REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, Primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

SOLICITUD N° 5222/2023
SOLICITANTE:
DIONISIO ISASI LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.433.
ABOGADA ASISTENTE:
LUCKMILA MARÍA MOTTA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.640.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MARÍA MOTTA CEDEÑO, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en fecha 04 de mayo del año en curso, en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5222/2023.
En el escrito de solicitud el solicitante alegó que: “(…) he construido a mis únicas y exclusivas expensas unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en la parcelación Sub-urbana “La Cortada del Guayabo” en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta-Distrito del Estado Miranda (hoy Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) con una superficie de seis mil seiscientos metros cuadrados (6.600 mts2) y distinguida con el Nº 379, dicha parcela es de mi exclusiva propiedad (…) Las mencionadas bienhechurías constituyen mi vivienda familiar y poseen un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (151,68 mts2) (…)”
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MARÍA MOTTA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.640, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
Por medio de diligencia de fecha 31 de mayo del presente año, comparecido el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, debidamente asistido por la abogada LUCKMILA MARÍA MOTTA CEDEÑO, supra identificados, y solicito sustituir a la testigo FLOR EMILIA RAMIREZ ALVAREZ, por la ciudadana FLOR ALVAREZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.479.917. En esa misma data, se tomó declaración de la prenombrada ciudadana, así como, la del ciudadano ARMANDO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.194, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
En fecha 31 de mayo del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir los folios 10 al 15 del expediente, por cuanto los mismos se encontraban testados, y el error de foliatura en el folio 26 del presente expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de mayo de 2023, por el ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, antes identificado, evidenciándose a los autos que en fecha 31 de mayo de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado ciudadano, identificados como: FLOR ALVAREZ de RAMIREZ y ARMANDO RAFAEL MORENO, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad privada, ubicado en la Parcelación Nº 379, Sub-urbana, “La Cortada del Guayabo”, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano DIONISIO ISASI LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.433, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.































S-N° 5222/2023.
AAP/mab/ef.-