REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Junio de 2023.
213° y 164°
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2023 (flo. 123 al 126 vto PIEZA II) en la que declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2023 (flo. 182 al 130 vto PIEZA II) presentado por el Abg. RAÚL ANDRÉS ROA VOLCAN, con Inpreabogado Nº. 197.872, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EXIDALESIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.178.787, parte demandante en la presente causa, mediante el cual presenta escrito de subsanación a tenor de lo establecido en la sentencia antes mencionada, manifestado que:
“(…) Primer punto, este honorable Tribunal, conmina a la parte actora a subsanar forzosamente demostrando a través de actas de nacimiento de los demandados, actas de matrimonio de los ciudadanos Edmundo Pacheco Vivas y Blanca Josefina de Pacheco, sus respectivas actas de defunción, así mismo solicita actas sucesorales de los respectivos causantes (…) a la parte actora se le hizo imposible concretar tal diligencia a la solicitud de este Tribunal, (…) en un lapso de 5 días. (…) que existe un principio procesal que se llama CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, en virtud de lo expuesto es que solicita respetuosamente (…) que previa revisión de los fundamentos expuestos, se sirva admitir la subsanación de cuestiones previas presentada (…)”
Al respecto, en fecha 02 de junio de 2023 (flo. 131y 32 PIEZA II) el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando como apoderado de las ciudadanas BLANCA PACHECO DE PADRÓN y NOEMÍ PACHECO DE MARQUINA en su carácter de co demandadas, mediante escrito de objeción a la subsanación, expone:
“(…) La exigencia legal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es la debida subsanación de los defectos señalados al libelo, no cualquier actuación genérica (…). Que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda mediante el escrito de oposición a las cuestiones previas, lo que pretende es una mejor forma del contradictorio, en definitiva es la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis (…). En tal orden de ideas considera que el escrito presentado (…) por el apoderado del demandante no subsana los defectos u omisiones indicados en el escrito de oposición a las cuestiones previas (…). En conclusión no hubo subsanación alguna (…). Por lo expuesto contradice y rebata la subsanación voluntaria que ha efectuado la parte actora (…) razón por la cual no puede ser obligado a contestar la demanda (…)”.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ Articulo 350.- alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
A su vez, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ Articulo 354.- declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En consecuencia, este Tribunal procede a emitir su decisión con los elementos de autos:
Se observa que la parte Demandante en la presente causa en la oportunidad para subsanar la cuestión previa declarada Con Lugar por este Tribunal, no presentó ninguno de los recaudos solicitados en el numeral segundo de la dispositiva de la decisión de fecha 11 de mayo de 2023.
Y en relación a los alegatos señalados por la parte co demandada en el escrito de Oposición a la subsanación, considera este Tribunal que no se encuentra subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por los argumentos anteriormente expuestos. Así las cosas, este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp N° 21.716-13
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