REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: GLADYS ANTONIA CÁCERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.688.214.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo en N° 20 tomo 60-A, y su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, con domicilio comercial y legal en el Estado Táchira en calle 15, Esq. Carrera 24 N° 14-44. Barrio Obrero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA JESUSA GAMBOA y OTTONIEL AGELVIS MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-9.222.614 y V-10.157.694 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.112 y 78.742 respectivamente.


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA POLIZA 1007-301301-5376. Apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Proferida Por El Tribunal Tercero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de fecha 24 de Enero del año 2023.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.188.217, contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo en N° 20 tomo 60-A, y su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, con domicilio comercial y legal en el Estado Táchira en calle 15, Esq. Carrera 24 N° 14-44. Barrio Obrero, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA POLIZA 1007-301301-5376.

La demanda fue admitida a trámite el 12 de julio de 2022 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal a quo, el 24 de Enero del 2023, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(POLIZA DE SEGUROS), incoada por la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.188.217, contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, tomo 60-A, y su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, en consecuencia se declara extinguido el proceso.

El recurso de apelación.

En fecha 02 de Febrero del 2023, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter acreditado en autos, anunció recurso de apelación contra el auto que declaro la perención de la instancia, dictado por el a quo.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2023, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

Informes de la Parte demandante en esta segunda Instancia:

En fecha 07 de Marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes donde expone los siguientes alegatos:

Que por efecto que el demandante apelo el auto de fecha 10/11/2022, que acordó la reposición de la causa, no tenia la carga de impulsar la citación hasta tanto no se resuelva su recurso. Y que el efecto procesal de la apelación del auto de fecha 10/11/2022, es que la decisión no queda ejecutoriada, quedando en efecto su firmeza hasta tanto sea resuelta por la instancia superior, por cuanto a su decir es claro que el impulso de la citación para el demandante quedo suspendida y condicionada a las resultas del recurso de apelación, por lo que mal puede pretender razonar que el demandante tenia la carga de haber impulsado la citación desde el día siguiente a su decisión, porque el efecto inmediato del recurso es suspender la efectividad de la sentencia.

Arguye que el demandante demostró sus interés en gestionar e impulsar su recurso y por ende el desarrollo de la causa y estuvo en constante impulso procesal. Que en efecto apeló del auto el día 15/11/2022, que fue oída mediante auto de fecha 18/11/2022, donde la recurrida no estableció ningún termino u oportunidad para que la parte apelante gestionara su recurso, ya que solo se limito a señalar que se oía en un solo efecto y se remitieran las copias y que posteriormente la demandante señalo los folios sobre los cuales versa su apelación.

Refiere que el ejercicio del recurso de apelación y señalamiento de copias, así como el auto que acuerda expedirlas son verdaderos actos de impulso procesal y que bajo este supuesto es evidente que se realizaron ante de los 30 días continuos siguientes a la decisión del 10/11/2022, por lo que desde la naturaleza conceptual de la perención que es un termino de caducidad, desaparece la situación de hecho que es la causa para dictaminarla, en el entendido que los lapsos de caducidad hacen fenecer, no suspende o interrumpe como erróneamente lo interpretan muchos en el foro judicial.

Manifiesta que la expedición de las copias para la citación del demandado fue realizada antes del vencimiento de treinta días siguientes al auto de fecha 29/11/2022, por cuanto resulta claro que entre el día siguiente al 29/11/2022 al día 10/01/2023, tampoco habían transcurrido los 30 días que exige la norma, y que el 21/12/2022 quedaron suspendidos los lapsos por vacaciones judiciales, reanudándose el día 07 de Enero del 2023. Denuncia que es falso el computo realizado por el secretario del Tribunal ya que este como funcionario solo debe limitarse en hacer un análisis de lo que consta en el expediente y no en valorar actuaciones o si determinadas actuaciones se corresponden a impulso procesal ya que esta es una función exclusiva y excluyente del juez, por lo cual, a él le estaba vedado calificar o concebir si las actuaciones eran validas o no para relacionarlas, no lo hizo, entonces su actuación esta inficcionada de ilegalidad.

Señala de entorpecimiento de la buena marcha de la causa por el tribunal recurrido y la parte accionada, por cuanto debe llamar la atención para concebir cual es el efecto procesal de la perención acordada por la recurrida, que en la decisión del 10/11/2022, contra la cual se ejerció recurso de apelación que esta pendiente, el tribunal acordó la reposición de la causa al estado de nuevamente citar basándose en un error cometidos por ellos mismos al no otorgar el termino de la distancia, por lo cual impuso una sanción o gravamen a la demandante en su derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, porque no tomo en cuenta que los abogados de la demandada ya se habían hecho presentes en el juicio, consignando el poder de acreditación de representación, cuando lo normal, para ponderar la situación y mantener un equilibrio y garantía procesal era haber dictaminado una ampliación para dar cumplimiento al termino de la distancia, para que se contestara la demanda no obstante acordó que se debía volver a citar.

Trae a colación criterio de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2022, expediente 19-0439 que denota como la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del articulo 206 del código de procedimiento civil., según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por si sola injusta.
Relata que la exegesis del cual es el presupuesto procesal de hecho para que opere la perención breve ordinal 1, se infiere que el supuesto de hecho estatuido, esta condicionado a la situación procesal de imponer que el demandante debe impulsar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y no se esta refiriendo a otra oportunidad, de reposición u anulación de autos, sino a la admisión de la acción.
Cita sentencia de la Sala Civil del 10 de Marzo de 1998, que interpretó que el punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1 y 2 del articulo en cuestión esta claramente establecido por la ley la admisión de la demanda en el primer caso y la admisión de la reforma en el segundo, así como fallo N°930 del 13 de Diciembre del 2007 que estableció que el lapso de 30 días previsto por el legislador en el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda.

En el mismo orden trae a colación sentencia N°61 del 08 e Febrero del 2012 que dictamino que la utilización de la figura procesal de la perención breve debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin ultimo de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de merito y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

Concluye de los criterios jurisprudenciales citados que el presupuesto de hecho para la perención breve contenida en el ordinal 1, es el auto de admisión de la demanda y no otro auto, que una vez que en el proceso el demandante manifieste su voluntad de impulsar el proceso, se interrumpe y fenece el lapso de perención breve y por ello nace el lapso de perención anual y que la figura de perención por ser de orden publico no puede ser utilizada por los jueces como medio de extinción de la causa, sino que es de interpretación y aplicación restrictiva.

Continua señalando que cuando la norma señala desde el auto de admisión de la demanda, al juez no le queda otra que la obligación de darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras, articulo 4 del código civil y en apego al aforismo “ubi lex non distingui, nec nos distinguere debemus” donde la ley no distingue no debe distinguirse y “ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley lo quiere lo dice, cuando no quiere calla, de otro modo se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello no se desprende de las utilizadas por el legislador.

Advierte que la recurrida incurrió en error de conceptualización que le llevo a quebrantar el ordinal 1 del articulo 267 ejusdem, al equiparar el auto de admisión de la demanda con la orden de acordar la citación del demandado, ya que ambas instituciones entre el auto de admisión de la demanda y el mandamiento para la citación hay una extremada concurrente diferencia conceptual porque tienen un efecto y naturaleza procesal muy distinto, siendo muy diferente que el auto de admisión se acuerde incluir la orden de citación.

Expone que el efecto que el demandante haya cumplido con su obligación inicial dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, que conllevo a la citación de la demandada, hace que se interrumpa y fenezca la imposición de la carga y que la doctrina y jurisprudencia han dicho que la perención breve es una sanción impuesta por ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los 3 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo cual por efecto de la apelación en contra de la reposición ordenada al estado de volver a citar la causa se encontraba pendiente a la decisión del recurso que imposibilitaba cumplir el mandamiento ordenado y siendo que el demandante ya había cumplido con las cargas procesales concernientes a la citación dentro del termino original de 30 días.

Relata que la reposición quedo condicionada su ejecutoriedad a las resultas de la apelación del auto de fecha 10/11/2022, por cuanto una vez ejercitado el recurso de apelación contra el auto de fecha 10/11/2022, que acordó la reposición de la causa y ordenó citar nuevamente, tal mandamiento quedo supeditado al tramite y las resultas de la decisión sobre el recurso, por ello al, haberse el demandante revelado en contra de la orden que ordena citar nuevamente no existía ninguna obligación de carácter legal para haber impulsado la citación.

En cuanto a la situación procesal de la causa al momento del auto apelado, cuando el alguacil informa que le suministraron las copias y de haber practicado la citación sin que conste ninguna diligencia de la parte demandante, no puede ser interpretado como una renuncia al recurso de apelación, sin que haya instado al apoderado actor a su confirmatoria, toda vez que el alguacil pudo haber confundido el pago de la copias para impulsar la citación, de manera tal que el tribunal recurrido debió tener muy en cuenta que la obligación de la parte demandante para impulsar la citación nace desde la fecha en que la decisión apelada haya quedado firme o desde el momento que haya decidido el recurso.

Expresa que los argumentos de la parte demandada para pedir la perención son superfluos, inconsistentes e infundados y que mal puede haberse dejado inducir para dictar el auto, por los criterios de la parte demandada expresados en su escrito presentado el 18 de Enero del 2023, que encuadran mas en la tipología de subterfugio legales, saltimbanquis jurídicos sin fundamento alguno.

Finalmente protesta las costas y costos del recurso.

Informes presentados por la parte demandada:

El 22 de Marzo del 2023, el apoderado judicial de la aparte accionada presenta escrito de informes en esta alzada, haciendo un relato cronológico de todas las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa.

Manifiesta que en el presente asunto no existe lugar a dudas que el auto de admisión de la demanda cumple con todos los requisitos para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es el auto de admisión donde se ordeno incluir el termino de la distancia y a su decir este auto de admisión ocurrió el día 10 de Noviembre y es a partir de ese momento que debe empezar a computarse el lapso procesal previsto en el articulo 267 numeral 1 del código de procedimiento civil y en este sentido la parte recurrente señala que el presente asunto al haberse decretado la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la empresa demandada presume erradamente que no estamos ante un nuevo auto de admisión y que por haberse cumplido en el auto de admisión con las obligaciones que impone la ley para impulsar la citación del demandado, ya no era procedente aplicar la perención breve y esto no es cierto toda vez que toda reposición de la causa acarrea la nulidad del acto viciado y a su decir es evidente que el auto de admisión primigenio esta viciado de nulidad absoluta por no haberse otorgado en dicho auto el termino de la distancia. Concluye el punto señalando que no existe lugar a dudas que la reposición de la causa fue decretado en forma útil y que no existe dudas que el auto de admisión primigenio quedo nulo de pleno derecho, por lo que la causa quedo admitida formalmente el día 10 de Noviembre del 2022 y es a partir de esa fecha que comenzó a computarse los 30 días para que la demandante cumpliera con todas sus obligaciones.

Trae a colación criterios jurisprudenciales sobre la perención breve y que por tanto es evidente en el caso de marras que la demandada solicitó la perención breve en la primera oportunidad en que comparece, es claro que no se ha realizado ningún acto procesal por parte de la demandada que haga presumir que la citación haya alcanzado su fin, lo que deviene indefectiblemente en un decaimiento de la acción por falta de interés procesal, de modo que a su decir al no mediar ningún acto procesal valido de la parte actora en el presente expediente que haya tenido como finalidad cumplir con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, establecidas en el ordinal 1 del articulo 267 del código de procedimiento civil de forma irremediable e irrenunciable se consumo la perención breve.

Considera importante señalar que en la presente causa la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2022 que ordenó la reposición, lo cual hizo en fecha 15 de Noviembre del 2022, al ser oída la apelación el tribunal recurrido indico que se oía en un solo efecto, por lo cual no tenia lugar ninguna duda, que la causa no quedaba suspendida y que debía la parte demandante que realizar alguna de las actuaciones validas para impulsar la citación de la demandada, por lo tanto las actuaciones realizadas el día 15-11-202 y el día 28-11-2022 no comportan de forma alguna actuación valida para impulsar la citación, por lo tanto esta actuación de fecha 28-11-22 no interrumpió el lapso de perención breve y señala jurisprudencia al respecto.
Refiere que de acuerdo a la relación cronológica de los actos procesales no existe dudas que la presente acusa se encuentra en fase de citación, todo lo cual se produjo a partir de la sentencia dictada por el juzgado a quo de fecha 10 de Noviembre del 2022, en la que de manera expresa ordenó citar nuevamente a la empresa demandada a los fines de conceder el termino de la distancia de nueve días y al ejercer el recurso de apelación la parte actora, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto por tal motivo el iter procesal era que la parte actora cumpliera sus obligaciones de impulsar la citación.

Como conclusión reitera que la sentencia que repuso la causa se dicto en fecha 10 de Noviembre del 2022, es a partir de ese momento en que comenzó a correr el lapso de 30 días calendario para que la parte actora cumpliera con sus obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, que no es otro, que la sentencia interlocutoria donde se acordó el termino de la distancia, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. Las actuaciones realizadas el 18 y 28 de Noviembre por la parte actora, solo estaban dirigidas a sustanciar la apelación ejercida, pero de modo alguno se debe entender que hayan interrumpido el lapso de perención breve de la instancia ya que no existe evidencia alguna que la parte actora haya provisto las copias de la demanda y del auto de admisión, ni existe evidencia que haya entregado los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación.

Solicita a este Tribunal proceda a ratificar la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de Enero del 2023, en la que se decreto la perención breve de la instancia y en consecuencia declaró extinguido el procedimiento judicial intentado por la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, identificada en autos. De igual manera sea condenada en costas procesales la parte actora.

Observaciones a los informes de la actora presentados por la parte demandada:

Observa que es falso el supuesto establecido por el recurrente sobre el impulso de la citación, y que la actora pretende que por el hecho de haber apelado no estaba obligado impulsar el proceso para lograr la citación de la demandada obviando que en el auto de reposición de la causa se determinó en forma clara que se oía en un solo efecto.

Que es falso que al no existir firmeza del auto que ordenó la reposición, la causa quedaba suspendida hasta que existiera decisión sobre ese asunto, inclusive hasta que se agotara el recurso de casación. Y que no hay duda que al oírse el recurso de un solo efecto la causa sigue su curso y las partes están obligadas a continuar con el impulso de los iter procesal y al no haberse realizado ni cumplido ninguna de las obligaciones lo ajustado a derecho era que se determinara que la causa había perimido por falta de impulso procesal.

Observa igualmente que no existe errónea interpretación del ordinal 1 del articulo 267 del código de procedimiento civil y que la parte recurrente señala que en el presente asunto al haberse decretado la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la empresa demandada, presume erradamente que no estamos ante un nuevo auto de admisión y que por haberse cumplido en el primer auto de admisión con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación del demandado ya no era procedente aplicar la perención breve y esto a su decir no es cierto ya que toda reposición de la causa acarrea la nulidad del acto viciado. Y que no existe lugar a dudas que la reposición de la causa fue decretada de forma útil, debido a que se verifico un vicio que afectaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, vicio que estaba contenido en el auto de admisión primigenio. Y que no hay dudas que el auto de admisión primigenio quedo nulo de pleno derecho.

Reitera lo expuesto en sus informes en cuanto a que es falso que la reposición quedo condicionada a las resultas de la apelación. En este mismo orden de ideas considera determinante señalar que el auto en el que se oyó la apelación en un solo efecto esta definitivamente firme, no ejerció la parte actora recurrente recurso de hecho sobre dicho auto, por lo que de considerarse que estuvo conforme con lo decidido en dicho auto, por lo que la causa no estuvo condicionada a las resultas de la apelación.

Solicita nuevamente se ratifique la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de Enero del 2023, en la que se decreto la perención breve de la instancia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el tribunal a-quo, declaró en fecha 24 de Enero del 2023, consumada la perención de la instancia, en el presente juicio de cumplimiento de contrato y en consecuencia declara extinguido el proceso por haber constatado la falta de impulso procesal durante, mas de 30 días luego de la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2022 que repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, lo cual en criterio de la recurrida generó el decaimiento de la acción por pedida del interés procesal en la presente causa y como consecuencia de ello la perención de la instancia, razón por la que consideró procedente concluir la perención de la instancia alegada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1 del articulo 267 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 ejusdem.

Sobre la perención breve, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende la figura jurídica de la perención, institución procesal vinculada con la obligación que tiene la parte demandante de impulsar el proceso una vez se haya admitido a trámite la demanda, debiendo la parte actora impulsar la citación de la parte demandada, asimismo establece la citada norma una sanción para la parte demandante que no haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. En este caso se extingue el proceso por una omisión de la parte actora, de no dar cumplimiento a la obligación establecida en el mencionado artículo.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 077, de fecha 4 de marzo de 2011, estableció respecto a la figura de la perención breve lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio...”. subrayado propio
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, estableció:
“…A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la parte demandante una vez admitida la demanda en fecha 12 Julio del 2022, según se evidencia de diligencia del alguacil del Tribunal a quo, de fecha 14 de Julio del año 2022, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo el 26 de Septiembre del año 2022, el alguacil vuelve a informar que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada, y en fecha 07 de Octubre del 2022, vuelve a presentar diligencia el alguacil, consignando recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana Zulay Ramirez, representante legal de seguros constitución, parte demandada.
En tal virtud, al haberse constatado que la parte demandante si efectuó el impulso respectivo a fin de practicar la citación de la demandada, no es viable la declaratoria de perención breve de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se decide.
Dentro de este contexto observa igualmente esta jurisdiscente que mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2022, el a quo ordena reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, concediéndole nueve días como termino de distancia y declarándose nula la citación practicada en fecha 07/10/2022, que corre inserta al folio 57, de modo que si bien el a quo repuso la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, por cuanto en el auto de admisión se omitió conferir el termino de distancia y como quiera que el termino de distancia es un lapso judicial que debe ser fijado expresamente por el juez, dicha omisión es imputable a la responsabilidad del tribunal, y no a ninguna de las partes por tanto mal puede aplicarse la sanción de la perención al demandante que si cumplió con impulsar la citación dentro de los treinta días correspondientes.

Empero no puede constituir en modo alguno un castigo para el demandante, y declararse la perención de la instancia con la consecuente extinción el proceso, por dicho error en el que nada tuvo que ver el accionante, máxime cuando se observa de autos que lejos de mostrar inactividad procesal alguna, siempre ha mostrado un interés evidente y palpable tanto para la practica de la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, así como cuando ejerció el recurso de apelación contra el auto que ordeno la reposición de la causa, pues ciertamente como lo afirma el recurrente, el a quo debió esperar las resultas de la apelación contra dicho auto para luego decretar la perención de ser procedente, la cual ya no seria la perención breve pues esta bajo ningún efecto se configuro en el presente caso y así se decide.

A mayor abundamiento la perención breve se traduce en una sanción dirigida al sujeto activo de la relación jurídica procesal, cuando transcurridos 30 días desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de su contraparte.

Es de resaltar que la causa fue repuesta al estado de citar nuevamente, no de admitir nuevamente la demanda, pues de haber sido esta la intención el a quo debió anular el auto de admisión de la demanda primigenio y dictar nuevo auto de admisión, no obstante ello no fue el caso, ya que resulta muy claro el auto repositorio de fecha 10 de Noviembre del 2022, que ordena la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada y se le concede nueve días como termino de distancia, por lo que el auto de admisión de fecha 12 de Julio del 2022, quedo incólume.

Ahora bien, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, cuando la misma se configura, por lo que ciertamente el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el sub lite.

De acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.

En sintonía con lo anterior, esta alzada considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, y por interpretación analógica no se puede decretar la perención cuando el demandante haya actuado diligentemente y habiendo impulsado la citación cumpliendo con sus obligaciones legales, por un error imputable al tribunal, se vea sometido a una sanción que solo aplica a casos imputables a su inactividad, siendo que los errores del órgano jurisdiccional no son atribuibles en modo alguno a las partes.

En lo que respecta a la perención breve, esta alzada acoge el criterio de la Sala Civil que estableció que: “…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359). Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones., ello ha sido así interpretado de manera pacífica y reiterada por el máximo Tribunal.

En Criterio más reciente la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece del mes de diciembre de dos mil veintidós, contenida en el expediente Exp. 2022000408, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS señalo:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones., ello ha sido así interpretado de manera pacífica y reiterada por este máximo Tribunal, siendo menester traer a colación la doctrina contenida en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente. N° 2001-000436, en el caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se estableció, siguiente:
“(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
‘...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

Ver también la sentencia número 463, del 14 de octubre de 2022, de esta Sala de Casación Civil, caso: Zully Perdomo Gutiérrez contra Inversiones Hyat, C.A.:
“(...) Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello (...).” (Subrayado de la Sala).

Ello ha sido reiterado en sentencia de esta Sala de Casación Civil de más reciente data, esta es la número 568 del 1° de noviembre de 2022, caso: Tadies C.A., de la siguiente manera:
“(...) Cabe considerar entonces que, las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria, deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha establecido que la gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación del demandado, impide que la perención breve se consume y en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En tal sentido, esta carga puede corresponder a solicitar la elaboración de la compulsa necesaria para poner en conocimiento a la parte contraria de los términos de la demanda incoada, y de la oportunidad en la cual debe comparecer ante el órgano judicial (...).”

Como antes se indicara, en fecha 12 de Julio 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En fecha 14 de Julio de 2022, mediante diligencia del alguacil del tribunal a quo informo que la parte actora le suministró los recursos necesarios para las copias certificadas y elaboración de la respectiva compulsa de citación personal de la parte demandada, así como diligencia del 26 de Septiembre del 2022, los medios para el transporte del alguacil, por lo que no encuentra esta juzgadora configurado el supuesto de hecho para la perención breve contemplado en el 0rdinal 1 del articulo 267 del código de procedimiento civil. Consonancia con lo expuesto, se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación por lo cual, lo procedente es acordar la continuación del proceso al estado de citar nuevamente a la parte demandada, concediéndole nueve días como termino de distancia.

En consecuencia, esta superioridad revoca la decisión de fecha 24 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve de la instancia y la subsiguiente extinción del proceso, y ordena al referido tribunal proceda a citar nuevamente a la parte demandada concediendo el respectivo termino de distancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número28.357, contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordena al referido tribunal, proceda a citar nuevamente a la parte demandada concediendo el respectivo termino de distancia.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de Junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7984-23
RMCQ