasa este tribunal en orden metodológico, a resolver este punto.
Debe precisar este juzgado superior, que la figura jurídica relacionada con la intervención de la ciudadana VERONICA TORO ARIAS, con ocasión del fallecimiento de la parte demandante, no es la de la legitimación en la causa, sino la de la sucesión procesal, entendida ésta como la sustitución en un juicio que está en curso, de un sujeto que ocupa la posición de una de las partes, por otro sujeto que entra a ocupar su posición procesal por haber pasado a ser titular de los derechos sobre el objeto litigioso. “En este sentido el hecho de la sucesión procesal consiste en que una persona ajena en principio al juicio deviene parte procesal en sustitución de la que figuraba primitivamente y como tal continúa el juicio ya iniciado.” (Francisco Ramos Méndez. “Enjuiciamiento Civil.” Tomo I. editorial J. M. Bosch. Barcelona, 1997, pág. 63).
En este sentido, la sucesión en el juicio por causa de muerte, tiene en general el mismo fundamento de la sucesión hereditaria y no es más que una aplicación particular de la regla general de que con la muerte de la persona se transmiten a sus herederos todos los derechos y obligaciones, todas las relaciones jurídicas patrimoniales, tanto sustanciales como procesales. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La muerte de la parte desde que se hace constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En presente caso, esta juzgadora desciende a las actas procesales y verifica que al folio 413 y 414 de la Pieza II del presente expediente, cursa copia certificada del acta de defunción del demandante FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, en el cual aparece la ciudadana VERONICA TORO ARIAS en el reglón de los datos de familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido; sin embargo no se evidencia que conste acta de matrimonio o instrumento válido que demuestre la existencia de unión estable de hecho, documento necesario para acreditar la sustitución procesal correspondiente. Y es que establece el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, que en el presente caso sería la muerte de FRANCISCO ANTONIO CHACÓN y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1360 y 1361 de la norma sustantiva, prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, dispone que tiene igual valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de prueba.
En consecuencia, al no haber podido demostrar la ciudadana VERONICA TORO ARIAS, que es continuadora jurídica del fallecido FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, parte demandante, no se admite su intervención en el proceso como sucesora procesal de éste. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir
Previo a la valoración de las pruebas, considera necesario quien aquí suscribe, establecer claramente la calificación jurídica del asunto sometido a su conocimiento, y es que, con base en los hechos alegados en la demanda y su respectiva reforma, se evidencia que la pretensión del demandante se contrae a la nulidad del procedimiento de rectificación de partida de nacimiento tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y no una acción de establecimiento de filiación, por lo tanto, este juzgado procederá a valorar a continuación los medios de prueba que encuentren pertinencia o relación con los hechos del thema probandum.
Análisis probatorio.
A).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- A los folios 06 al 10 pieza N° I, corre inserta copia certificada de la decisión N° 25 de fecha 29 de marzo de 1973 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, y de ella se desprende que en fecha 13-02-1973 se rectificó la partida de nacimiento N° 192, de fecha 19-02-1941, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, en el sentido que el nombre correcto de la madre es: María Ramona Chacón Colmenares, venezolana, vecina, soltera, católica, de oficios domésticos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 199.471 y hábil, y no Julia Chacón.
- Al folio 11 pieza N° I corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento N° 110 correspondiente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, suscrita por el Prefecto del Municipio Independencia, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN nació el 18-04-1937, hijo de Altagracia Cárdenas y Ana Julia Chacón, casados; así mismo aparece una nota al pié de la partida en la que se lee: “…según oficio N° 119 de fecha 05-02-2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se rectifica la partida de nacimiento de ISIDORO CARDENAS CHACON, por aparecer el nombre de la madre del titular: como ANA JULIA CHACON, siendo lo correcto MARIA RAMONA CHACON COLMENARES…”.
- A los folios 12 al 96 pieza N° I corre inserta copia certificada del expediente N° 747-2001 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, y de ella se desprende que fue tramitado en dicho juzgado, solicitud en la cual en fecha 05-02-2002 se declaró con lugar la rectificación de la partida de nacimiento, N° 110, de fecha 20-04-1937, perteneciente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, en el sentido que el nombre de su progenitora es María Ramona Chacón Colmenares y no Ana Julia Chacón.
- Al folio 97 pieza I corre inserta copia certificada mecanografiada del acta de defunción N° 1131 correspondiente a la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, suscrita por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON, informó del fallecimiento de la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, ocurrido el 14-08-2001.
- Al folio 98 pieza I corre inserta copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento N° 70 correspondiente a la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, suscrita por el Prefecto del Municipio Ayacucho, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 04-03-1914, el ciudadano Bernabé Chacón, participó que nació María Ramona, el 28-02-1914, hija natural de Eulogia Colmenares. Se evidencia igualmente una nota que indica que por subsiguiente matrimonio celebrado según acta N° 99 de fecha 20/10/1926, entre los ciudadanos Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares, legitimaron a MARIA RAMONA.
- Al folio 99 pieza I corre inserta copia certificada mecanografiada del acta de defunción N° 137 correspondiente a la ciudadana EULOGIA COLMENARES RUIZ, suscrita por el Prefecto del Municipio Ayacucho, estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana EULOGIA COLMENARES RUIZ falleció en fecha 30-07-1953, casada con BERNABÉ CHACON y madre de 15 hijos entre los que se encuentran RAMONA Y JULIA.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, la parte demandante ratificó el contenido de los instrumentos promovidos junto con libelo de demanda, los cuales se reproduce la valoración previamente desarrollada. Así mismo promovió las siguientes TESTIMONIALES:
- A los folios 377 y su vto. pieza II corre inserta acta de fecha 5 de febrero de 2013, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ÁLVARO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.816 la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
- A los folios 378 y su vto. pieza II corre inserta acta de fecha 5 de febrero de 2013, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano REGULO DE JESÚS MARTÍNEZ DUQUE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.820.695, la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
- A los folios 380 y su vto. pieza II corre inserta acta de fecha 6 de febrero de 2013, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano WILLIAMS ARTURO MAITA BISCOCHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.691 la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso
B).- PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS y LUÍS ANTONIO CÁRDENAS, EN SU CARÁCTER DE CO-HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN:
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 309 y 310 pieza N° II corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento N° 192 correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, suscrita por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN nació el 01-02-1945, hijo de JULIA CHACÓN, soltera; así mismo aparece una nota al pié de la partida en la que se lee: “…según oficio N° 366 de fecha 29-03-1973, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se rectifica la partida de nacimiento de FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, por aparecer el nombre de la madre del titular: como JULIA CHACON, siendo lo correcto MARIA RAMONA CHACON COLMENARES…”.
-A los folios 311 al 314 pieza N° II, corre inserta copia simple de la decisión N° 25 de fecha 29 de marzo de 1973 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, cuyas copias certificadas cursan el presente expediente y fueron previamente valoradas, para lo cual se reproduce su apreciación.
c.- Al folio 315 y 316 pieza II corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento N° 70 correspondiente a la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, suscrita por el Registrador Principal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha 04-03-1914, el ciudadano Bernabé Chacón, participó que nació María Ramona, el 28-02-1914, hija natural de Eulogia Colmenares. Se evidencia igualmente una nota que indica que por subsiguiente matrimonio celebrado según acta N° 99 de fecha 20/10/1926, entre los ciudadanos Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares, legitimaron a MARIA RAMONA.
-Al folio 317 pieza II corre inserta copia simple de la partida de nacimiento N° 70 correspondiente a la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, suscrita por el Registrador del Municipio Colón, estado Táchira la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, cuyas copias certificadas cursan el presente expediente, reproduciéndose su valor probatorio.
-Al folio 318 al 320 pieza II, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 99 correspondiente a los ciudadanos BERNABE CHACÓN y EULOGIA COLMENARES, suscrita por el Registrador del Municipio Colón, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha 20-10-1926, los ciudadanos Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares contrajeron matrimonio.
- Al folio 322 pieza N° II corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento N° 110 correspondiente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, suscrita por el Prefecto del Municipio Independencia, estado Táchira, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida a los fines de cuidar tediosas repeticiones.
- Al folio 323 al 327 pieza N° II corre inserta copia certificada del expediente N° 747-2001 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, y de ella se desprende que fue tramitado en dicho juzgado, solicitud en la cual en fecha 05-02-2002 se declaró con lugar la rectificación de la partida de nacimiento, N° 110, de fecha 20-04-1937, perteneciente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, en el sentido que el nombre de su progenitora es María Ramona Chacón Colmenares y no Ana Julia Chacón.
-Al folio 328 pieza II, corre inserta copia certificada mecanografiada del acta de defunción N° 293 correspondiente al ciudadano FERMIN ANTONIO LUCENA, suscrita por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira de la cual no se desprende pertinencia o relación con los hechos del thema probandum.
-A los folios 329 al 331 pieza II, corre inserta copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JULIA CHACÓN y FERMIN LUCENA las cuales no se aprecian ni la valoran, pues de las mismas no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
-A los folios 332 al 333 pieza II, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 1131 correspondiente a la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, suscrita por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
-A los folios 334 al 335 pieza II, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 669 correspondiente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, suscrita por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano IBSON EDUARDO CÁRDENAS, informó del fallecimiento del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, ocurrido el 28-06-2006, quien dejó bienes y cinco hijos nombrados: “LUIS ANTONIO, CÉSAR DARIO, FREDDY ALBERTO, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ y el exponente”.
-A los folios 336 al 337 pieza II, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 137 correspondiente a la ciudadana EULOGIA COLMENARES RUIZ DE CHACÓN, suscrita por el Prefecto del Municipio Ayacucho, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
-A los folios 338 al 358 pieza II, corre inserta copia certificada actuaciones que cursaron en el expediente Nro. 15.622 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales no se aprecian ni la valoran, pues de las mismas no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
-Al folio 359 pieza II, corre inserto documento privado en original suscrito por las ciudadanas JULIA CHACÓN, LOURDES RAMÍREZ y ISABEL FLORES, el cual no se aprecian ni valoran por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- TESTIMONIALES:
-Al folio 383 y su vto. pieza II corre inserta acta de fecha 8 de febrero de 2013, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana JULIA CHACÓN DE LUCENA, venezolana, de 76 años y titular de la cédula de identidad N° V.-164.892 la cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso de nulidad de procedimiento.
C) PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, ciudadanos NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CÁRDENAS DUQUE, CÉSAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ, IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ.
- Mérito favorable de autos: El Tribunal acoge el criterio vertido de modo reiterado por la jurisprudencia en el sentido que no constituye un medio de prueba, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal el Juez está en la obligación de valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, independientemente de la parte que la produjo. (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee)
Conclusión del análisis probatorio.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del presente juicio, procede este juzgado a arribar a las siguientes conclusiones:
-Quedó demostrado que los ciudadanos EULOGIA COLMENARES RUIZ y BERNABE CHACÓN, cónyuges entre sí, son los padres de las ciudadanas JULIA CHACÓN y MARÍA RAMONA CHACÓN, y que en consecuencias, las dos últimas son hermanas de doble vínculo.
-Quedó demostrado que a la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN, el demandante de autos, se constituía como el único hijo de la misma, por cuanto aunque en el acta de defunción se reflejara el nombre de sic (ISIDORO), tal y como ya se analizó previamente, los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos solo respecto de los hechos presenciados por la autoridad, que en dicho caso sería la muerte de la precitada ciudadana.
-Quedó demostrado que el demandante de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, es hijo de la ciudadana MARÍA RAMONA COLMENARES, filiación debidamente reconocida por sentencia de fecha 13 de febrero de 1973 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Quedó demostrado que el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de rectificación de partida, la cual fue tramitada a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se verificó que dicha solicitud fue presentada para su distribución en fecha 04 de abril de 2003, es decir, posterior al fallecimiento de la ciudadana MARÍA RAMONA COLMENARES y que en el transcurso del juicio no fueron citados terceros interesados, ni tampoco se desprende de actas que fuera publicado el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción voluntaria, dice Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), que el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene el precitado autor, en la obra referida, y lo hace suyo este juzgado, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
En este orden de ideas, Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
En el mismo orden de ideas, en cuando al procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil…”.
Asimismo, respecto al procedimiento de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado del Tribunal).
Del articulado y jurisprudencia que antecede, se extrae claramente que el legislador adjetivo estableció dos procedimientos diferentes para la tramitación de las rectificaciones de las actas de registro civil, a saber:
1.- Un procedimiento establecido en el artículo 773 ejusdem, para rectificar los errores materiales cometidos en el acta (tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes), en cuyo caso, el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Al respecto, el tratadista Abdón Sánchez Noguera, “… el artículo 773 prevé un procedimiento brevísimo y sumario, cuyo uso debe quedar cuidadosamente reservado a la solución de situaciones irrelevantes, que por su propia naturaleza no lesiona derechos de terceros… A este procedimiento podrá ocurrirse cuando se trate de simples “errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil”, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas…” (Manual de Procedimientos Especiales, Pág. 474).
Ricardo Enriquez La Roche, al comentar el artículo 768 cita jurisprudencia de vieja data, en la que se indica “ …que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses…(cfr. CSJ, Sent. 18-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, pp 197-198)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, Pág. 367)
2.- Un segundo procedimiento establecido en los artículos 770, 771 y 772 ibídem, para los cambios de nombre u otro permitido por la ley, en cuyo caso se seguirán las siguientes pautas:
- Publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
- De encontrarse llenos los extremos de ley, se ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio.
- En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. El Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
- Concluido el período probatorio, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado.
Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar la partida de nacimiento del mismo, en la cual aparece como hijo de la ciudadana de nombre ANA JULIA CHACÓN que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –a su decir- de su tía y no de su madre, pues, alega que él es hijo de MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, por lo tanto, pretende que se corrija los nombres y apellidos de quien aparece como su madre.
En razón de ello, al declararse con lugar, se estaría perjudicando a esa otra persona (MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES), la cual ha debido ser llamada a juicio; no obstante constata este Tribunal, que MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, falleció en fecha 14 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de defunción consignada por ambas partes en el presente expediente, por tal razón, se ha debido citar a quienes figuraban como tal en la referida acta de defunción, pues, aunque en la precitada acta, aparezca el nombre de sic (Isidoro), sin mayor identificación, como hijo de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, también figura como su heredero y declarante del fallecimiento, quien es precisamente la persona llamada por la ley a hacer oposición al presente procedimiento como tercero interesado y no como parte, pues, tienen el derecho como interesado directo en hacerse parte en el juicio pues, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público.
Por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 eiusdem, pues, el solicitante sabía de la existencia del interesado directo, y el Tribunal al verificar que se trataba de un error de fondo, debió tramitarlo por el procedimiento establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por solicitud de jurisdicción voluntaria, como se realizó. Circunstancia que tampoco se hubiese podido convalidar con la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, lo cual tampoco se verifica cumplida en el procedimiento aquí denunciado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de marzo de 2012, donde señaló:
“…(Omissis) Pues, considera la Sala que el hecho que el solicitante no señale contra quién obra la rectificación como lo exige la norma, no le quita el carácter de contencioso al procedimiento de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, la única excepción en la cual no es contenciosa sino voluntaria, lo establece el artículo 773 eiusdem, vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud, en la que no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales y no sustanciales o de fondo, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no basta que el juez lo declare así, como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez consideró que era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
Pues, de resolverse por el procedimiento previsto en el artículo 773 eiusdem, una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, ya que no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual, como lo señala la norma, es posible interponer el recurso de casación.
(Omissis)Por lo tanto, al sustanciarse y decidirse incorrectamente la referida solicitud de rectificación de partida de defunción, se subvirtió el orden procesal establecido por el legislador, pues, al no citarse a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALEZ JAIMES, los cuales estaban legitimados dado su carácter de herederos, como ya se ha dicho, impidió que éstos se hicieran parte en el procedimiento de rectificación de la partida de defunción, dentro del lapso legal previsto en la ley, pues, los mismos se hicieron parte como terceros luego de haber transcurrido más de 3 años y 2 meses, ya que, la solicitud fue admitida en fecha 13/11/2006 y los terceros se hacen parte en fecha 10/08/2009, lo cual les vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírseles como interesados directos en la rectificación, concurrir al procedimiento en los lapsos previstos en la ley, pues, los mismos han debido citarse.
Pues, pese a que se hicieron parte como terceros tardíamente el a quo ha debido reponer la causa al estado en que se abriera el juicio a pruebas, dada la oposición que éstos hicieron, lo cual les garantizaba el derecho a la defensa y al debido proceso, por ende, no ha debido sobreseer el asunto y declarar concluido el proceso, por considerar que era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, la oposición equivale a contestación a la demanda.
Lo cual también vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al solicitante, pues, el a quo al considerar que la solicitud de rectificación de partida de defunción era un procedimiento de jurisdicción voluntaria y declarar concluido el proceso, impidió que la solicitud fuera tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido.
(Omissis)De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
(Omissis) De allí que, el juzgador de alzada, al declarar la perención que no procedía en derecho, sin haber advertido las infracciones cometidas por el a quo, evidentemente colocó a las partes en un estado de indefensión, con menoscabo de su derecho a la defensa, pues, él está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo así, da cuenta que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para el trámite de rectificación de partida. Así se establece…”
Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y a las normas legales anteriormente transcritos, esta juzgadora determina que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 15, 206, 769, 770 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa y por cuanto dicha sentencia no hizo paso a cosa juzgada, este Juzgado Superior declara la nulidad del procedimiento aquí denunciado, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el co-demandado IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, asistido por el abogado Luis Francisco Simón Rincón, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana VERONICA TORO, opuesta por el co-demandado IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN contra el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de febrero de 2017.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes junio del año 2023. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Patricia Martina Solórzano
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7955.-
MGAT
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