REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Stalin Abiu Rodríguez, identificada plenamente en autos
• Carolina Peñaloza Garnica, identificada plenamente en autos
• Diomara del Carmen Rosales Rosales, identificada plenamente en autos
• Alonzo Mendoza Mendoza, identificado plenamente en autos.
• Maryoli Carolina Hernández Cueto, identificada plenamente en autos.
• José Américo Morales Contreras, identificado plenamente en autos.
• Ana Agustina Acuña Rodríguez, identificada plenamente en autos.
• Keila Marbella Medina Molina, identificada plenamente en autos.
• Ender Alexander Guerrero Escalante, identificado plenamente en autos.
• Omaira Torres Torres, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Stalin Abiu Rodríguez, Carolina Peñaloza Garnica, Diomara del Carmen Rosales Rosales, Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernández Cueto, José Américo Morales Contreras, Ana Agustina Acuña Rodríguez, Keila Marbella Medina Molina, Ender Alexander Guerrero Escalante y Omaira Torres Torres, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el desalojo solicitado por el representante del Ministerio Público, para lo cual ordenó oficiar al cuerpo policial correspondiente para que el mismo sea practicado. Así entonces, se ofició al Tribunal con Competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos de los menores de edad que se encontraban en el terreno presuntamente invadido.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dos (02) de junio del año 2023, se libró oficio N° 332-2023, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, mediante el cual se solicitó la causa a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha siete (7) de junio del año 2023, se recibió oficio N° 8C-1177-2023, de fecha seis (6) de junio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remite la causa principal.
En fecha trece (13) de junio del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso de apelación bajo los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis) HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurren según acta policial de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 213 del Comando de Zona Nro. 21 con sede en la Población de San Juan de Colon, dejaron constancia que conformaron una comisión con la finalidad de dar cumplimiento a las instrucciones por parte de la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual ratifica la orden de inicio de investigación entre lo cual se destaca la realización de un censo donde se debía identificar a cada uno de los ocupantes incluyendo niños y adolescentes de las viviendas improvisadas ubicadas en el interior de un terreno en la vía Panamericana, sector la Piscina, Colón, Municipio Ayacucho, una vez estando en el sitio pudieron verificar la existencia de doce (12) viviendas realizadas de manera improvisadas en el interior del terreno ubicado en el sector antes descrito, logrando os(sic) funcionarios conversar con un grupo de de(sic) diez personas a quienes le indicaron el motivo de la presencia de la comisión y en cumplimiento de lo ordenado por la representación Fiscal mediante oficio Nro. 20-F28-2684-2016, los cuales demostraron una actitud agresiva y se negaron a dar cualquier información, dándole a conocer a su vez los funcionarios la denuncia interpuesta por el ciudadano JUSTO RODRIGUEZ, la cual había sido signada la causa Nro. MP-532406-2015, solicitando los ciudadanos a una reunión con el propietario del terreno, y ante la actitud hostil de los ciudadanos y a la negativa de otorgar cualquier tipo de dato o información a la comisión, optaron por reiterarse del lugar y hacer del conocimiento de las actuaciones mediante acta a la abogada DORELYS BARRERA CARDENAS, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de marzo del año 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)
PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud hecha por el Defensor Privado en audiencia, en la cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa en consecuencia la extinción de la acción penal respecto de los imputados ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, por cuanto estos ciudadanos no habitan el sitio o lugar que dieron origen a la presente causa, en este sentido, considera quien aquí decide que en virtud de las declaraciones rendidas por cada uno de ellos, así como lo manifestado por la propia victima y representante legal de todas las victimas; y tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público manifestó no oponerse al sobreseimiento, considera procedente la solicitud presentada; motivo por el cual, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento a favor de los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.-
DE LA INADMISION DE LA ACUSACIÓN RESPECTO A LOS CIUDADANOS ALONZO MENDOZA MENDOZA; MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO YANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ
En relación a los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, conforme a la solicitud hecha por su defensor de sobreseer de la causa, la cual fue declarada con lugar a favor de los mismos, este Tribunal observa razonados elementos, por los cuales es procedente INADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en relación a los acusados ALONZO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-08-1971. de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.638166, estado civil soltero, profesión u oficio chófer, residenciado en la Fría, calle 7, entre carreras 9 y 10, casa 9-36, Municipio García de Hevia, estado Táchira, número de teléfono: 0424-7257046, correo electrónico: no aportó, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 01-015-1986, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.799, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en San juan de Colon, barrio el rosal de caño de guerra via panamericana, casa 8-10, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0426-7707096, correo electrónico: no aportó y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-08-1975, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.- 11.975.103, domiciliada en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tlf. 0424-7054275, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A del código penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, en relación a los imputados STALIN ABIU RODRÍGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, y OMAIRA TORRES TORRES, quien aquí juzga considera que de las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público durante la fase preparatoria, se observan razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL presentada, en contra de los imputados: STALIN ABIU RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1975, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.975.580, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-1740148, correo electrónico: no aportó CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fria estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.441.037, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-5491109, correo electrónico: no aportó, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1979, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977 534, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa. residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho estado Táchira, número de teléfono: 0426-4278615, correo electrónico: no aportó, JOSE AMERICO MORALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26- 05-1960, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.-8.097.791, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. no posee, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V- 21.441.037, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0412-5491109, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-04-1987, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.-21.306.357, domiciliada en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. No aportó, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-01-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-15.353.262, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0426-4278615 (diomara esposa), y OMAIRA TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-07-1958, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V-8095311, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tlf. 0426-3333636 (propio), por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del código penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme las previsiones contenidas en los articulos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de su escrito de solicitud de imputación; los cuales son admitidos, por ser de licita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vias juridicas, y de recepción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS CIUDADANOS ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ
El sobreseimiento es una institución tipicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido, no puede atribuirsele de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor del imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Siendo un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor privado solicita el sobreseimiento de la causa y expone que: "Ciudadano Juez, Buenas tardes, en primer lugar quiero pedir como punto previo el sobreseimiento para los ciudadanos Maryoli Hernández, Ana Acuña y Alonzo Mendoza, porque como han manifestado la señora Maryoli no ha formado parte de esos terrenos, simplemente la incluyeron en alguna lista por estar preste en una reunión de uno de los/ copropietarios del terreno pero no ha incurrido en el delito, no ha sido participe, los señores Ana y Alonzo si bien es cierto formaron parte de la toma pacifica del terreno decidieron retirarse de manera voluntaria, por lo que solicito tome en cuenta estas circunstancias y sobresea la presente causa...".
Por su parte, indica el Ministerio Público que no se opone al sobreseimiento solicitado en virtud de que puede certificar que lo manifestado por la defensa es veridico. de los elementos de convicción corriente en la causa, se desprende que los imputados de autos, no participaron o ya no se encuentran participando en el hecho objeto del proceso. Por este motivo, y al no surgir serios, ni fundados elementos de convicción como para estimar su participación en el señalado delito, observa quien aqui decide, que al no existir elementos de convicción para estimar que los imputados ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, han sido participes en el hecho ilícito imputado, y en virtud de que se dejó constancia de que los mismos no se encuentran ocupando la propiedad de la victima, en razón a ello considera esta Juzgadora, que el hecho imputado no, concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, en virtud de ello se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado solicitante. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 300.2, segundo supuesto de la Norma Adjetiva venezolana, a favor de los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En este sentido, se DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados STALIN ABIU RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Fria estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1975, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.580, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-1740148, correo electrónico: no aportó, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fria estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.441.037, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-5491109, correo electrónico: no aportó, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1979, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.534, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0426-4278615, correo electrónico: no aportó, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26- 05-1960, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-8.097.791, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. no posee, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V- 21.441.037, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio, Ayacucho, Tif. 0412-5491109, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-04-1987, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Via ENDER u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.-21.306 357/domiciliada Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif No aporto ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana nacido en fecha 18-01-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-15.353.262, domiciliado en Via Parlamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0426-4278615 (diomara esposa), y OMAIRA TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-07-1958 de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.-8095311, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0426-3333636 (propio), por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 - A del código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante la Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA
Esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los acusados STALIN ABIU RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Fria estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1975, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.580, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-1740148. correo electrónico: no aportó, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fria estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.441.037. estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-5491109, correo electrónico: no aportó, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1979, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.534, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0426-4278615, correo electrónico no aportó, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-05-1960, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-8.097.791, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. no posee, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.-21.441.037, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho. Tlf. 0412-5491109, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21- 04-1987, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.-21.306.357, domiciliada en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. No aportó, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-01-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-15.353.262, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0426-4278615 (diomara esposa), y OMAIRA TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-07-1958, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V- 8095311, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0426-3333636 (propio), por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO AL CESE DE MEDIDAS
Así mismo, este Tribunal DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE PESAN EN CONTRA DE los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-08-1971, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28 638166, estado civil soltero, profesión oficio chofer, residenciado en la Fria, calle 7, entre carreras 9 y 10, casa 9-36, Municipid Garcia de Hevia, estado Táchira, número de teléfono: 0424-7257046, correo electrónico no aportó, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO, de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 01-015-1986, de 36 años de edad. titular de la cédula de identidad N V-18.396.799, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en San juan de Colon, barrio el rosal de caño de guerra via panamericana, casa 8-10, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0426- 7707096, correo electrónico: no aportó y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-08-1975, de 46 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V- 11.975 103, domiciliada en Via Panamencana, a 100 Mts de la Piscina. Municipio Ayacucho, Tif. 0424-7054275, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, esta Juzgadora ordena la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos STALIN ABIU RODRIGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE. y OMAIRA TORRES TORRES, ampliamente identificados, en razón de la apertura a Juicio Oral y Público solicitada por los mismos, debiendo remitirse copias certificadas al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal por Distribución. ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Stalin Abiu Rodríguez, Carolina Peñaloza Garnica, Diomara del Carmen Rosales Rosales, Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernández Cueto, José Américo Morales Contreras, Ana Agustina Acuña Rodríguez, Keila Marbella Medina Molina, Ender Alexander Guerrero Escalante y Omaira Torres Torres, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Yo. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.342.725, inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 111.017. Domiciliado procesalmente para todos los efectos de esta causa en la siguiente dirección: la oficina ubicada en la casa N° 8-25 de la carrera 10 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con Numero de Teléfono: 0414-5324057, Correo Electrónico: franandino71@hotmail.com. Con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal y como consta en autos. Acudo a su competente autoridad, a los efectos de APELAR formalmente de la decisión de desalojo acordada en el auto motivado de fecha 26 de Enero de 2023, Por las razones que a continuación expreso:
Es un hecho de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ha presentado acusación en contra de mis defendidos en la Causa Penal Nro. 8C-SP21-P-2017-24040. Por el delito de INVASION. Tipificado en el Articulo 471-A de nuestro Código Penal.
Es de resaltar, que quienes hoy son acusados en la causa anteriormente indicada, consideran que no están incursos en la comisión de dicho delito por el cual se les denuncia, por cuanto se amparan en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE RUGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS. (Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el N°39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011). Estando Registrados en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Como: Comité de Tierras Urbanas CAÑAS BRAVAS, ubicado en el Municipio Ayacucho, Sector Urbano o periurbano EL ROSAL PARTE ALTA del Estado Táchira. Registrado bajo el N° 200301U0002P en el Registro de Asentamiento Urbano o Periurbano del Estado Táchira. El cual anexo en copia simple, previo cotejo con su original Marcado: “A”. Razón por la cual en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 23 de Enero de 2023, decidieron Rechazar contundentemente el delito por el cual se les acuso, DECLARARSE INOCENTES y solicitar se le APERTURARA JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presentes causa. Lo cual fue acordado por la Ciudadana Juez, quien ademas acordo MEDIDA DE DESALOJO DEL TERRENO, QUE LOS ACUSADOS OCUPAN Y TIENEN SUS VIVIENDAS.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en razón de la MEDIDA DE DESALOJO acordada en la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Enero de 2023. APELA formalmente de esta decisión, motivada debidamente en fecha 26 de Enero de 2023 y como PUNTO PREVIO: Solicito medida cautelar innominada, que consista específicamente en la suspensión de la medida de desalojo decretada, hasta tanto no haya decisión definitiva, por la parte de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, sobre la apelación aquí interpuesta.
LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, es sustenta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de Mayo de 2011. Y en la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que taxativamente ha ordenado a los Jueces de la Republica, dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el anteriormente mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.
(Omissis)”
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, procede a dar contestación aduciendo:
“(Omissis)
Segundo: Alega “El Recurrente” que los invasores se amparan en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral De la Tenencia De La Tierra De Los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Alegato fuera de lugar muy tardío, en razón, de que los invasores nunca hicieron ningún diligencia por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas sino que desde el año 2015, invadieron y pretendieron, robarse el Terreno cometiendo el delito de invasión desde ese año; y ahora saltándose a la “torera” pretenden legalizar un delito por el cual ya son acusados y ademas hay algunos invasores que abandonaron voluntariamente el terreno tal como lo manifestaron en la audiencia preliminar y se puede verificar en las actas que conforman la audiencia preliminar. El eminente procesalista FRANCESCO CARNELLUTI enseña de manera precisa como debe aplicarse la ley procesal en el tiempo y en el espacio; y el recurrente pretende con un acto administrativo esconder o disfrazar lo que es un delito continuado previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal Venezolano.
TERCERO: Solicita “El Recurrente” la aplicación de una medida innominada como es la suspensión de la medida de desalojo, medida de desalojo que tiene su fundamento en la sentencia vinculante N° 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2011, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y acordada por el Tribunal de Control 8, la solicitud de medida innominada no tiene sustento jurídico, por cuanto en los supuestos establecidos en el articulo 439, no aparece la suspensión de un desalojo, en razón de que esta medida de desalojo, esta orientada para preservar y proteger un derecho fundamental de carácter constitucional como lo es el derecho a la propiedad.
En conclusión, debe declararse la extemporaneidad del recurso de apelación intentando en razón que al no haber sido notificado no ha corrido el lapso para la interposición del recurso de apelación, declarar la nulidad de la publicaron de la sentencia por no haber sido notificado conforme al único aparte del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder a la desocupación inmediata del inmueble invadido.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, las Abogadas Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Rossana Salcedo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:
“(Omisssis…)
II
RAZONES DE DERECHO
La defensa alega en su escrito de apelación de auto lo siguiente:
UNICO : “…Solicito una medida cautelar innominada que consista específicamente en la Suspensión de la medida de desalojo DECRETADA, hasta tanto no haya decisión definitiva, por parte de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, sobre la apelación aquí interpuesta...”
Honorables Magistrados, en lo que respecta al presente escrito de apelación es necesario resaltar que al momento de llevar al conocimiento de la alzada algún recurso como lo es en este caso existen requisitos formales que deben respetarse al momento de su interposición tal como lo señala el TITULO III DE LA APELACIÓN Capitulo I De la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal penal en su articulo 439 y siguientes, en donde se especifica los supuestos y el procedimiento de interposición del recurso de apelación de auto, a fin de poder aclarar a la corte las solicitudes en derecho que la misma deba conocer, evidenciándose que el presente recurso no se encuentra fundado en ningún supuesto de los contemplados en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no se logra identificar de su lectura cual es el fundamento legal de la solicitud que plantea la defensa como lo es que la corte de apelaciones decrete una nueva medida innominada en la presente causa.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación por carecer de los requisitos esenciales establecidos en el Código Procesal Penal, interpuesto por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA, defensor privado de los ciudadanos STANLIN ABIU RODRIGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES ALONSO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO, JOSE AMERICO MORALES CONTRERAS, ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE Y OMAIRA TORRES TORRES, contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa C8-SP21-P-2017-24040, dictada en fecha 23/01/2023, publicada y motivada el 26/01/2023, siendo notificada a esta Oficina Fiscal en fecha 19/04/2023 en la causa C8- SP21-P-2017-24040. En consecuencia se ratifique la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Stalin Abiu Rodríguez, Carolina Peñaloza Garnica, Diomara del Carmen Rosales Rosales, Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernández Cueto, José Américo Morales Contreras, Ana Agustina Acuña Rodríguez, Keila Marbella Medina Molina, Ender Alexander Guerrero Escalante y Omaira Torres Torres; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que, el escrito recursivo es impreciso, pues no se establecieron amplios fundamentos en los que se denuncien una actuación lesiva de parte del Tribunal, toda vez que no se aprecian señalamientos directos sobre el fallo que se pretende impugnar, únicamente se limita a referir una desavenencia en lo que respecta a la orden de desalojo dictada por el referido tribunal, señalando en vagas líneas una solicitud de medida cautelar innominada, requiriendo a esta Alzada, que no se ejecute el desalojo decretado por la Juzgadora de Primera Instancia. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO:
Antes de adentrar a la resolución del recurso de apelación interpuesto, no puede esta Corte de Apelaciones dejar pasar inadvertido el error de técnica recursiva en el cual incurre la parte recurrente, para el momento de incoar el escrito impugnativo, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud y claridad con la que debe ser interpuesto el escrito –recurso de apelación-, pues el mismo deberá ser específico y fundamentado adecuadamente, de manera que emane desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Sobre el particular, se aprecia que el profesional del derecho, para el momento de sustentar su escrito, sólo se limitó a señalar una presunta disconformidad por la decisión dictada por el Tribunal A quo, al decretar el desalojo, sin exponer claramente cuáles son los puntos del fallo impugnado que generaron un agravio a los indiciados de autos, pues únicamente alegó que: “…Acudo a su competente autoridad, a los efectos de APELAR formalmente de la decisión de desalojo acordada en el auto motivado de fecha 26 de Enero de 2023…”, finalizando dicho escrito, aduciendo en breves líneas que: “…Razón por la cual en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 23 de Enero de 2023, decidieron Rechazar contundentemente el delito por el cual se les acuso, DECLARARSE INOCENTES y solicitar se le APERTURARA JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presentes causa. Lo cual fue acordado por la Ciudadana Juez, quien además (sic) acordó MEDIDA DE DESALOJO DEL TERRENO, QUE LOS ACUSADOS OCUPAN Y TIENEN SUS VIVIENDAS…”. (Mayúsculas del recurrente).
De lo anterior, este Tribunal Colegiado infiere que la defensa de los justiciables delata disconformidad respecto del desalojo decretado. No obstante, al proceder al estudio acucioso del fallo impugnado, este órgano colegiado, advirtió la presencia de un vicio de orden público que no puede dejar pasar inadvertido.
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Habiendo establecido los señalamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones estima propicio, exponer las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la motivación, como función fundamental de los Juzgadores, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
De este modo, la motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, indistintamente de la instancia, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también éstos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Dejando sentado lo anterior respecto de la motivación que debe emplearse en todos los pronunciamientos emanados de los administradores de justicia, es necesario para esta Corte de Apelaciones, examinar el fallo que ha sido objeto de apelación. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
El presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la impugnación de la decisión, mediante la cual, la Juzgadora a quo, acordó el desalojo del terreno presuntamente invadido. Requerimiento éste, previamente solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el que solicita a su vez oficiar al cuerpo policial correspondiente para que dicha medida sea practicada. Del mismo modo, en el auto apelado se aprecia que, la Jurisdicente, ofició al Tribunal con Competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos de los menores de edad que se encontraban en el terreno invadido.
Así entonces, la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, procede a decretar el desalojo objeto de impugnación, basándose en los siguientes fundamentos, instituidos en el capítulo intitulado como “EN CUANTO A LA MEDIDA DE DESALOJO”, limitándose a citar el contenido de algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún pronunciamiento suficientemente motivado respecto de las consideraciones que, según su criterio, hacían procedente la medida de desalojo. Exponiendo además, un simple señalamiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que solo refiere los datos sin al menos citar el contenido de la misma, desarrollando este capítulo de la siguiente manera:
“(Omissis…)
EN CUANTO A LA MEDIDA DE DESALOJO
En virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal mediante la cual manifiesta: “…solicito… se decrete una medida de desalojo para las personas que se encuentran en dicho terreno, en caso de encontrarse niños y niñas se oficie al tribunal de protección para que se encuentre presente el día del desalojo, se oficie a un organismo del estado para que se sirva ejecutar la orden de desalojo”; este Tribunal deduce que en el presente caso se hace necesario tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue “pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito”`, que en el presente caso son las acciones ya aludidas.
En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE DESALOJO de los ciudadanos que se encuentran habitando en el terreno que se encuentra invadido por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(Omissis…)”.
En este sentido, puede apreciarse que la Juzgadora de Control únicamente realiza señalamientos que no sustentan la decisión adoptada al decretar el desalojo, pues tal como se aprecia de la cita expuesta precedentemente, no se evidencia ningún tipo de fundamento propio de la Juzgadora, solo se observa una breve inclinación legal, en el que cita algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, así como los datos de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, no se evidencia una debida motivación respecto de la declaratoria que consideró, bajo su criterio, procedente en el presente caso.
Por otra parte, se evidencia de los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), en los cuales consta el acta suscrita con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 23 de enero de 2023, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se dejó constancia de la intervención del defensor privado en el que sostuvo que, “…Por ultimo se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA quien expone: “Ciudadano Juez, Buenas tardes, en primer lugar quiero pedir como punto previo el sobreseimiento para los ciudadanos Maryoli Hernández, Ana Acuña y Alonzo Mendoza, porque como han manifestado la señora Maryoli no ha formado parte de esos terrenos, simplemente la incluyeron en alguna lista por estar preste en una reunión de uno de los copropietarios del terreno pero no ha incurrido en el delito, no ha sido participe, los señores ana y alonzo si bien es cierto formaron parte de la toma pacífica del terreno decidieron retirarse de manera voluntaria, por lo que solicito tome en cuenta estas circunstancias y sobresea la presente causa…”.
Solicitud ésta, a la cual la Juzgadora tampoco realizó un pronunciamiento motivado para resolver dicha petición, pues del íntegro de la decisión, se evidencia que, al momento de decidir respecto del sobreseimiento solicitado por el defensor privado, decidió:
“(Omiissis…)
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS CIUDADANOS
ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido, no puede atribuírsele de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor del imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Siendo un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor privado solicita el sobreseimiento de la causa y expone que: “Ciudadano Juez, Buenas tardes, en primer lugar quiero pedir como punto previo el sobreseimiento para los ciudadanos Maryoli Hernández, Ana Acuña y Alonzo Mendoza, porque como han manifestado la señora Maryoli no ha formado parte de esos terrenos, simplemente la incluyeron en alguna lista por estar preste en una reunión de uno de los copropietarios del terreno pero no ha incurrido en el delito, no ha sido participe, los señores Ana y Alonzo si bien es cierto formaron parte de la toma pacífica del terreno decidieron retirarse de manera voluntaria, por lo que solicito tome en cuenta estas circunstancias y sobresea la presente causa…”.
Por su parte, indica el Ministerio Público que no se opone al sobreseimiento solicitado en virtud de que puede certificar que lo manifestado por la defensa es verídico, y de los elementos de convicción corriente en la causa, se desprende que los imputados de autos, no participaron o ya no se encuentran participando en el hecho objeto del proceso. Por este motivo, y al no surgir serios, ni fundados elementos de convicción como para estimar su participación en el señalado delito, observa quien aquí decide, que al no existir elementos de convicción para estimar que los imputados ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, han sido participes en el hecho ilícito imputado, y en virtud de que se dejó constancia de que los mismos no se encuentran ocupando la propiedad de la víctima, en razón a ello considera esta Juzgadora, que el hecho imputado no, concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, en virtud de ello se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado solicitante. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 300.2, segundo supuesto de la Norma Adjetiva venezolana, a favor de los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
(Omissis…)”.
De lo anterior se colige que, la Juzgadora de Control, al momento de dictar la decisión correspondiente, si bien es cierto que dicha decisión corresponde a la solicitud planteada por el defensor privado de los encartados de autos, no es menos cierto que la misma debe fundarse en derecho y que se logre demostrar los cimientos de dicha declaratoria, con la finalidad de que se conozcan los motivos por los cuales consideró que lo ajustado a derecho, era declarar el sobreseimiento de la causa para algunos de los imputados, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional-, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
De allí que puede apreciarse, que la Juzgadora de Control, no realizó un pronunciamiento amplio, motivado y coherente al requerimiento planteado por el defensor, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma Juzgadora a decretar el desalojo objeto de impugnación en la presente causa, incurriendo el fallo impugnado en un vicio que acarrea la nulidad, por cuanto la Juzgadora no estableció los basamentos de hecho y derecho que consideró aplicables al caso bajo estudio.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que, la motivación empleada por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, se basa únicamente en referir que será aplicable al caso, el decreto de desalojo amparándose en la normativa establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como supletoriamente lo indica el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, sin referir ningún otro motivo sobre el cual haya basado su decisión. Quedando dicho fallo impugnado, en una completa inmotivación, por cuanto no se aprecia un razonamiento lógico y coherente que sustente la medida tomada por la Jurisdicente.
Bajo esta premisa, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, no sustentó ampliamente los motivos que consideró aplicables al caso, pues tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, únicamente se limitó a referir que “…En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE DESALOJO de los ciudadanos que se encuentran habitando en el terreno que se encuentra invadido por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”. De lo anterior se aprecia que, no existen fundamentos serios que permitan determinar en que se cimentó la Juzgadora, para acordar el desalojo decretado, toda vez que únicamente a modo referencial, cita el contenido de los artículos supra mencionados, así como un vago señalamiento de una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así como tampoco realizó una motivación adecuada en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de los encausados Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernandez Cueto y Ana Agustina Acuña Rodriguez, pues tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, únicamente refiere que dicho sobreseimiento responde a la solicitud realizada por el defensor privador de los imputados prenombrados, señalando entre líneas que, al no existir oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo declaró, pero sin la debida motivación a la que deben ajustarse la decisiones dictadas por los operadores de Justicia. Apreciándose, bajo esta perspectiva, que dicha decisión objeto de impugnación resulta a todas luces, inmotivada, lo que genera con ello un vicio que acarrea la nulidad de la misma.
Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que la Inmotivación de las decisiones judiciales, es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación de la decisión proferida, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el capítulo titulado por el recurrente como “PUNTO PREVIO” en el que requieren a este Tribunal de Segunda Instancia: “Solicito medida cautelar innominada, que consista específicamente en la suspensión de la medida de desalojo decretada, hasta tanto no haya decisión definitiva, por la parte de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, sobre la apelación aquí interpuesta…”. (Mayúsculas del recurrente).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada ante este Tribunal del Alzada, toda vez que, al haberse decretado la nulidad absoluta del fallo impugnado, éste pierde toda validez jurídica y por ende no se puede ejecutar ninguna medida allí decretada. Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del capítulo titulado por el recurrente como “PUNTO PREVIO”, en el que solicita ante esta Corte de Apelaciones la imposición de una medida cautelar innominada, con la finalidad de evitar la ejecución del desalojo decretado en el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SJ22-R-2023-000012/LYPR/dsac.-