REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 5155/2023

PARTE DEMANDANTE:
NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.197.444.

ABOGADO ASISTENTE:
JONATHAN RAFAEL OCAÑA ASCENSIÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.813.

PARTE DEMANDADA:
LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.099.947.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, debidamente asistida por el abogado JONATHAN RAFAEL OCAÑA ASCENSIÓN, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5155/2023.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, debidamente asistida por el abogado JONATHAN RAFAEL OCAÑA ASCENSIÓN antes identificados, y consignó escrito de reforma libelar y los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de marzo de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.947, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. En esa misma data, se ordenó librar oficio N° 2023/056 y exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia haber entregado en la Oficina de Correspondencia Interna de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, el oficio N° 2023/056 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 03 de marzo de 2023, motivo por el cual consignó un ejemplar del mismo, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 12 de junio de 2023, este Juzgado ordenó agregar el oficio N° 2023-74, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, mediante el cual dicho Juzgado remitió las resultas de la citación efectiva del ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, anteriormente identificado.
Mediante diligencia 13 de junio del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observó que se dió (sic) cumplimiento con los requisitos de ley en torno a la notificación del conyugue Leonel Hernández A; por ende, resulta procedente la solicitud de Divorcio presenta (sic), NO ejerciendo oposición esta Representación Fiscal (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma libelar la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, antes identificada, alegó, que en fecha 02 de octubre del año 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, identificado al inicio de la sentencia, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada ad effectum videndi del Acta Nº 53, Tomo I, Folios 105-106 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2004. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en San Pedro de Los Altos, Hacienda San Rafael, Casa N° 5, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que en virtud de la incompatibilidad de caracteres y del desafecto que existe entre su persona con el ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, que en principio, disfrutaron su unión en perfecta armonía y respeto, su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, ya que surgieron desavenencias que imposibilitaron su vida en común, por lo cual, ha consentido formalizar la disolución definitiva de su unión conyugal, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la demandante señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 02 de octubre de 2004, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, invocando para ello el criterio establecido en la referida Sentencia, y criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folios 18 al 23-, el prenombrado ciudadano no compareció ante este Juzgado a exponer lo que creyera conveniente respecto a la misma, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, en contra del ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NEIDA JULIETA SOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.197.444, en contra del ciudadano LEONEL HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.099.947, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dos (02) de octubre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en la copia certificada ad effectum videndi del Acta Nº 53, Tomo I, Folios 105-106, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2004, e inserta en autos en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.




































































S-N° 5155/2023
AAP/mab/er.-