REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
Vista la diligencia de fecha 6 de junio del año 2.023, inserta a los folios 184 y 185 de la tercera pieza suscrita por el señor ARMANDO JOAO FERNANDES DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad E-80.086.230, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TA BOM PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el N° 3, tomo 5-A RMI, parte demandada, asistido por el abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, por una parte y por la otra parte la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.088, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.467, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2018, bajo el N° 44, Tomo 146, Folios 171 al 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 22 al 24 de la primera pieza, del m cual se desprende que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
“ …PRIMERO: la sociedad TA BOM PAN C.A, representada en este acto por su presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNADES DE MIRANDA, ya identificado, hace entrega a la parte demandante representada en este acto por la abogada en ejercicio ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, ya identificada, la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ( 6.000 USD). como pago por la resolución del contrato de franquicia objeto de la presente demanda que por motivos ajenos a las partes actualmente están sin efecto y así lo declaran en este acto, el presente pago no significa un reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la sociedad TA BOM PAN C.A, la cual solo tiene la intención de darle un término a la demanda por vía de transacción. SEGUNDO: la ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS ya aquí identificada Quien se encuentran representada por sus apoderada Elda María Clavijo Rubio la cual cuenta con la facultades para transar, y recibir cantidades de pdinero, según poder manifiestan, declaran y desisten plenamente de la presentación de cualquier acción judicial, pretensión procesal, demanda, denuncia, reclamo ante instancia pública, privada, mixta, de carácter gremial, sea de naturaleza civil, mercantil, comercial, de sociedades de comercio, sean en sede administrativa, arbitral, conciliatoria o judicial, nacional o extranjera del orden nacional, estadal o municipal, en contra del Señor Armando Joao Fernández De Miranda, y/o en contra de la sociedad TA BOM PAN, C. A. ya identificados, por lo que es expreso y firme por el presente documento que éste acuerdo deja satisfecho cualquier acreencia y que, en tal sentido, este es el documento final y finiquito respecto de la transacción ya antes mencionada y contenida en este documento. TERCERO: ambas partes declaran que nada queda a reclamar por ninguno de las pretensiones y/o petitorio por la accionante de igual forma y con el propósito de darle fin a la presente proceso judicial las partes aquí ya identificadas declaran disolver cualquier relación contractual donde estaba implicada de manera directa e indirecta la sociedad mercantil TA BOM PAN C.A así como a título personal a sus representantes por lo que nada tiene que reclamar, a sus socios ni aun tercero que de manera directa o indirecta Acordando las partes en este acto con la potestad que da la ley de Autocomposición procesal en todo grado e instancia del proceso, en celebrar la presente transacción y darle fin al proceso y no existiendo motivo alguno para proseguir este juicio: la parte demandante ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS representada por la abogado en ejercicio ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO , ya identificada, declaran desistir de la presente acción y darle fin al proceso por lo que no tienen ningún reclamo actual ni futuro de manera directa o por un tercero que pueda estar involucrado en los hechos debatidos en desarrollo de esta litis, ya sea de carácter económico, moral, o indemnización alguna relacionado a ello. En razón de lo cual desiste de la demanda y le da validez jurídica al acuerdo judicial que aquí se expresa por lo que no tienen motivo alguno y desiste de presentar cualquier acción, acción judicial, pretensión procesal, demanda, denuncia, reclamo ante instancia pública, privada, mixta, de carácter gremial, sea de naturaleza civil, mercantil, comercial, en contra de la sociedad TA BOM PAN C.A presentada por su presidente el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDES DE MIRANDA, es por ello que todas las partes aquí deciden que el contenido de la presente transacción son contentivas de su expresa y libre, manifestación de voluntad a los efectos de extinguir en su totalidad el presente litigio y accesorios con el consentimiento que han manifestado una vez cumplido lo aquí pautado, por lo que nada queda a reclamarse mutuamente por este ni ningún otro concepto y cumplidas las obligaciones de las partes, se procederá de manera definitiva al cierre de la causa, de lo cual no tendrán nada que objetarse por parte del ACCIONANTE y viceversa por daños y perjuicios, daños morales y de cualquier reclamación de naturaleza administrativa, extrajudicial y judicial, ni ningún otro concepto que se genere por el mismo objeto del presente litigio. Resaltando que esta transacción una vez admitida y sustanciada conforme a derecho solicitamos a la ciudadana Juez que proceda a su homologación y que la mismas sea una sentencia con carácter de cosa Juzgada entre las partes, por lo que no se puede objetar lo ya resuelto en ella. Ambas partes pedimos al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la presente Transacción una vez homologada dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se archive el expediente, se libre los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas dictadas en el proceso, de igual manera las partes aquí deciden que cada una paga los abogados asistentes del presente acto, sin que puedan reclamar los mismos a las partes que no les contrato. En presencia de la Secretaria del tribunal lo suscribimos Es todo termino, se leyó y conformes firmamos.”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada como se señaló personalmente por el señor ARMANDO JOAO FERNANDES DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad E-80.086.230, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TA BOM PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el N° 3, tomo 5-A RMI, cuyo documento constitutivo riela en copia simple a los folios 27 al 35 de la primera pieza, y del mismo se evidencia que está facultado expresamente para ejercer la representación legal de la mencionada sociedad mercantil y disponer del objeto de litigio, parte demandada, asistido por el abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, por una parte y por la otra parte la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.088, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.467, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 2018, bajo el N° 44, Tomo 146, Folios 171 al 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 22 al 24 de la primera pieza, pudiéndose constatar del referido poder que la precitada abogada fue facultada expresamente por la demandante para transigir y desistir de la demanda; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 6 de junio de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme el presente auto homologatorio se procederá al levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por auto de fecha 15 de marzo de 2019, tal como lo piden las partes. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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