REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


San Cristóbal, 29 de Junio del año 2023
213° y 164°

Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000150, interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Arenas Vivas, Julio Leonardo González Gelvez y Willians Enrique Neira Flores, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación; admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados José Gregorio Arenas Vivas, Julio Leandro González Gelvez y Willians Enrique Neira Flores, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decreta la apertura a juicio oral y público con respecto a los ciudadanos mencionados ut supra; mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos mencionados con anterioridad; decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Chacón Suárez; mantiene la incautación del material retenido en el procedimiento, quedando a ordenes de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Arenas Vivas, Julio Leonardo González Gelvez y Willians Enrique Neira Flores, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal pieza I, inserta de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), en el que cursa acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha doce (12) de Septiembre del año 2018, oportunidad en la cual el precitado Abogado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Con base a lo anteriormente expuesto, se puede constatar que en efecto el defensor Antonio José Rodríguez Giusti, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2022-000150.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022, siendo necesario advertir que su auto motivado fue publicado en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, por lo que al haber sido publicado fuera del lapso previsto para ello, el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación, fue agregada al expediente en fecha quince (15) de Marzo del año 2023.

Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, evidenciándose que el recurrente interpuso el referido recurso antes de la publicación del auto fundado, es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo existía el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que empiece a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

Sin embargo, en el presente asunto, se evidencia que el recurso de apelación fue incoado antes de la publicación del auto motivado y de allí que se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado dilucidar al quejoso al respecto, señalando que dicha acta es inapelable, en virtud, que en la misma reposan los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.

De lo anterior, se desprende la necesidad de advertir que el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022 va orientado –tal como se indicó en el párrafo que precede- a impugnar el contenido del acta de audiencia preliminar, siendo éste un acto no susceptible de ser impugnado pero que, a todo evento, será dilucidado más adelante.

De otra parte, llama poderosamente la atención, que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2023, el recurrente consigna un nuevo escrito que pareciera ser un alcance del recurso de apelación ejercido por él en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022. Al respecto, es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la posibilidad de interponer escritos contentivos de aclaratorias o que pretendan alegarse nuevos motivos fuera de la oportunidad de incoarse el recurso de apelación; e igualmente es necesario señalar que en el supuesto negado que el escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2023 fuere considerado por el recurrente como su escrito de apelación –habida cuenta de ser interpuesto luego de la publicación del auto motivado- el mismo fue interpuesto de manera extemporánea al haber transcurrido con creces el lapso de apelación, toda vez que de acuerdo a la fecha de haber sido agregada la última boleta de notificación de las partes, a saber: quince (15) de marzo de 2023, y tomando en consideración la tablilla de audiencias del mes de marzo del año en curso que corre inserta al folio setenta y dos del cuaderno de apelación, se tiene que el lapso para ejercer el medio impugnativo venció el veintidós (22) de marzo de 2023.

Ahora bien, dadas las irregularidades advertidas en la interposición y fundamentación del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.

El literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. En ese sentido, esta Instancia Superior procede a efectuar una revisión a las presentes actuaciones, donde se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022, en este aspecto estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, lo dirige contra el acta de audiencia preliminar celebrada como se ha indicado con anterioridad en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Respecto a ello, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano. Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra el pronunciamiento contenido en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, situación ésta, que contraviene los señalamientos expuestos en la norma adjetiva penal, por cuanto se está accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia preliminar-, que no es susceptible de ser impugnado.

De este modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, a través de la cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”


Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario reiterar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad, desprendiéndose el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos. A tal efecto, mediante sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado con carácter vinculante, que:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.


En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo éste el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar, es por lo que esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBITER DICTUM

Una vez establecido el criterio acogido por esta Corte de Apelaciones al declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, es menester para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se observa que el escrito de apelación fue suscrito por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando como defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Arenas Vivas, Julio Leonardo González Gelvez y Willians Enrique Neira Flores, evidenciándose que, de la revisión a las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, al momento de interponer el recurso de apelación, el profesional del Derecho, dirige sus denuncias conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, de la lectura efectuada al mismo, este Tribunal Ad Quem, aprecia que realmente lo hace con base a lo establecido en las causales contenidas en el artículo 444 ejusdem, relativas a la interposición del recurso de apelación de sentencia, manifestando que en el fallo recurrido hubo ilogicidad manifiesta en su motivación, además de señalar que el Juzgador incurrió en la errónea aplicación de una norma legal.

De manera que, esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva en que incurre la parte recurrente para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir la impugnación de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que el defensor privado, para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a interponerlo como apelación de auto –artículo 439 numeral 5°-. Sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo se evidencia que sus denuncias fueron sustentadas con base a lo establecido por el artículo 444 numeral 2° que regula lo concerniente a la apelación de sentencia.

Asimismo, es propicia la oportunidad para advertir que el profesional del Derecho hace una serie de afirmaciones que resultan completamente desacertadas, toda vez que en reiteradas ocasiones aduce que a sus defendidos se les “condena por tráfico ilícito de material estratégico”, siendo que en el caso bajo estudio se desprende que ninguno de los imputados ha sido condenado por ninguno de los delitos por los cuales se instauró el actual proceso penal; todo lo cual se desprende de la simple revisión de las actuaciones que rielan dentro de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2018-002724, cursante ante esta Alzada, donde se aprecia que el proceso penal se encuentra en fase de juicio, razón por la cual, sus representados tienen es la cualidad de imputados, habida cuenta que los mismos decidieron por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción continuar su proceso a dicha fase.

Por otra parte, esta Alzada considera oportuno advertir que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022 –actuación que riela del folio diecinueve al folio veintitrés del cuaderno de apelación- se encontraban presentes los ciudadanos José Gregorio Arenas Vivas, Julio Leandro González Gelvez, Willians Enrique Neira Flores -imputados de autos-; observando igualmente que el imputado Juan Carlos Chacón Suárez, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar mencionada ut supra; en consecuencia procede el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, librando a su vez orden de aprehensión contra el precitado ciudadano.

Corolario de lo anteriormente expuesto, estima prudente este Tribunal Colegiado señalar que aunque el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti formaliza escrito recursivo a favor del imputado Juan Carlos Chacón Suárez, es necesario advertir que se aprecia una imposibilidad material para decidir respecto del prenombrado ciudadano al observarse que el Tribunal A quo acordó librar orden de aprehensión, en razón de apreciarse la conducta contumaz del justiciable al no someterse de manera voluntaria al proceso penal. Lo anterior, en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, mediante sentencia número 1075, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso destacar, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, los abogados Pedro Enrique Moreno La Rosa y Luis Adolfo Loreto Pérez, en el caso de autos, estarían en principio legitimados, para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de la ciudadana Ariana Luimar Hernández Coa, ante cualquier amenaza o privación ilegítima de libertad (vid. Sentencia S/C N° 710 del 9 de julio de 2010, caso: “Eduardo Manuitt Carpio”); sin embargo, visto que la precitada ciudadana no se encuentra a derecho, en virtud de pesar en su contra, una orden de aprehensión, que no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, lo cual se traduce en una falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y que trae como consecuencia que el proceso penal seguido en su contra, se encuentre actualmente suspendido, circunstancia esta, que impide al Juez que conoce del referido proceso penal, resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, (…)(Negrillas y subrayado de esta Corte)”.
Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que el proceso penal se suspende, cuando medie ausencia del imputado, evidenciándose en el caso de marras, que el ciudadano Juan Carlos Chacón Suárez, no compareció a la audiencia preliminar, razón por la cual, la Jurisdicente procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y, en consecuencia, libra orden de aprehensión en su contra. De modo que, se infiere que el recurrente incurre en un error material al momento de interponer el recurso de apelación, toda vez que menciona al imputado contra el que pesa orden de aprehensión; observándose igualmente que en el escrito de impugnación nada alega respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuese acordada en su oportunidad legal, siendo que a todo evento, dicho pronunciamiento jurisdiccional sería el único susceptible de causarle agravio al imputado Juan Carlos Chacón Suárez.
No obstante lo anterior, en el supuesto negado de que el recurso de apelación hubiere sido interpuesto contra la revocatoria de la medida de coerción personal que pesaba sobre el justiciable –situación ésta que no se percibe en el contenido del escrito recursivo-, esta Corte de Apelaciones se encontraría materialmente imposibilitada para resolver el mismo conforme a la jurisprudencia invocada en el presente capítulo.
Por lo que con sustento en lo anterior, se hace un llamado de atención al Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, a los fines de que en lo sucesivo procure evitar desprolijos como los advertidos en aras de facilitar la comprensión de lo solicitado y de este modo dar un trámite procesal y respuesta adecuados a la situación jurídica sobre la cual versen los asuntos en los cuales detente la cualidad de defensor de los imputados.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Arenas Vivas, Julio Leonardo González Gelvez y Willians Enrique Neira Flores, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Las Juezas de la Sala Accidental,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000150/ORP/jg.