REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
Exp Nro. 23-10369
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOAO CARLOS DO REGO PONTES, venezolano mayor de edad, domiciliado en Ponta Delgada, Islas Azores, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número: 44, tomo: 139-A Pro; representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-12.097.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MORALES e YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.458.014 y V-15.995.948, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 67.903 y 185.083, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Galpón Industrial)
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 23-10369
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en fecha de 30.03.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, todos identificados anteriormente, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.12).
Por diligencia de fecha 10.04.2023 (f.13 al f.22), la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, consignó sustitución de poder otorgado en el extranjero. En esa misma fecha consignó contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1º de agosto de 2000.
Por auto de fecha 11.04.2023, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI, C.A.”, representada por su director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, antes identificado, a comparecer el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f.23 al f.25).
Por diligencia de fecha 12.04.2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios que se anexarán a la compulsa, asimismo, dejó expresa constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada (f.26 y f.27).
Por auto dictado en fecha 13.04.2023, este Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas; y así mismo, ordenó el desglose de la solicitud de Medida de Secuestro y sus recaudos que cursan en la pieza principal y los mismos sean agregados al cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento; y por cuanto se cometió un error material, ordenó la corrección de foliatura (f.28 de la pieza principal).
En esa misma fecha, se abrió el respectivo cuaderno de medidas (f. 01 del Cuaderno de Medidas) y se agregaron la solicitud de la medida de secuestro preventivo de fecha 12.03.2023 (f. 02 al f. 20 del Cuaderno de Medidas) y sus anexos (f. 21 al f. 38 del Cuaderno de Medidas).
Se dictó auto en fecha 28.04.2023 (f.39 al f. 41 del Cuaderno de Medidas), mediante la cual se Decretó Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, se ordenó librar oficio al Director de la Policía del estado Bolivariano de Miranda a los fines de resguardar la integridad de las personas presentes en la medida (f.42 del cuaderno de medidas).
En fecha 02.05.2023 (f.43 del cuaderno de medidas), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó diligencia dejando constancia de haber entregado el oficio Nro. 2023-114 de fecha 02 de abril de 2023, a la Policía del estado Bolivariano de Miranda y consigno copia debidamente firmado y sellado (f. 44).
En fecha 03.05.2023 (f. 45 al f. 47 del cuaderno de medidas), se levantó acta dejando constancia que la parte demandada retiro las herramientas, máquinas y los bienes muebles de su propiedad a los fines de su resguardo; se decretó secuestrado el inmueble objeto de la presente demanda y se puso en posesión real material y efectiva a la parte actora. Igualmente se dejó constancia que se fijó en la puerta principal del inmueble, el Cartel de Notificación de haber practicado la Medida Cautelar (f.48 del cuaderno de Medidas)
En fecha 04.05.2023, compareció la abogada YOLEIDA DEL CARMEN NAIYOLI DELGADO ARRIETA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de legítima esposa del demandado, asistida de abogado, y solicitó copia certificada del presente expediente, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 08.05.2023, por cuanto dicha ciudadana no se encuentra acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada y tampoco forma parte del presente juicio. (f. 29 y f.30 de la pieza principal).
En fecha 10.05.2023, compareció el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, en representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI, C.A.”, asistido de abogado y solicita copias certificadas del presente expediente. En esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta a los abogados WILMAN ANTONIO MORALES e YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.458.014 y V-15.995.948, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.903 y 185.083, también respectivamente (f. 31 al 32 de la pieza principal). En esa misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas y retiradas por el referido apoderado judicial (f.33 al f.34 de la pieza principal).
En fecha 11.05.2023, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PABLO MERCADO CATEDRAL (f.35 y f.36 de la pieza principal).
En fecha 12.05.2023, se recibió escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, opone y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda (f.37 al f.44 de la pieza principal).
En fecha 16.05.2023, se recibió escritos de rechazo a la cuestión previa promovida por la parte demandada, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (f. 45 al f.53 de la pieza principal).
En fecha 16.05.2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del juez, opuesta por la parte demandada y consecuentemente, se declaró este Juzgado competente para conocer la presente demandada. (f. 54 al f.59 de la pieza principal).
En fecha 17.05.2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HÈRNANDEZ, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (f. 60 al f. 65 de la pieza principal); y por auto de esa misma fecha se admitió la prueba documental promovida. (f. 66).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Alegatos de las partes.-
Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
-Que en fecha primero (1ro) de agosto de 2000, su mandante en condición de arrendador celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PAREMI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 139-A-Pro, representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.097.935, en condición de arrendatario.
-Que el objeto del contrato de arrendamiento es sobre un (01) galpón industrial, ubicado en la calle La Francesa, Nro. 34, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de las maquinarias que se describen en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, destinado para el uso de carpintería.
-Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció la duración de un (01) año fijo, contados a partir del primero (1ro) de agosto de 2000 hasta el primero (1ro) de agosto de 2015, fecha en que la relación arrendaticia a tiempo determinado, sin embargo, continuaron con la relación arrendaticia, siendo así las cosas, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo determinado.
-Que en la misma cláusula segunda se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 700.000,00); y las partes de mutuo acuerdo establecieron como canon de arrendamiento el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00).
-Que a partir del mes de agosto de 2020, la arrendataria hoy demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, hace treinta y uno (31) meses.
-Que en nombre y representación de su poderdante, ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, procede a demandar como formalmente demanda al arrendatario Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PAREMI, C.A., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, constituido por “(…) un Galpón Industrial, ubicado en la calle La Francesa Nº1 34, sector El Vigía (…)” ., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; así como la entrega de la maquinaria industrial que se encuentran descritas en la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
-Fundamento su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
- Que admite expresamente, que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de quince (15) años, contados a partir de la fecha de su firma, el día primero (1º) de agosto de dos mil (2000), lo cual continúo hasta el primero (1º) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado llego a su fin, conforme a lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil.
- Que admite expresamente, que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil y quince (2015), se celebró y suscribió licita y válidamente entre las mismas partes contratantes; otro contrato en las mismas condiciones, por lo que el contrato de arrendamiento se trasformó a tiempo indeterminado, todo conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.614 ejusdem.
- Qué admiten únicamente que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 700.000,00).
-Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que, sea cierto o jurídicamente eficaz, las pretendida e irregular afirmación, que con posterioridad, las partes de mutuo acuerdo se haya establecido como canon de arrendamiento el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120 $).
-Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente, que su representada haya dejado a voluntad y de manera malintencionada o irresponsable dejado de cancelar, a partir del mes de agosto de dos mil veinte, es decir treinta y un (31) meses
IV
APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Instrumento Poder (f. 14 al f.17) otorgado por la ciudadana MARIAM JEANETH DO REGO DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.278.275, a los ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-,8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Número 5, Tomo 17, folios 14 hasta el folio 16, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, presentado en original.
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación en juicio de la parte actora, en la presente acción. Y así se decide.
1.2.- Contrato de Arrendamiento (f. 19 al f. 22), suscrito entre el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PAREMI, C.A., representada en este acto por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.935, Contrato Privado, presentado en original, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un Galpón industrial, ubicado en la Calle La Francesa Nº 34, sector El Vigía (sic) Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, construido con techos de abestos y zinc, piso en cemento rústico, distribuido así; un salón de trabajo, dos (02) baños, un (01) vestuario con ocho casilleros totalmente cerrados con puertas metálicas, ventanas con hierro y vidrio, una (1) oficina interna construida en la parte alta en madera y vidrio con dependencias internas. Y las maquinarias propiedad del arrendador que en el descrito galpón se encuentran y que a continuación se detallan: Una (1) maquina (sic) Universal de 55 “Ruburman” combinada. Tres (3) juegos de cuchillas, tres discos de sierra. Una (1) fresa de cuatro (4) cuchillas “Widian”, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 5 centímetros, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 1 centímetro, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 4 mm, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 6 mm. Un (1) juego de pisa disco para trompo Un (1) disco oscilante. Un (1) juego de guías correspondientes a esas maquinas (sic). Una (1) adaptable a la maquina universal para hacer romanillas. Una (1) trozadora “Radiale” 700 marca “Vélame”, con sus discos “Widian”. Una (1) sierra de cinta de 60 Ves, con motor de 5 HP, con diez (10) cintas, Una prensa marca “Presse” modelo Brevattaro Nº 817182, con dos (2) motores de 1 HP- Un (1) compresor de aire de 200 Lbs con motor 3 HP, con cabezote de doble pitón. Seis (6) burros de madera. Un burro de hierro. Cinco (5) bancos de carpintería con sus respectivas prensas. Una (1) estantería de madera para formica. Una (1) lijadora de banda y tope, Veintiocho (28) prensas grandes de 1.60 Mts. Veinticuatro (24) prensas entre pequeñas y medianas. Siete (7) extintores contra incendio cargados, Un (1) escritorio de madera. Tres (3) lámparas eléctricas de emergencia. Una (1) sierra circular. Tres (3) lámparas eléctricas de emergencia. Una (1) sierra circular marca Magic modelo Sin/45 Motor HP 7.5 serial 65583 matricula (sic) 2DGD- Vit 220 HZ60. Una (1) Lijadora de banda, usada C/3 motores incorporados marca Natribon (GDE)(…) La arrendataria se obliga a destinar el equipo de maquinarias que aquí se describen así como el galpón para el uso de carpintería.” SEGUNDA: La Duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, La arrendataria deberáparticipar con un mes de anticipación si desea o no la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, de no hacerlo queda entendido que se acoge a la prorroga legal del contrato obligándose a entregar el inmueble y las maquinarias al vencimiento de la prorroga (sic). TERCERO:El presente contrato comenzará a regir a partir del primero (1ero) de Agosto del año Dos mil. CUARTA: El Canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00, que el arrendatario pagara al vencimiento de cada mes.
Ahora bien, el mismo trata de un documento privado que no fue desconocido por el adversario en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo, por ende quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido al ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PAREMI, C.A., representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, con un canon de arrendamiento inicial de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, los cuales serían cancelados al vencimiento de cada mes. Así se establece.
En su oportunidad probatoria (f. 60 al f.65):
1.-Ratificó el contrato de arrendamiento acompañado a su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas. Y así se establece. -
2.- De la parte demandada. -
Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f. 37 al f. 41):
2.1.-Copias simples del estado de cuenta Nro. 1000000971417, de CORPOLELEC, a nombre del ciudadano Joao Carlos Do Rego, de fecha 31.05.2023. Documental que no puede atribuírsele ningún valor probatorio, por cuanto resulta impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, Y así se decide.
2.2.- Copia simple del aviso de cobro Nº AC-2023-0000016110367 de la Sociedad Mercantil MINAGUAS, HIDROVEN, HODROCAPITAL. Documental que no puede atribuírsele ningún valor probatorio, por cuanto resulta impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, Y así se decide.
V
DEL MÉRITO
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
En la oportunidad de la contestación la parte demandada ha aceptado que se encuentra vinculada a una relación arrendaticia con el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES sobre un inmueble, ubicado en la calle La Francesa, Nro. 34, Sector El Vigía, Los Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en calidad de arrendataria, por lo que no resulta un hecho controvertido en la presente causa.
Ahora bien, la presente demanda persigue el DESALOJO del inmueble up supra mencionado, bajo el fundamento de que, la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos desde agosto de 2020, conforme a lo pautado en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensuales consecutivas .(…)”
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un galpón industrial, así las cosas quien aquí decide le corresponde analizar si el caso de autos se subsume en los supuestos jurídicos consagrados en la antes señalada norma; es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y sí el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Riela del folio 19 al 22, contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.106.826, y la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número: 44, tomo: 139-A Pro; representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.935, documental que fue promovida por la parte accionante y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, se desprende de las cláusulas segunda y tercera, que la duración del contrato sería de un año fijo a partir del 01 de agosto de 2000; y la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que desde el 01 de agosto de 2000 hasta el primero (1ro) de agosto de 2015, la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, sin embargo, continuaron con la relación arrendaticia, siendo así las cosas, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo determinado. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió expresamente que el contrato de arrendamiento se transformó en tiempo indeterminado.
Por lo tanto, en el caso de marras se encuentra el primer presupuesto necesario para la procedencia del Desalojo, es decir el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde examinar el segundo supuesto de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensuales consecutivas, circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento insolutos a partir de agosto del año 2021 hasta la fecha de interposición de la presente demanda
En este sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que:
“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”
De ello se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
A este respecto, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; de tal manera pues, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un Contrato de Arrendamiento (f.19 al f. 22 de la pieza principal), celebrado entre el ciudadano Joao Do Rego y la Sociedad Mercantil Paremi, C.A, un (01) galpón industrial, ubicado en la calle La Francesa, Nro. 34, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual en su cláusula cuarta establecelo siguiente:
“(…)CUARTA: El Canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00, que el arrendatario pagara al vencimiento de cada mes (…)”.
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados al vencimiento de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), hoy en día equivalente a CERO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 0,7). Ahora bien, la parte actora en escrito libelar señala que por convenios posteriores por el equivalente a Bolívares de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00), no obstante ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo que su representada estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que haya sido acordados un incremento posterior hasta alcanzar la suma del equivalente de en Bolívares de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00); afirmación ésta que no fue contradicha ni desvirtuada por la parte actora, debiéndose entonces establecer que el canon de arrendamiento correspondiente es el establecido en el contrato de arrendamiento, esto es la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 700.000,00), hoy en día equivalente a CERO CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,7). Así se establece.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa que la Sociedad Mercantil “PAREMI, C.A.”, no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, desde el mes de agosto de 2020 hasta la presente fecha. Por consiguiente, siendo que la Sociedad Mercantil “PAREMI, C.A.”, representada por su Director PABLO MERCEDES CATEDRAL, en su condición de arrendataria, no demostró que pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión; en efecto, se puede afirmar que la empresa antes mencionada, incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción de desalojo debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según el cual: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) el cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”(Negrillas del Tribunal), en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo el demandado demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el referido contrato de arrendamiento, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta porel ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, venezolano mayor de edad, domiciliado en Ponta Delgada, Islas Azores, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.826., contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número: 44, tomo: 139-A Pro; representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.935; en consecuencia, condena a la parte demandada, PRIMERO: A la entrega material del inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la Calle La Francesa Nº 34, sector El Vigía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, construido con techos de abestos y zinc, piso en cemento rústico, distribuido así; un salón de trabajo, dos (02) baños, un (01) vestuario con ocho casilleros totalmente cerrados con puertas metálicas, ventanas con hierro y vidrio, una (1) oficina interna construida en la parte alta en madera y vidrio con dependencias internas. Y las maquinarias propiedad del arrendador, que en el descrito galpón se encuentran y que a continuación se detallan: Una (1) maquina (sic) Universal de 55 “Ruburman” combinada. Tres (3) juegos de cuchillas, tres discos de sierra. Una (1) fresa de cuatro (4) cuchillas “Widian”, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 5 centímetros, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 1 centímetro, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 4 mm, una (1) fresa de seis (6) cuchillas de 6 mm. Un (1) juego de pisa disco para trompo Un (1) disco oscilante. Un (1) juego de guías correspondientes a esas maquinas (sic). Una (1) adaptable a la maquina universal para hacer romanillas. Una (1) trozadora “Radiale” 700 marca “Vélame”, con sus discos “Widian”. Una (1) sierra de cinta de 60 Ves, con motor de 5 HP, con diez (10) cintas, Una prensa marca “Presse” modelo Brevattaro Nº 817182, con dos (2) motores de 1 HP- Un (1) compresor de aire de 200 Lbs con motor 3 HP, con cabezote de doble pitón. Seis (6) burros de madera. Un burro de hierro. Cinco (5) bancos de carpintería con sus respectivas prensas. Una (1) estantería de madera para formica. Una (1) lijadora de banda y tope, Veintiocho (28) prensas grandes de 1.60 Mts. Veinticuatro (24) prensas entre pequeñas y medianas. Siete (7) extintores contra incendio cargados, Un (1) escritorio de madera. Tres (3) lámparas eléctricas de emergencia. Una (1) sierra circular. Tres (3) lámparas eléctricas de emergencia. Una (1) sierra circular marca Magic modelo Sin/45 Motor HP 7.5 serial 65583 matricula (sic) 2DGD- Vit 220 HZ60. Una (1) Lijadora de banda, usada C/3 motores incorporados marca Natribon (GDE)”, completamente desocupado de bienes propiedad de la parte demandada y personas, a la parte actora. SEGUNDO: Al pago en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (3:00 pm.).
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DFA
Exp. Nº 2022-10369
Def./Civil/Arrend.
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