REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2884/2022
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO JOSE ROSALES ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.911.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
XIOMARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923.

PARTE DEMANDADA:
LENNY YUDILET JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.917.637.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: Divorcio 185.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2022, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES ALEJO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada XIOMARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923, y mediante diligencia consignó escrito de solicitud junto con los recaudos necesarios para la admisión de la misma, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y registro en los Libros respectivos. En dicha data, el referido Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, y en consecuencia, declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022, y ordenó la remisión del presente expediente, a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución.
En fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio 185, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES ALEJO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada XIOMARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923, proveniente del sistema de distribución, en virtud de la declinatoria de competencia por territorio, planteada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le dio entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotada bajo el N° 2884/2022.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento que por Divorcio se incoara, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la “(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De acuerdo con ello, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente causa, y que hasta la presente fecha -13/06/2023-, no ha comparecido el demandante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente demanda, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención breve a la que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO 185 incoara el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.911, en contra de la ciudadana LENNY YUDILET JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.917.637, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.




























Exp. Nº 2884/2022
AAP/MAB/er.