REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.247 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA M. LOPEZ A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.216.

PARTE DEMANDADA: VALERIE OBREGÒN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.532.683 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIA DOMINGUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.935.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: Definitiva (Vivienda)

EXPEDIENTE: Nº 22-10358

II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.247 contra la ciudadana VALERIE OBREGÒN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.532.683, en fecha 09.06.2022 (f.01 al f.02), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa. Por auto de esa misma fecha (f.03), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 13.06.2022 (f.05), comparece el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, (parte actora), asistido por la abogada ADRIANA M. LOPEZ A. y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar (f.6 al f. 18).
Por auto dictado en fecha 11.07.2022 (f.36), se admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, librándosela correspondiente compulsa yexhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado(f.19).
Por diligencia suscrita en fecha 29.06.2022 comparece el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, (parte actora), asistido por la abogada ADRIANA M. LOPEZ A. y consigna nueva dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada y los fotostatos para la elaboración de la compulsa (f.20).
Por auto dictado en fecha 30.06.2022 (f.21 y f.22), se ordena la elaboración de la compulsa y se deja constancia de la nueva dirección de la parte demandada, suministrada por la parte actora, así mismo, la entrega de la compulsa con su orden de comparecencia al alguacil de este Tribunal.
Por diligencia suscrita en fecha 01.08.2022, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación sin firmar y deja constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación (f.23 y f.24).
Por diligencia de fecha 11.08.2022 (f.25), comparece la ciudadana VALERIE OBREGÒN AGUILERA, asistida por la abogada ELIA DOMÌNGUEZ TOVAR, dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 06.10.2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por la parte demandada (f.26 al f.77).
Por diligencia de fecha 27.10.2022 (f. 77), la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de veintidós (22) folios útiles, presentado por la ciudadana VALERIE OBREGON AGUILERA (parte demandada) asistida por la abogada ELIA DOMINGUEZ TOVAR.
Por diligencia de fecha 07.11.2022, comparece el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, asistido por la abogada ADRIANA LÒPEZ, y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, constantes de veinticinco (25) folios útiles.
Por auto de fecha 15.11.2022 (f. 80), se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio (f. 81 al f. 149).
Por diligencia de fecha 15.11.2022 (f.150), comparece la ciudadana VALERIE OBREGON AGUILERA, asistida por la abogada ELIA DOMINGUEZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición.
Por diligencia de fecha 21.11.2022 (f. 151 al f. 152), comparece el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, asistido por la abogada ADRIANA LÒPEZ, mediante el cual impugna y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 24.11.2022 (f. 153 al f.154), señala que la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora y la impugnación de las pruebas documentales por la apoderada judicial de la parte demandada, será emitido pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 24.11.2022 (f.155 al f. 165), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y se libró oficios a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) (f.157) y Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN) (f.158).
Por diligencia de fecha 15.12.2022 (f. 159), comparece la ciudadana VALERIE OBREGON AGUILERA, asistida por la abogada ELIA DOMINGUEZ, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios a los fines que, el alguacil de este Juzgado se traslade a entregar los oficios en los organismos respectivos; y por auto de fecha 10.01.2023, se acuerda lo solicitado (f.160)
Por diligencia suscrita en fecha 16.01.2023, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia delosoficios librados A d Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado en la recepción de dicho ente, como prueba de haber sido recibido el oficio Nº 183-2022, librado por este Tribunal, en fecha 11.07.2022 (f.43 y f.44).
Por auto dictado en fecha 26.01.2023, se otorga una prórroga del lapso de promoción de pruebas de veinte (20) días de despacho, por cuanto las resultas de las pruebas de informe no constan a los autos. (f. 164).
En fecha 17.01.2023, siendo a las nueve de la mañana (9:00 am),tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral en el presente juicio (f.182 al f. 138).
Por auto de fecha 24.02.2023 (f.165), se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.02.2023 (f.166) se ordena agregar la resulta proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN); así mismo, ordena remitir copia del oficio recibido de esa institución mediante oficio (f. 167 y f.168).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes. -

Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hace a la ciudadana VALERIE OBREGÒN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.532.683, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, planta tipo tres (03) del Edificio Cuchivero (Edificio “A”) ubicado en el Kilómetro 15 y el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Alto de las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que en lo sucesivo, se denominará “EL INMUEBLE”, en los términos a que se contrae el presente libelo.
Que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en fecha ocho (08) de julio del año 2011, bajo el Nro. 2011.332, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.131.2391 y correspondiente al Libro Real del año 2011.
Que en consideración la precaria y difícil situación por la que se encontraba pasando LA DEMANDADA y su núcleo familiar; y debido a la confianza que existía y por cuanto no tenía un techo para vivir, le dio en préstamo de uso EL INMUEBLE; es por ello, que en fecha primero (01) de febrero de 2019, suscribió contrato de comodato con LA DEMANDADA, dando en préstamo de uso EL INMUEBLE, por un tiempo de un (01) año, acordaron como domicilio especial la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quedando a su disposición una (01) habitación para uso personal, la referida habitación cuenta con los bienes muebles necesarios y enseres personales (ropa, calzado), para permanecer y hacer uso de la habitación.
Que vencido el término del contrato de comodato, LA DEMANDADA no hizo entrega del INMUEBLE, negándose a firmar cualquier comunicación, posteriormente de varias conversaciones, LA DEMANDADA y su cónyuge manifestaron su deseo de comprar EL INMUEBLEy así mismo, se en fecha 30 de diciembre de 2021 no habían cancelado el pago, desocuparían voluntariamente EL INMUEBLE. Acordaron un precio que no cumplieron y a la fecha le han obstaculizado la entrada al INMUEBLE con innumerables denuncias falsas, configurándose el delito de Simulación de Hecho Punible, que en su oportunidad impulsara en los organismos competentes.
Que LA DEMANDADA ha incumplido con la única obligación acordada por las partes yestablecida en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que, señala lo siguiente: “(…) serán por cuenta de LA COMODATARIA el pago de los servicios públicos de los que goce el inmueble tales como luz, agua, aseo, teléfono (sic) Condominio (…)”
Que por lo anteriormente expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace a LA DEMANDADA, ciudadana VALERIE OBREGÒN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.532.683, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a la entrega del INMUEBLE, totalmente libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó. De la misma manera, a pagar lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato, a partir del 31 de enero de 2020 (dos años y cuatro meses), sin haber obtenido la entrega del inmueble. Y al pago de las costas y costos procesales.
Fundamenta su acción en los artículos 1.173 y 1.726 del Código Civil

Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

Negó, rechazo y contradijotanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala LA DEMANDADA que se encuentra vinculada con la parte actora por una relación arrendaticia y no por una relación de comodato como lo hace valer la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo la acción por cumplimiento de contrato de comodato por cuanto se encuentran en presencia de una relación arrendaticia. De igual forma, negó, rechazo y contradijo la acción por cumplimiento de contrato de comodato, alegando además “que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia “; que la parte actora insiste en traer a conocimiento de la jurisdicción la pretendida simulación de contrato de comodato; señalando además, que la parte actora se niega a comparecer ante el SUNAVI s tratar la referida situación; es por ello que, negó, rechazo y contradijo por simulado el contenido y estipulaciones del aludido instrumento privado suscrito con el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Que el pretendido contrato de comodato, señalando la parte demandada que “en realidad, es de arrendamiento, tenía una duración de un (01) año, es decir desde el primero (1ro) de febrero de 2019 al primero (1ro) de febrero de 2020, y que transcurrido dicho tiempo la parte actora, ciudadano CARLOS ROCHA MALDONADO nunca ejerció de manera personal (verbal o escrita) el desahucio, pidió o exigió la desocupación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según su decir “el contrato se tornó (sic) a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, Negó, rechazó y contradijo por falsos e imaginarios los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda sobre la supuesta negativa de recibir cualquier tipo de comunicación. De la misma manera “(…) niego, rechazo y contradigo las falsas e imaginarias reuniones celebradas entre el ciudadano Carlos Rocha Maldonado y mi persona para dizque negociar mi supuesta “amigable” desocupación o desalojo del inmueble en referencia.”
Negó, rechazó y contradijo por falsa, inexistente e imaginaria la gratuidad del contrato suscrito con el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO; en vista que el canon de arrendamiento exigido por el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, desde el principio fue pagado en dólares y que nunca podía ser en Bolívares, inició con sesenta dólares americanos (60 $) hasta la exigencia de cien dólares americanos (100 $) y el anuncio del pretendido aumento del canon de arrendamiento en ciento cincuenta dólares americanos (150 $), para enero de 2022, contradiciendo así lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; razón por la cual, solicitó en el mes de enero de 2022 la regulación del canon de arrendamiento ante el SUNAVI conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, instancia que recomendó suspender el pago del canon de arrendamiento y del pago de los recibos de condominio hasta tanto no se pronuncie dicha institución de la regulación solicitada.
Negó, rechazo y contradijo porque nunca ocurrieron las supuestas gestiones amistosas verbales o escritas de desalojo de la vivienda que ocupa con su menor hija y adicionalmente no se encuentra encausada en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que pueda promover su desocupación o desalojo
Negó, rechazo y contradijo el pretendido alegato por imaginario sobre el compromiso de una supuesta desocupación del inmueble (apartamento), si no se concretaba una tendenciosa promesa de compra venta del inmueble, ofrecida por el ciudadano CARLOS ROCHA MALDONADO, todas vez que no se cumplieron ninguna de las formalidades establecidas en los artículos 132 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Negó, rechazo y contradijo los alegatos de la supuesta obstaculización del acceso al interior de su propiedad, señalando además “ahora mi hogar en virtud de nuestra relación arrendaticia sobre dicha propiedad. Propiedadque por cierto no está en discusión, sin embargo la mencionada vivienda también es mi hogar, el lugar que resido con mi menor hija, y en este sentido, gozo de la protección que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 47 señala “el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolable (…)”
Negó, rechazó y contradijo que exista la simulación de un hecho punible, ya que pretende la parte actora señalar de manera grave e irresponsable en su libelo de demanda sobre la supuesta simulación de hecho punible o de la utilización de la tutela judicial efectiva para defraudar a la Ley.
Negó, rechazo y contradijo por falsas las ignominiosas, infamantes y calumniosas las acusaciones realizadas por el ciudadano Carlos Rocha Maldonado, al solicitar temerariamente como último recurso de intimidación hacia su persona la incoación ante este Tribunal, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato a sabiendas de que se trata de una relación arrendaticia.

IV
PUNTO PREVIO

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este considera procedente pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en tal sentido observa:
Que la parte actora pretende el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble destinado a vivienda cedido en comodato, según consta en el contrato privado que sirve de título a la demanda, celebrado entre su persona y la ciudadana VALERIE OBREGON AGUILERA, en fecha 01 de febrero de 2019,
Ahora bien, de los instrumentos aportados junto con el libelo de demanda, se evidencia que la parte actora no consignó documento alguno que demuestre el cumplimiento administrativo previo conforme lo prevé la norma que se extrae del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”(Resaltado del Tribunal)


Siendo esto así, al presente proceso le es aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de os Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 al 10 del Decreto Presidencial Nº8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011. El cual entre otras cosas, estatuye el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo como requisito fundamental para intentar demandas cuya decisión judicial pudiera resultar que la práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Advierte esta juzgadora, del libelo de demanda que la pretensión incoada deriva del cumplimiento de una convención comodaticia sobre un inmueble destinado a viviendaes imperioso traer a colación sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Robles, expediente Nº10-1298, donde se estableció en su obiterdictum lo siguiente:

“(…) En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.(…)”

Este Tribunal en acatamiento a los extremos fijados en el fallo citado, el cual estableció su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el caso de marras, no se agotó previamente los procedimientos administrativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.247 y de este domicilio, contra la ciudadana VALERIE OBREGÒN AGULERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.532.683 y de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
RGM/DFA
Exp. Nº 2022-10358
Def./Civil/Cumplimiento de Contrato de Comodato