REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172 (Cédula de Extranjero Colombiana E-81.694.435).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 84.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, nacionalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411 (Cédula de Extranjero Colombiano E-81.692.240).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANIRET LEONOR PAREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.474.587 y V-6.994.204, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.109 y 103.693, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: N°22-10367
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 25.01.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, ambos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
Por auto dictado en fecha 06.02.2023, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f.6 y f.27).
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de los demandados, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14.04.2023, comparece el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, asistido por la abogada YANIRET PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, y se da por citado en la presente causa. En esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta a los abogados YANIRET LEONOR PAREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.109 y 103.693, respectivamente (f.28 al f.51).
En fecha 16.05.2023, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega la prescripción de la acción; la falta de cualidad e interés activa para incoar y sostener y el presente juicio y da contestación al mérito de la causa(f.52 al f.71).
En fecha 26.05.2023, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y asistiendo a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HARDY TERRERO y CARLOS JOSÉ DEL ESPIRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.506 y V-1.877.666, respectivamente, el primero de los nombrados, vicepresidente de la extinta Sociedad Mercantil “PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A”. (PRUINCA) y el segundo director ejecutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERLIN BAY, C.A.” (f.72 al f.109).
En fecha 06.06.2023 se recibió escrito presentado por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, por los alegatos en el formulados, rechaza el escrito de subsanación presentado por la parte actora; insiste en las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna las documentales acompañadas por la parte accionante a su escrito de subsanación.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los Ordinales3° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 865 ibidem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de las cuestiones previas promovidas por elaccionado, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…En el escrito libelar, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA afirma ser “custodia y administradora de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en Calle Roscio, Casa No. 34, Sector El Rincón-El Panadero-La Gramera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento privado suscrito con la supuesta, propietaria la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1967, bajo el No. 9, Tomo 57-A de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignando a efectos vista, a los fines de demostrar la representación que se atribuye, el instrumento privado que menciona en su demanda y que dice consignar distinguido con la letra “A”.
A este respecto debo significar que, el documento privado que menciona la accionante en su demanda que, afirma acompañar marcado con la letra “A”, debió por interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, ser consignado en original por tratarse según lo afirmado por la demandante un documento privado, a los fines del ejercicio de los mecanismos de impugnación respectivos con vista de su original, por lo que su certificación a efectos vista resulta irregular y violatoria del derecho constitucional a la defensa, toda vez que tal proceder impide la contradicción del medio de prueba documental y por ende, el ejercicio pleno de dicho derecho constitucional y así solicito sea determinado por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente. A todo evento y sin que ello convalide la irregularidad que se delata, impugno la reproducción en referencia.
Establecido lo anterior, no ha sido acreditado, válidamente, por la parte accionante la condición de “custodia y administradora” de un inmueble que, a su decir, pertenece a la empresa PROMOCIONES URNANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), aunado ello al hecho que, la sociedad mercantil en referencia dejó de existir, toda vez que en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 28 de septiembre de 2005, dicha empresa se funciona por absorción con la empresa MERLÍN BAY, C.A., asumiendo esta última todos los derechos y acciones que correspondían a la primera de las nombradas, perdiendo así su personalidad jurídica y su patrimonio pasó a manos de la sociedad denominada MERLÍN BAY, C.A., como sucesor de aquella título universal. Se consignan en copia fotostáticas documentales demostrativas de la circunstancias que aquí se narra, por ende, no es cierto que el inmueble objeto del presente juicio pertenezca a PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), como la afirma la parte accionante en su demanda.
Por todo lo antes expuesto y en nombre de mi mandante, con fundamento en el artículo 346.3 de la ley adjetiva civil, promuevo la defensa previa mencionada en el epígrafe, la cual solicito sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…”.
Respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante, rechazó y contradijo la misma en los siguientes términos lo siguiente:
“…la parte demandada pretende desconocer a través de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque no esté otorgado en forma legal o se insuficiente, contradiciéndose así cuando en su escrito de contestación de la demanda en el folio 53 que se encuentra inserto en el expediente 23-10367, señala “Es cierto, que el 21 de agosto de 1992 mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy accionante, por el inmueble antes mencionado (casa distinguida con el Nº 34 y el terreno sobre el cual está edificada) y a partir del 9 de agosto de 1994 mi representada acudió el pago judicial para cumplir con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento ……(negritas subrayado nuestro), entonces cabe señalar ciudadana Juez, que mi representada si tiene cualidad y capacidad para actuar presente juicio, (sic) ya que la misma parte demandada reconoce que fue con la señora CARMEN ELENA GUZMAN CHALARCA, con quien suscribió un contrato por notaría reconociéndola como la arrendadora y hasta realizó en el año 1994 consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la misma tal y como se evidencia en el expediente de consignaciones Expediente 94-1563, que cursa por ante este digno tribunal y que esta representación judicial acompañó junto con el escrito libelar marcado con la letra “D”.
Para concluir el presente punto sobre la cuestión 346 ord 3º C.P.C, (sic) promovida ciudadana Juez, la misma Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 6º, le concede La cualidad, la legalidad y representación a los administradores de los inmuebles cuando establece:
…(Omissis)…
y más aún cuando dicha cualidad es ratificada por la parte reiteradas veces en su escrito de contestación, mal podría ahora de manera malintencionada, desconocer la cualidad de mi representada para intentar la presenta acción de desalojo cuando está plenamente facultada para tales fines, a través del contrato suscrito en forma privada y al reconocerla la parte demandada al suscribir un contrato de arrendamiento y hasta incoar una acción de consignación de cánones de arrendamiento dándole un reconocimiento expreso hasta la presente fecha.
En virtud de que la parte demandada en su escrito, alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3 del código de procedimiento civil, (sic) es decir ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR.
En este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350 lo siguiente
…(Omissis)…
Por tal motivo en este acto de consignación escritural de subsanación a las cuestiones previas propuesta, (sic) acudimos a la vía de la norma en comentarios y en este mismo acto comparecen los ciudadanos ADRIAN JOSE HARDY TERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-3.182.506, quien actuó en su carácter de vicepresidente de la extinta Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1967, Bajo el Nº 9, Tomo 57-A de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien personalmente suscribió convenimiento privado del administración (sic) en fecha 30 de abril de 1980, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y antes de su fusión con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, con la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA y el ciudadano CARLOS JOSE DE ESPIRITU SANTO GARCIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-1.877.666, actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO, de la Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 554-A.VII, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el documento suscrito en forma privada el 30 de abril de 1980, consignado marcado con la letra “A” y ratificar y reconocer plenamente la legitimidad de la actuación y validez de todos los actos realizados por la señora CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-24.998.172, (Cédula de Extranjero Colombiana E.-81.694.435) y esta representación judicial en el acto de consignación de la demanda debidamente admitida por este tribunal, y por último reconocer y adhiere al poder debidamente otorgado en su oportunidad…”.
Al respecto este Tribunal encuentra que, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta normativa se refiere a la falta de capacidad procesal de la parte actora para actuar en el presente juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” En el presente caso la demandantedice actuar en representación de laSociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), lo cual se desprende del escrito libelar. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada opone la cuestión previa de ilegitimidad de la accionante, por considera que no tiene la representación que se atribuye cuando manifiesta que:“…En el escrito libelar, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA afirma ser “custodia y administradora de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en Calle Roscio, Casa No. 34, Sector El Rincón-El Panadero-La Gramera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento privado suscrito con la supuesta, propietaria la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1967, bajo el No. 9, Tomo 57-A de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignando a efectos vista, a los fines de demostrar la representación que se atribuye, el instrumento privado que menciona en su demanda y que dice consignar distinguido con la letra “A”. Señalando igualmente que: “…, no ha sido acreditado, válidamente, por la parte accionante la condición de “custodia y administradora” de un inmueble que, a su decir, pertenece a la empresa PROMOCIONES URNANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), aunado ello al hecho que, la sociedad mercantil en referencia dejó de existir, toda vez que en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 28 de septiembre de 2005, dicha empresa se funciona por absorción con la empresa MERLÍN BAY, C.A., asumiendo esta última todos los derechos y acciones que correspondían a la primera de las nombradas, perdiendo así su personalidad jurídica y su patrimonio pasó a manos de la sociedad denominada MERLÍN BAY, C.A., como sucesor de aquella título universal. Se consignan en copia fotostáticas documentales demostrativas de la circunstancias que aquí se narra, por ende, no es cierto que el inmueble objeto del presente juicio pertenezca a PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), como la afirma la parte accionante en su demanda...”.Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la demandante, ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172 (Cédula de Extranjero Colombiana E-81.694.435),dice actuar en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), cuando aduce:“…Soy custodia y administradora de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la Calle Roscio Casa Nº 34, Sector El Rincón-El Panadero-La Gamera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento privado suscrito con la propietaria laSociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1967, Bajo el Nº 9, Tomo 57-A de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…” luego manifiesta: “…Mi representada es la propietaria del mencionado inmueble…”. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de sustentar sus dichos, acompañó a su escrito, copia certificada de Acta constitutiva debidamente registrada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERLIN BAY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 554-A, de la cual se desprende que en Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas el día 28 de septiembre de 2005, tanto por INVERSIONES MERLIN BAY C.A., antes identificada, como por las sociedades mercantiles de este domicilio, PROMOCIONES URBANISTCAS INDUSTRIALES C.A. (en lo adelante PRUINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1967, bajo el Nº 9, Tomo 57-A;y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de julio de 1971, bajo el Nº 8, Tomo 75-A, dichas empresas acordaron en fusionarse en una sola compañía, habiendo sido INVERSIONES MERLIN BAY C.A., la compañía resultante de dicha fusión y que dicha fusión se llevó a cabo mediante la absorción y consecuente asunción por parte de INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., de todos los derechos y obligaciones que tenían las nombradas compañías PRUINCA y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., y que se incorporó al patrimonio de INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., la totalidad de los activos y pasivos que integraban el patrimonio de dichas compañías, la cuales en consecuencia, para todos los efectos legales, quedaron extinguidas y liquidadas. De lo expresado, este Tribunal encuentra quela demandante se atribuye actuar en nombre y representación de una Sociedad Mercantil extinguida,si efecto legal alguno.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de subsanación, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…Por tal motivo en este acto de consignación escritural de subsanación a las cuestiones previas propuesta, (sic) acudimos a la vía de la norma en comentarios y en este mismo acto comparecen los ciudadanos ADRIAN JOSE HARDY TERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-3.182.506, quien actuó en su carácter de vicepresidente de la extinta Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1967, Bajo el Nº 9, Tomo 57-A de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien personalmente suscribió convenimiento privado del administración (sic) en fecha 30 de abril de 1980, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y antes de su fusión con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, con la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA y el ciudadano CARLOS JOSE DE ESPIRITU SANTO GARCIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-1.877.666, actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO, de la Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 554-A.VII, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el documento suscrito en forma privada el 30 de abril de 1980, consignado marcado con la letra “A” y ratificar y reconocer plenamente la legitimidad de la actuación y validez de todos los actos realizados por la señora CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-24.998.172, (Cédula de Extranjero Colombiana E.-81.694.435) y esta representación judicial en el acto de consignación de la demanda debidamente admitida por este tribunal, y por último reconocer y adhiere al poder debidamente otorgado en su oportunidad…”.
Así las cosas, en el presente caso, la subsanación del libelo de la demanda realizada por la apoderada judicial de la parte actora por la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civilopuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de la falta de representación atribuida pues, es carga de la demandante que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.
Por tanto, la demandanteestaba limitadaa subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma e incluir a terceros como si fueran parte del proceso, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por una sola vez, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.
En el caso Sub Iudice, al pretender la demandante,ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, actuar en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A., con un mandato de administración, por ella conferido, y el cual con ocasión de su extinción y liquidación, no surte ningún efecto jurídico, se configura una falta de representación para actuar, por no tener la representación que se atribuye en el libelo, cuya falta no se subsana, ni aun asistida de abogado, ya que de conformidad con el Código Civil, el mandato se extingue por lo siguiente: Por revocación. Por renuncia del mandatario. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario,en consecuencia, dicha representación es ilegítima, por lo que resulta concluir que la cuestión previa promovida debe prosperar. Y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…La parte accionante incoa demanda de desalojopor un inmueble (casa y terreno) que fue arrendado mediante un contrato de arrendamiento que data del año 1992. Con una simple operación aritmética es posible concluir que han transcurrido TREINTA Y UN (31) AÑOS desde que se suscribió el contrato en mención, lo que supera con creces el término de duración, que conforme a la ley puede tener un contrato de arrendamiento, toda vez que el artículo 1580 del Código Civil , dispone como vigencia máxima quince (15) años, por ende, toda acción en la que se haga valer un contrato que ya no existe por haberse hecho eficaz hace dieciséis (16) años resulta inadmisible, dada la prohibición contemplada en el artículo antes mencionado, según el cual:
…(Omissis)…
Y así solicito sea declarado por este Juzgado.
En conclusión, la acción de desalojo se encuentra amparada por la ley, sin embargo, emprender la misma, siendo inexistente la relación contractual arrendaticia que vinculó a las partes, por haber transcurrido el lapso máximo por el cual puede arrendarse un inmueble, la demanda así planteada resulta contraria a una disposición expresa de la ley y deviene en inadmisible…”.
Respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante, rechazó y contradijo la misma en los siguientes términos lo siguiente:
“…Negamos rechazamos y contradecimos las afirmaciones del demandado por cuanto es incorrecta su apreciación sobre la acción incoada, ya que pretende establecer que la relación contractual arrendaticia es inexistente, porque la relación arrendaticia tiene más de 15 años, esto demuestra un desconocimiento de las leyes o una errada interpretación de la misma, en virtud de que el contrato suscrito con el sr ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, en fecha 21 de agosto de 1992, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, bajo el Nº 161, Tomo 1REC, el cual consignamos con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, fue suscrito a tiempo determinado y con una vigencia de un (1) año, tal y como se evidencia en la Cláusula Tercera del citado contrato y no por 15 años o de manera indefinida como pretende hacer ver el demandado y justificando el porqué de manera malintencionada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, incurriendo así en la acción de desalojo contemplada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por deja de pagar 2 o más cánones de arrendamiento, es decir, la parte demandada en su propio escrito confesó y presentó pruebas en su contra, configurándose la máxima jurídica de alegar su propia torpeza.
El artículo 1.580 del Código Civil se refiere al tiempo máximo que se puede fijar en un contrato de arrendamiento, no a cuanto debe durar una relación arrendaticia, ya que las partes pueden manifestar su voluntad de continuar o renovar el contrato, así como la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial en su artículo 24 establece que la duración mínima de un contrato será de un (1) año…”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elementofundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiúsdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, asistida de abogado pretende el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que la parte demandada, según lo señalado por la demandante, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más de ocho (8) años, pudiéndose evidenciar que la parte actora no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y así se declara. -
En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por la parte demandante. Y así se decide. -
En lo que respecta a la Falta de Cualidad Individual del actor y la Prescripción de la acción denunciada por la parte demandada, este Tribunal emitirá su pronunciamiento, como punto previo en la sentencia definitiva.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la falta u omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.2)SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILRELATIVA A “LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, propuestas por el ciudadanoORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, nacionalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411 (Cédula de Extranjero Colombiano E-81.692.240),parte demandada en el presente juicio.
Por haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, deberá la parte actora deberá subsanar dicha falta en la forma prevista en el artículo 350 eiúsdem, y dentro del lapso perentorio contemplado en el artículo 354 eiúsdem, el cual comenzará a correr el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, el día 12 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF
Exp. Nº 2022-10367
Inter./Civil
|