JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves 15 de Junio del año dos mil veintitrés.

213º y 164º

JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio incoado por Humberto José Isea Colmenares, contra Ludgarty Suhail Chacon Camacho, Por Desalojo de Local Comercial.
I

ANTECEDENTES


Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio por Humberto José Isea Colmenares, contra Ludgarty Suhail Chacon Camacho, Por Desalojo de Local Comercial.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
Acta de inhibición del ciudadano ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR de fecha 30 de mayo de 2023, la cual corre inserta en copia certificada. (f.01 al 03)
Auto de allanamiento dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de junio de 2023. (f.4)
Nota de Secretaria certificando las copias que anteceden en el expediente numero 23.228 de fecha 05 de junio de 2023. (f.5)
En fecha 13 de junio de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.7)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ABG. JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el juicio incoado por Humberto José Isea Colmenares, contra Ludgarty Suhail Chacon Camacho, Por Desalojo de Local Comercial, en su acta de inhibición de fecha 30 de Mayo de 2023, declaró lo siguiente:

Sin embargo, por el análisis realizado al referido escrito que la parte demandada consignó por ante la secretaría de este tribunal en el cual solicitan mi inhibición ya que a su decir: “…a) adelantar en opinión sobre las resultas del proceso. B) manifiesta enemistad con utilización del Poder Judicial que representa sobre mi cualidad de defensor en dicha causa. C) Parcialidad de su actuación como Juez en la decisión y resulta de este proceso…”. Y como se debido, (sic) dicha solicitud de inhibición fue negada, ya que este es un acto judicial y no de parte, y la ley no faculta a las partes para requerir tal actuación. Ante tal planteamiento, el cual no puede pasar por alto esta administrador de justicia, identificado lo manifestado por la representación de la parte demandada, y por estas circunstancias, es importante mencionar que este Juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración son signados por ser Juez natural, aunado a que las partes deben sentir que el Juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, considero prudente desprenderme de la presente causa, por cuanto las expresiones realizada por la representación de la parte demandada distan de todo valor y merito fundamental tanto de ética profesional como de la del ser humano, del cual es premisa esencial de toda sociedad, en virtud de que al pretender suposiciones y/o consideración nocivas e injuriosas en el proceder de Este Juzgador en el presente juicio violenta de manera flagrante e incorrecta los principios fundamentales de moralidad e integridad. Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la parte actora, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado venezolanote ha confiado. Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07/08/2003 permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre él graviten otras circunstancias no previstas en la misma. Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 23.228/2022 del juicio interpuesto por Humberto José Isea Colmenares Contra Ludgarty Suhail Chacón Camacho Por Desalojo de local comercial; por no otorgar razón a lo dicho por la parte demandada en la presente causa sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Quedando Así a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación, que la declare Con Lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal)


En el presente caso, lo expuesto por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 30 de mayo de 2023, antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, al no ser contradichos de otros elementos de autos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye el hecho del escrito suscrito por el Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, Inpreabogado N° 58.522, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual manifestó y le solicitó inhibirse como director del proceso en la causa signada bajo el N° 23.228/2022, es por ello que al pretender suposiciones y/o consideraciones nocivas e injuriosa en el proceder de este juzgador en el presente juicio violenta de manera flagrante e incorrecta los principios fundamentales de moralidad e integridad, en virtud es por ello considera prudente desprenderse de la presente causa. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de Inhibición por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresará de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada. ASI QUEDA RESUELTO.

III

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el juicio por Desalojo de Local Comercial Anónima, seguido por el ciudadano Humberto José Isea Colmenares, contra Ludgarty Suhail Chacón Camacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-152, al Juez inhibido, la misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

.N° 7637.-
MC