REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

213º y 164º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172 (Cédula de Extranjero Colombiana E-81.694.435).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 84.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, nacionalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411 (Cédula de Extranjero Colombiano E-81.692.240).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANIRET LEONOR PAREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.474.587 y V-6.994.204, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.109 y 103.693, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción del proceso).

EXPEDIENTE: N° 23-10367


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio en fecha de 25.01.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, ambos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
Por auto dictado en fecha 06.02.2023, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f.6 y f.27).
Cumplidas las formalidades para lograr la citación del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14.04.2023, compareció el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, asistido por la abogada YANIRET PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, y se dio por citado en la presente causa. En esa misma fecha, otorgó Poder Apud Acta a los abogados YANIRET LEONOR PAREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.109 y 103.693, respectivamente (f.28 al f.51).
En fecha 16.05.2023, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó la prescripción de la acción; la falta de cualidad e interés activa para incoar y sostener y el presente juicio y da contestación al mérito de la causa (f.52 al f.71).
En fecha 26.05.2023, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y asistiendo a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HARDY TERRERO y CARLOS JOSÉ DEL ESPIRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.506 y V-1.877.666, respectivamente, el primero de los nombrados, vicepresidente de la extinta Sociedad Mercantil “PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A”. (PRUINCA) y el segundo director ejecutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERLIN BAY, C.A.” (f.72 al f.109).
En fecha 06.06.2023, se recibió escrito presentado por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, por los alegatos en el formulados, rechazó el escrito de subsanación presentado por la parte actora; insistió en las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna las documentales acompañadas por la parte accionante a su escrito de subsanación. (f.110 al f.114).
En fecha 12.06.2023, este Tribunal publicó y registro decisión mediante la cual, entre otra, declaró: “…CON LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la falta u omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 16.06.2023, se recibió escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2023, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal virtud, y de conformidad con establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiúsdem, la demandante debía subsanar la cuestión previa en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez.
Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De conformidad con la normativa antes indicada, la extinción del proceso se produce cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar de fecha 25 de enero de 2023, observa quien aquí decide que la parte actora, ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, anteriormente identificada, demanda en su condición de custodia y administradora de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), según mandato de administración de fecha 30 de abril de 1980, cursante al folio 8 del presente expediente, a pesar de que dicha empresa, tal y como fue señalado en la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, para el momento de interposición de la presente acción se encontraba extinguida y liquidada, ya que en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 28 de septiembre de 2005, la misma se fusiona por absorción con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., asumiendo ésta todos los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA).
Así las cosas, de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, y de la empresa INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., a los fines de subsanar la cuestión previa antes mencionada, presentó en tiempo hábil escrito mediante el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “…procedemos a subsanar, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“…Consigno en este acto, original del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera, de fecha 16 de junio de 2023, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual los ciudadanos CARLOS JOSE DEL ESPIRITU SANTO GARCIA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS, anteriormente identificados, y representantes, en su carácter de Director Ejecutivo y Director Gerente, en su lugar, de la empresa MERLIN BAY, C.A., anteriormente identificada; otorgan poder Especial Judicial de Representación y Administración, a los ciudadanos ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS, en su condición de abogados actores en la presente causa, así como también, a la Ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, también identificada anteriormente, en su condición de arrendadora y parte actora en la presente demanda. Esto, en virtud de que la empresa INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., anteriormente identificada, (propietaria actual del inmueble arrendado objeto de la presente demanda) absorbió, por fusión, a la empresa PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), tantas veces mencionada en la presente demanda…”(Negritas por el Tribunal).
Ahora bien, de lo expresado anteriormente, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, consignan Poder Especial Judicial de Representación y Administración, otorgado en fecha 16 de junio de 2023, por los ciudadanos CARLOS JOSE DEL ESPIRITU SANTO GARCIA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS, en su carácter de Director Ejecutivo y Director Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, y a los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, el cual, a juicio de quien aquí decide, no demuestra la representación que se atribuye la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, en el escrito libelar de esta demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2023, ya que el poder fue otorgado en fecha posterior a la interposición de la presente acción por unos terceros ajenos a la causa, ya que aún y cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., asumió todos los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), en fecha 28 de septiembre de 2005, incluyendo la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto, que fue – repito – en fecha posterior a la interposición a la presente demanda, que otorga un poder de administración a la referida ciudadana por ende, se tiene como no debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se declara extinguido el proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO CON LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena a la parte actora al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, el día 21 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF
Exp. Nº 2023-10367
Interlocutoria con Fuerza Definitiva/Civil