REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• Emily Aurora Pérez Sánchez, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Carlos Enrique Salamanca, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Autor Mediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de marzo del 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa respecto de la nulidad del acta policial y admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada Emily Aurora Pérez Sánchez, adecuando el grado de participación de la prenombrada ciudadana de Facilitadora a Autora Mediata por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha once (11) de mayo del año 2023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, este Tribunal Colegiado, acuerda requerir la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2022-025155, al Tribunal de origen a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación planteado, bajo oficio N° 301-2023.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, esta Corte de Apelaciones, deja constancia de la recepción de un oficio, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite la causa principal y en consecuencia se acordó pasarla a la Juez ponente.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 16 de diciembre funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia en virtud de la denuncia interpuesta por un ciudadano el nombre Kevin, quien manifestó que había sido contratado por el ciudadano identificado como LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N°V-18.720.206, para realizar el traslado de la cantidad de 500 kilogramos de queso, hasta la ciudad de Caracas, y estando en la vía hasta la mencionada ciudad, despertó sospechas en el mismo, por la poca cantidad de queso, razón por la cual procedió a revisar la mercancía percatándose que oculta en el interior de las panelas de queso se encontraban 4 envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, razón por la que el mismo procedió a desprenderse de la misma, arrojándola a un costado de la vía de la Autopsia San Cristóbal- La Fría, por el sector de caneyes; pasados varios días el dueño de la mercancía el ciudadano JOSE LUIS PORTILLA CABALLERO, contacto al transportista, solicitando razón del queso, y con actitud violenta y bajo amenaza de muerte solicito la devolución de la misma, razón por la cual acudió a interponer la denuncia, señalando como presuntos responsables de la sustancia incautada a los ciudadanos LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-18.720.206, residenciado en la calle 10 con carrera 6, sector Bella Vista, parte alta, coloncito estado Táchira, y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.408, residenciada en la calle 10 con carrera 6, sector Bella Vista, parte alta, coloncito estado Táchira. Posteriormente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana luego del rastreo por la zona
señalada por el denunciante, se logro ubicar los 4 envoltorios descritos, los cuales luego de realizar de campo con reactivo Scott, arrojo positivo para cocaína con un peso incautado de cuatro kilos trecientos noventa gramos (4.390kgs), en virtud de esto y luego de recibida la Orden de aprehensión tramitada por la Fiscalía y emitida por el Juez por necesidad y urgencia se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos, LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, quienes se encontraban en las inmediaciones de una vivienda ubicada en la calle 10 con carrera 6, sector Bella Vista, parte alta, coloncito estado Táchira, así mismo se incauto como material de evidencia un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A13, quedando a ordenes del Ministerio Público a fines de realizar las investigaciones correspondientes. Seguidamente Mediante acta Policial emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 21 Táchira, Destacamento 213, Cuarta Compañía, en fecha 16 de diciembre de 2022, donde dejaron constancia de la comisión realizada con destino a la calle 5, parte alta una cuadra y media mas arriba de la Alcaldía del Municipio Panamericano, en un Garaje de color negro y paredes azules, sin numero, a fin de darle cumplimiento a otra orden de allanamiento emanada por el Juez Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde luego de tocar la puerta y no haber ninguna persona, se leyó en voz alta el acta de allanamiento y logrando abrir el garaje, visualizando una vez dentro, un cuarto frío y con la ayuda del semoviente canino se logro inspeccionar unas barras de queso las cuales estaban contentivas de restos vegetales con un olor fuerte, presumiendo ser la denominada droga Marihuana, logrando la incautación de doce envoltorios contentivos de la presunta droga Marihuana, con un peso de un kilo setecientos veinte gramos (1.720 Kg.), dentro de doce barras de queso blanco, seguidamente se presento una ciudadana quien se identifico como MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V 21.439.218, quien manifestó ser la encargada del local el cual era utilizado como una quesera, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la recolección de la evidencia y la aprehensión de la ciudadana, quedando a ordenes del Ministerio Público a fines de realizar las investigaciones correspondientes.-
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tal como se desprende de la causa principal dictó decisión bajo los siguientes términos:

“… (Omissis)
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a- De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, observa el juzgador que la defensa solicita la nulidad del acta policial 080 del 18 de diciembre de 2022, por cuanto según su entender, no indica la dirección exacta a donde se van a trasladar la comisión policial. Sobre tal planteamiento observa el juzgador, que tal argumentación es totalmente inconsistente, dado que ello no constituye un requisita del acto procesal, y en nada causa indefensión a los justiciables, máxime del resultado obtenido se evidenció la presunta comisión de un delito permanente, razón por la que, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida y asi se decide.-
Así mismo, señala la defensa, la fata de individualización de las conducta cometidas. Sobre el particular aprecia el juzgador que correctamente la acusación fiscal señala nítidamente las conductas asumidas por cada imputado, estableciendo los fundados elementos de convicción, de manera que, este argumento se desestima por inconsistente, y así se decide.-
Por otra parte, de las diligencias de investigación, e aprecio que, presuntamente los ciudadanos LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, fueron las personas que habrían entregado el queso contentiva de presunta sustancia ilícita, según lo refieren los empleados de la persona contratada para el transporte de la misma, que fueron identificados como testigos 1 y 2, corren al folio 12 al 16 de la presente causa, y se percataron que era el ciudadano y su esposa, aquí imputados, de manera que, este juzgador no comparte el grado de complicidad simple establecida en la acusación fiscal. respecto de la ciudadana EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, debiéndose manutener la calificación jurídica originariamente establecida para ambos imputados, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Es importante destacar la calificación de autores mediatos, en virtud que, presuntamente pretendían utilizar a un instrumento o medio para cometer su delito, que en este caso, es el denunciante de autos, quien carece de dolo, y por ende, no responde penalmente por ser instrumento de otro, que es el autor mediato, es decir, las personas que presuntamente entregaron el queso contentivo de la sustancia ilícita, y por ello, se imputa la autoría a título de autor mediato, que es una modalidad de autoría, conforme el artículo 83 del Código Penal.
En lo que respecta a la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, se adecúa la calificación jurídica a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la sustancia incautada no supera los 5 kilogramos de marihuana, y por ello se hace la correcta adecuación típica.
En consecuencia, de las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de los imputados LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, titular de la cedula de identidad V-18.720.206, fecha de nacimiento 27/12/1989 de 32 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 10 carrera 6,casa Sin numero, dos cuadras de la plaza Bolívar, con numero telefónico 0424-7155168- 0424-7677763( Sandra hermana) y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.369.408, fecha de nacimiento 16/12/1990, de 32 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en coloncito sector Bellavista, calle 10 con carrera 6 parte alta, dos cuadras de la plaza Bolívar, con numero telefónico 0277-5465447 (yudi madre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y para la ciudadana MARIA MERCEDES DUQUE RAMIREZ, nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacida en fecha 06-03-1994, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.439.218, estado civil soltera, profesión u oficio licenciada en educación física, residenciada en Calle 10, carrera 6-12, casa S/n, casa blanca con columnas naranja, rejas negras, Municipio Panamericano, estado Táchira, número de teléfono: 0424-7177496 (propio), 0424-7572502 (Jasser hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha cinco (05) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo -, el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Por ende, no se observa en el texto de la misma la indicación de los elementos específicos que lo condujeron a admitir una acusación que debe ser controlada por él en esta fase del proceso; causándole a mis defendidos un gravamen irreparable y dejándolos en un estado de indefensión, pues bien, el juez admite la acusación en contra de los imputados LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO Y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sin que se desprenda de las actas un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para encuadrarlo en el delito que pretende atribuir, y dejar plenamente demostrado que los mismos hayan participado en la comisión de tales hechos punibles, ya que de las actas asi como del auto fundado de la audiencia preliminar, se puede evidenciar que en el presente caso se solicito al Juez verificar el acta policial que es sostén de la acusación fiscal, por que el procedimiento nace de una denuncia de un ciudadano que señala le fue entregada la droga por uno de los detenidos y que la botó en un lugar días antes, por lo que se traslada una comisión a un lugar que no describen ni identifican y hallan la sustancia ilícita, no logrando demostrar como fue entregada la sustancia ni en que lugar fue hallada.
Siendo que el ciudadano Juez en un breve extracto que se cita "...según lo refieren los empleados de la persona contratada para el transporte de la misma, que fueron identificados como testigos 1 y 2, corren al folio 12 al 16 de la presente causa, y se percataron que era el ciudadano y su esposa, aqui imputados, de manera que, este juzgados no comparte el grado de complicidad simple establecida en la acusación fiscal..." pretende motivar que los ciudadanos LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO Y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ fueron las personas responsables de la sustancia hallada días después botada en un lugar no identificado y acreedores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, asi entonces tenemos dos aspectos a estudiar en el presente caso pues, en primer lugar, el Juez de la recurrida admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público incluida acta de denuncia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 213, Cuarta compañía, de fecha 15 de diciembre de 2022 el denunciante ciudadano Kevin Ruiz manifiesta "el dia viernes 02 d diciembre del 2022, yo me encontraba en mi casa, cuando veo que el señor José Portilla llega y me dice para que le haga el favor de realizar un flete hacia Caracas", que tal como lo plasma el representante del Ministerio Público en el capitulo denominado CAPITULO III DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON EXPRESION DE LOS FUNDAMENTOS QUE LA MOTIVAN identificado este elemento como número 4, se deja constancia que el denunciante manifestó haber sido contratado por el ciudadano José Portilla Caballero, para trasladar las panelas de queso desde Coloncito hasta la ciudad de Caracas, con lo cual queda de manifiesto quien presuntamente fue la persona que solicita el servicio de flete y que presuntamente tenia la intención de enviar la sustancia a la ciudad de Caracas.
En segundo lugar, el testigo 2 refiere: "...el señor José comenzó a sacar unos quesos redondos de adentro del local donde está un cuarto frio, sacó un aproximado de 20 piezas de forma redonda, las colocaba en la romana y la chica que es su esposa iba anotando las pesadas, yo iba encestando, cuando se acabaron las piezas redondas, el señor José se acercó al carro de color azul Ford fiesta y sacó un aproximado de 8 piezas cuadradas, luego de pesarlas me las entregó y yo las enceste", siendo que el ciudadano Juez utiliza la declaración de este testigo para demostrar la participación de mi defendida EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, quedando claro que presuntamente solo anotó en un cuaderno el peso arrojado por el queso, quedando con esto establecido que la conducta presuntamente desplegada por la precitada ciudadana, y que de hecho el Ministerio Público establece como precepto jurídico aplicable para tal conducta es la de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal.
…Omissis…
En razón de ello se observa que dicha decisión debe contener la totalidad de los requisitos, porque de lo contrario viciaría el auto de apertura de juicio de nulidad, en el presente caso se observa que si bien el Ministerio Publico luego de una fase de investigación trae unos elementos de prueba y la calificación que considero pertinente, debe el juzgador explicar los motivas que llevan a sustentar su decisión y mas cuando realiza un cambio de calificación jurídica que agrava la situación de mi defendida EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ.
Cambio de calificación que debe ser fundado para crear una seguridad jurídica en el investigado, analizando los elementos de convicción presentados, o cualquier otra petición realizada, debiendo concluir fundadamente si el acto conclusivo cumple o no a cabalidad con los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al verificar la presente decisión se observa que el Juez no realizo un proceso de análisis tanto del escrito acusatorio, como los alegatos de la defensa para llegar a la conclusión de realizar un cambio de calificación de facilitador a coautor, lo cual conlleva al vicio de inmotivación de la decisión.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta evidente la infracción de Ley denunciada de la que adolece la decisión recurrida, por falta de aplicación de los artículos 264 y 313 numerales 1 y 2, ambos de la Ley adjetiva penal, que conllevaron a su vez a la violación de la garantía constitucional de El Debido Proceso, contenido en el artículo 49, Constitucional, así como el principio In dubio pro reo dispuesto en el articulo 24, parte in fine, cuyas infracciones conllevan a que se declare con lugar la presente denuncia, se anule la decisión impugnada y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se le aseguran a los imputados el respetote sus derechos constitucionales y legales; razón por la cual respetando el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe considera que la decisión recurrida se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, lo que constituye un deber de los operadores de justicia el realizar la debida motivación de los fallos judiciales, tal como lo indica el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal(...).
Aunado a ello, el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación instaurada, individualizó la conducta desplegada por la ciudadana EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, es decir, de qué manera participó presuntamente los hechos, labor ésta que tiene atribuida el Representante fiscal, lo cual en el presente caso fue realizado por la representación fiscal, por lo debería el tribunal de control al realizar el control formal y material de la acusación presentada tomar en consideración las resultas de la investigación plasmadas en la acusación fiscal; por lo que se ratifica la falta de motivación, al no señalar de manera clara el análisis efectuado a los medios probatorios que lo llevaron a realizar el cambio de calificación del delito endilgado, ya que de haberse realizado tal análisis de manera acertada, el control de la acusación produciría la que se mantenga la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, facultad ésta dada al Juez de control en esta fase del proceso.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida adolece del vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 157 ejeusdem, por carecer la decisión recurrida de los fundamentos necesarios para sustentar el pronunciamiento emitido, haciendo inmotivada la decisión proferida por el Tribunal a quo, y como consecuencia de ello nula; así como, la infracción por falta de aplicación del artículo 313, numeral 9, ibidem, que se refiere al deber del Juez de Control de examinar las pruebas promovidas para el juicio oral a la luz de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, ya que como se observa de la decisión proferida el juez solo se limita a manifestar que admite la totalidad de las mismas, siendo deber del mismo analizar los elementos de convicción presentado máxime cuando hace un cambio de calificación a un delito de mayor entidad, sin que el detenido sepa las razones que llevaron a dicho cambio en perjuicio del mismo.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veinticinco (25) de agosto de 2023, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
AL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente apela la decisión proferida por el Juzgador Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual en la audiencia preliminar el Tribunal de la causa admitió parcialmente la acusación, admitió totalmente las pruebas y dicto auto de apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida privación judicial preventiva de la libertad impuesta a los acusados.
…Omissis…
En tal sentido, al analizar de la decisión recurrida por el abogado privado de los acusados, se observa que la misma se refiere al Auto de Apertura a Juicio proferido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, finalizada la audiencia preliminar el Tribunal admitió parcialmente la acusación, admitió parcialmente las pruebas y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta a los acusados.
De tal manera, al no haber sustentado la parte recurrente la apelación interpuesta en la inadmision de una prueba o admisión de alguna prueba ilegal inadmisibilidad, como los dispone el articulo 314 eiusdem, y siendo que, respecto a los acusados de autos el Tribunal de la causa mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, la decisión impugnada por la parte recurrente ES INAPELABLE, por disposición expresa del legislador.
Como corolario a lo antes explanado consideran quienes suscriben que la decisión recurrida por la que dicta Auto de Apertura a Juicio de los acusados constituye a un pronunciamiento que por disposición legal expresa es impugnable, el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado de los acusados es inadmisible a tenor de lo establecido en el literal C, del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL PETITORIO
En mérito de las consideraciones expuestas, solicito esta Honorable Corte de Apelaciones SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado de la acusada Emily Aurora Pérez Sánchez, y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa N° 6C-SP21-P-2023-0025155, por cuanto la misma goza de todos los requisitos de validez formal y material, exigidos por nuestra legislación, por lo que de igual modo se solicita se mantengan y surtan todos y cada uno de los efectos legales consecuencias del fallo.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente, mediante única denuncia formulada en el escrito recursivo, demuestra desavenencia en la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, toda vez que, según la parte recurrente, no debió adecuarse el grado de participación en el delito endilgado por el Ministerio Público a la imputada Emily Aurora Pérez Sánchez, toda vez que, el Jurisdicente de Primera Instancia, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el representante Fiscal, y realizar el cambio en el grado de participación, de Facilitadora a Autora mediata en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, el recurrente plantea única denuncia en la que realiza los siguientes señalamientos:

.- Que “…Por ende, no se observa en el texto de la misma la indicación de los elementos específicos que lo condujeron a admitir una acusación que debe ser controlada por él en esta fase del proceso; causándole a mis defendidos un gravamen irreparable y dejándolos en un estado de indefensión, pues bien, el juez admite la acusación en contra de (…) sin que se desprenda de las actas un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para encuadrarlo en el delito que pretende atribuir, y dejar plenamente demostrado que los mismos hayan participado en la comisión de tales hechos punibles…”.

.- Que “…siendo que el ciudadano Juez utiliza la declaración de este testigo para demostrar la participación de mi defendida EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, quedando claro que presuntamente solo anotó en un cuaderno el peso arrojado por el queso, quedando con esto establecido que la conducta presuntamente desplegada por la precitada ciudadana, y que de hecho el Ministerio Público establece como precepto jurídico aplicable para tal conducta es la de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal…”.

.- Que “…Cambio de calificación que debe ser fundado para crear una seguridad jurídica en el investigado, analizando los elementos de convicción presentados, o cualquier otra petición realizada, debiendo concluir fundadamente si el acto conclusivo cumple o no a cabalidad con los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal…”.

.- Que “…En consecuencia al verificar la presente decisión se observa que el Juez no realizo un proceso de análisis tanto del escrito acusatorio, como los alegatos de la defensa para llegar a la conclusión de realizar un cambio de calificación de facilitador a coautor, lo cual conlleva al vicio de inmotivación de la decisión…”.

.- Que “…Aunado a ello, el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación instaurada, individualizó la conducta desplegada por la ciudadana EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, es decir, de qué manera participó presuntamente los hechos, labor ésta que tiene atribuida el Representante fiscal, lo cual en el presente caso fue realizado por la representación fiscal, por lo debería el tribunal de control al realizar el control formal y material de la acusación presentada tomar en consideración las resultas de la investigación plasmadas en la acusación fiscal; por lo que se ratifica la falta de motivación, al no señalar de manera clara el análisis efectuado a los medios probatorios que lo llevaron a realizar el cambio de calificación del delito endilgado, ya que de haberse realizado tal análisis de manera acertada, el control de la acusación produciría la que se mantenga la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, facultad ésta dada al Juez de control en esta fase del proceso…”.

.- Que “...denuncio que la decisión recurrida adolece del vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 157 ejeusdem, por carecer la decisión recurrida de los fundamentos necesarios para sustentar el pronunciamiento emitido, haciendo inmotivada la decisión proferida por el Tribunal a quo, y como consecuencia de ello nula…”. (Subrayado de quien recurre).

SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a la única denuncia realizada, en la que aduce el vicio de Falta de Motivación en la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda decisión adoptada por los operadores de Justicia, debe estar plenamente motivada, con base a lo acaecido en la fase procesal de la cual emane dicha decisión con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la prenombrada Sala en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que dispuso que:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De manera que, respecto a la fundamentación que deben plantear los Jueces penales sobre las causas sometidas a su arbitrio, se hace necesario citar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano; Segunda Edición; Caracas. 2006”, estableció que:

“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable...”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones) .


De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación de las decisiones judiciales, es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas –funciones propias del Juez de Juicio-.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Esta situación obliga a que la motivación como una exigencia procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

En tal sentido, debe señalarse que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha dejado sentado respecto a la inmotivación de la decisión, lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

De lo anterior se extrae, la importancia trascendental que implica la exposición de los basamentos de hecho y de derecho en los que el Juzgador debe cimentarse para fundar la decisión a que hubiere lugar, atendiendo a las generalidades específicas de cada caso, y el análisis de los elementos traídos al proceso; ello en salvaguarda a la correcta administración de justicia y que los justiciables sean conocedores ampliamente del criterio adoptado por su Juez Natural, al momento de ser dictado el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO: Una vez establecidas las consideraciones que anteceden en las que se dejó sentada las generalidades respecto de la motivación de las decisiones judiciales, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

De la sentencia impugnada ante este Tribunal Colegiado, se logra apreciar que el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dispuso en el capítulo “IV” el cual intituló “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, bajo el literal “-a- De la admisión de la acusación”, los señalamientos que consideró ajustados en el presente caso bajo estudio, como consecuencia de la promoción del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las peticiones de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Así entonces, de la revisión a la decisión proferida por el Juez A quo e impugnada ante esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para el momento de establecer el cambio de calificación jurídica en lo que respecta en el grado de participación de la imputada Emily Aurora Pérez Sánchez, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…)
Por otra parte, de las diligencias de investigación, e aprecio que, presuntamente los ciudadanos LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, y EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, fueron las personas que habrían entregado el queso contentiva de presunta sustancia ilícita, según lo refieren los empleados de la persona contratada para el transporte de la misma, que fueron identificados como testigos 1 y 2, corren al folio 12 al 16 de la presente causa, y se percataron que era el ciudadano y su esposa, aquí imputados, de manera que, este juzgador no comparte el grado de complicidad simple establecida en la acusación fiscal. respecto de la ciudadana EMILY AURORA PEREZ SANCHEZ, debiéndose manutener la calificación jurídica originariamente establecida para ambos imputados, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TITULO DE AUTORES MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Es importante destacar la calificación de autores mediatos, en virtud que, presuntamente pretendían utilizar a un instrumento o medio para cometer su delito, que en este caso, es el denunciante de autos, quien carece de dolo, y por ende, no responde penalmente por ser instrumento de otro, que es el autor mediato, es decir, las personas que presuntamente entregaron el queso contentivo de la sustancia ilícita, y por ello, se imputa la autoría a título de autor mediato, que es una modalidad de autoría, conforme el artículo 83 del Código Penal.
(Omissis…)”.

De lo anterior se aprecia que, el Juzgador de Primera Instancia, al momento de adecuar la calificación jurídica a la imputada de autos, procedió a analizar el contenido de las declaraciones de los testigos, limitándose a señalar que, la calificación jurídica endilgada por el Fiscal del Ministerio Público, no la considera ajustada a derecho bajo su perspectiva, toda vez que, según lo refieren los empleados de la persona contratada para el transporte de la sustancia incautada, que fueron identificados como testigos 1 y 2, manifestaron que los ciudadanos Luis José Portilla Caballero, y Emily Aurora Pérez Sánchez, fueron presuntamente las personas que habrían entregado el queso contentiva de sustancia ilícita, sin establecer de manera fehaciente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para realizar el silogismo jurídico que consideró ajustado al presente caso.

A su vez, continúa señalando, respecto al grado de participación de autor mediato que, “…la calificación de autores mediatos, en virtud que, presuntamente pretendían utilizar a un instrumento o medio para cometer su delito, que en este caso, es el denunciante de autos, quien carece de dolo, y por ende, no responde penalmente por ser instrumento de otro, que es el autor mediato, es decir, las personas que presuntamente entregaron el queso contentivo de la sustancia ilícita, y por ello, se imputa la autoría a título de autor mediato…”.

De este modo, tenemos que, para realizar el cambio de calificación jurídica, el Juzgador de Control, establece ciertas características doctrinarias mediante las cuales consideró que el grado de participación adecuado para la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez, es el de autor mediato, siendo que, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto conclusivo presentado en fecha 30 de enero de 2023, acusó a la prenombrada imputada por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Facilitadora, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido, de la decisión recurrida se desprende la inexistencia de una amplia fundamentación en lo que respecta al cambio en el grado de participación decretado por el Juzgador de Primera Instancia, como consecuencia del control ejercido sobre el líbelo acusatorio, realizando un cambio en la calificación jurídica, únicamente refiriendo que (…) “según lo refieren los empleados de la persona contratada para el transporte de la misma, que fueron identificados como testigos 1 y 2, corren al folio 12 al 16 de la presente causa, y se percataron que era el ciudadano y su esposa, aquí imputados, de manera que, este juzgador no comparte el grado de complicidad simple establecida en la acusación fiscal (…)”.

De allí que, se evidencia que en la decisión proferida por el Juez de Control no se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino además el derecho a obtener decisiones motivadas que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, pues en la misma la Jurisdicente no establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento en el que se cimentó para, en este caso, proceder a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, y decretar el cambio en el grado de participación de Facilitadora en el Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Autora Mediata, ejusdem.

Atendiendo a la cita que antecede, si bien es cierto que en el presente caso, el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, asumiendo sus funciones de director y garante del proceso penal, consideró que lo ajustado a derecho era decretar dicha adecuación en el delito endilgado, no es menos cierto que tal declaratoria debe estar plenamente motivada, señalando ampliamente los fundamentos de hecho y derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión. En este sentido, esta Tribunal Colegiado estima oportuno señalar, que en aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia, deje de efectuar la respectiva motivación de su decisión, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a conocer las razones por medio de las cuales resulta imperioso dictar determinada decisión, es por ello, que la falta de motivación constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, transgresor de preceptos constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones, aprecia que, en el caso in examine, el Juzgador Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no estableció los fundamentos fácticos y jurídicos, que lo conllevaron a plantear el criterio referente a la determinación de los hechos acaecidos así como la adecuación que consideró ajustada en derecho, pues únicamente se limitó a referir, que en el hecho denunciado por el chofer que fue contratado para el transporte de la presunta sustancia ilícita, así como de los testigos que lo acompañaron, se deja constancia de la participación de la acusada de autos en el hecho ilícito cometido en la presente causa –según el Juzgador A quo-, violentando con ello, preceptos y garantías constitucionales a la víctima, pues no señaló, ni expuso los motivos que según su criterio le permitieron llegar a dicha conclusión.

Por consiguiente, es oportuno indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


La norma adjetiva penal establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.

Ahora bien, para el caso in examine, la parte recurrente denuncia que la decisión impugnada contiene un vicio que adquiere la nulidad absoluta de la misma, puesto que fue violentada la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía del Debido Proceso en relación al ejercicio del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49.1 –eiusdem-, por cuanto el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no señala ni determina los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para decretar la adecuación impugnada por la defensa.

Por ello, la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-2023-012, interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de marzo del 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que se realice una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-2023-012, interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Emily Aurora Pérez Sánchez –imputada de autos-.

SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de marzo del 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que se realice una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente-


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-Rec-2023-012/LYPR/dsac.-