REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Expediente N° 2854/2022
Parte Actora:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
Parte Demandada:
CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1981, bajo el N° 106, Tomo 39-A Sgdo.; representada por el ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI (), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.867, en su carácter de Director de Administración de la misma.
Defensor Ad Litem de la parte demandada:
ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.424.
Motivo: Prescripción de Hipoteca.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa distribución de ley realizada en fecha 19 de enero de 2022, la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoara la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., representada por el ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI (), todos anteriormente identificados. En esta misma data, este Tribunal le dio entrada al expediente, signándolo bajo el No. 2854/2022.
En fecha 20 de enero de 2022, compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, antes identificada, y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, compareció la parte actora, y consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación, ordenada por auto de fecha 25 de enero de 2022.
En fecha 16 de febrero de 2022, la Secretaria Titular de este Tribunal, abogada MARIA AVILA B., dejó constancia que se libró compulsa de citación al ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI (), en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A.
Siendo infructuosa la citación personal así como por vía de carteles en prensa, en fecha 11 de enero de 2023, la accionante mediante diligencia solicitó la designación de un defensor ad litem para la parte demandada; seguidamente, en fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó al abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.424, como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 23 de enero de 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberle entregado un ejemplar de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2023, al abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, motivo por el cual, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al prenombrado profesional del derecho, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Por medio de diligencia de fecha 25 de enero de 2023, compareció el abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, antes identificado, y se dio por notificado de su designación como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., representada por el ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI (), procediendo así a aceptar el referido cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del año en curso, compareció la parte actora y solicitó se librará compulsa de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar boleta de citación al abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS en carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación al abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, motivo por el cual consignó el recibo de la misma firmada, en señal de haber sido recibida por el prenombrado profesional del derecho.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el defensor ad-litem, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, constante de 3 folios útiles, en el cual en nombre de su representado, procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la parte actora, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar, la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la apertura de un lapso de quince (15) días de Despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
El 10 de abril del año en curso, compareció la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, y en el mismo escrito solicitó al Tribunal que dictará sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el lapso de oposición y admisión de pruebas, de conformidad a lo establecido en los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora, en lo que respecta a su solicitud de dictar sentencia en la presente causa, en virtud de no poder este Juzgado suprimir u omitir los lapsos procesales establecidos en la ley para la tramitación del procedimiento ordinario.
En fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio. Asimismo, se fijó el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como se encuentran los lapsos de informes y observaciones en el presente procedimiento, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2022, por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su nombre propio y representación, sostuvo lo siguiente:
Que es propietaria, conjuntamente con el ciudadano IVÁN HORACIO HERNÁNDEZ GHINAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.842.620, (ex cónyuge), de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Camino Real, ubicado en la Ruta 1, con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el edificio, constan en el documento de Condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1.985, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 19; el apartamento de su propiedad se encuentra identificado con el Nº 8-1, situado en la planta tipo N° 8 del edificio, tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 Mts2), su porcentaje de condominio es de un entero con un mil doscientos sesenta y dos diezmilésimas por ciento ( 1,1262%), y sus linderos particulares son: Noreste: con la fachada Noreste del edificio; Sureste: con el apartamento N° 8-2, y área de circulación, Suroeste: con pasillo de circulación, cuerpo de escaleras del edificio y apartamento N° 8-4, Noroeste: con la fachada Noroeste del edificio, dicho inmueble se encuentra identificado con el Boletín Catastral Nº 42884, y al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el Nº 8-1, ubicado en la planta sótano Nº 2 del edificio, el cual adquirieron mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.987, Nº 37, Folio 103, Protocolo 1º, de manos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., compañía constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.981, anotada bajo el Nº 106, Tomo 39-A Sgdo., asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 16.532, de fecha 18 de agosto de 1.981, representada en esa oportunidad por su Director de Administración, FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.867.
Alegó, que el precio de la venta del inmueble se estableció en la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 395.000,00), del cual recibió la vendedora a su entera satisfacción, la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 332.000,00), por concepto de cuota inicial, discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) de su propio peculio, y la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 282.000,00) proveniente de un préstamo que recibieron del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, con domicilio en Caracas, Rif J-00029520-4, para la adquisición del mencionado y ya descrito inmueble. Dicho crédito fue pagado por ellos en fecha 23 de julio de 1.998, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual consta mediante documento autenticado bajo el Nº 30, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 12, quedando así extinguida la anticresis y la hipoteca convencional y de primer grado que garantizaba el citado préstamo.
Manifestó además, que quedaron en deberle a la vendedora, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00), por concepto de saldo del precio, y que se obligaron a pagar mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas por un monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 17.476,81), cada una, con vencimiento la primera de ellas, a los doce (12) meses de la fecha de protocolización del documento de venta, es decir, 07 de mayo de 1988, las referidas cuotas amortizarían capital e intereses calculados sobre los saldos deudores a la tasa del 12% anual.
Sostuvo, que para facilitar el pago a la vendedora, en ese acto, firmaron cinco (05) letras de cambio, que fueron aceptadas para ser pagadas en la oportunidad mencionada, las cuales fueron pagadas en su totalidad el 21 de mayo de 1.992, por lo cual le solicitó a los representantes de la CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., le otorgaran el documento de cancelación de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el mencionado inmueble, en vista de haber pagado la deuda que la origino; que hoy luego de aplicarse las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional, la cantidad a deber hoy representa cero con sesenta y tres cien millonésimas de bolívar (Bs. 0,000000063), manifestándole la empresa estar de acuerdo, pero que debían esperar que otros acreedores pagaran lo adeudado para ellos acudir al registro a firmar varios documentos.
Agregó, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., cesó sus funciones y cerró sus oficinas, que en principio estaban ubicadas en la Planta Baja del Edificio Residencias Camino Real de la Urbanización Los Nuevos Teques, Calle Principal, de esta Ciudad de Los Teques, desconociendo ellos hasta ahora, cuál será su nueva dirección o domicilio legal.
Arguyó, que debido a lo antes narrado, acudió ante esta instancia a demandar a la CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en la persona de su Director de Administración, ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI, por la Prescripción de los Derechos Reales y Personales contemplados en el artículo 1.977 del Código Civil, para que el mismo convenga o sea condenado en:
Que los identificados accionantes pagaron íntegramente la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00), que hoy luego de aplicarse la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional representa la cantidad a deber hoy cero con sesenta y tres cien millonésimas de bolívar (bs. 0,000000063). El pago que realizaron se evidencia de las cinco (5) letras de cambio que les fueron entregadas por la CONSTRUCTORA BRUFFI C.A, y que acompaña junto al libelo de demanda, que es el monto de la deuda proveniente del préstamo recibido de su acreedora, que hoy los derechos reales se encuentran prescritos.
Que les sea otorgado el documento de cancelación de la obligación asumida, en vista del pago que hicieron del monto adeudado, como se evidencia de las cinco (5) letras de cambio anteriormente mencionadas, por encontrarse la deuda prescrita, puesto que transcurrieron treinta y cuatro (34) años desde que se constituyó el gravamen, es decir, la hipoteca de segundo grado y veintinueve (29) años desde que se pagó la última cuota, mediante letra de cambio.
Que a falta de convenimiento u otorgamiento del documento de cancelación de la obligación, supla la decisión de este Tribunal como instrumento de cancelación de hipoteca, para ser protocolizada por ante la oficina de registro respectiva.
Que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20, 00) equivalentes a UNA (1) Unidad Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Alegatos del Defensor Ad-Litem de la parte demandada:
Por su parte, el abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., al dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023, sostuvo:
Que procedió a realizar las diligencias necesarias tendientes a dar con el paradero del demandado en el domicilio establecido en autos, donde pudo evidenciar que dicho domicilio pertenece actualmente a otra persona jurídica, donde le manifestaron desconocer al ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI, igualmente, realizó su búsqueda vía telemática mediante redes sociales, ello a los fines de dar cumplimiento a su juramento, sin lograr tener contacto personal con el prenombrado ciudadano, así como también, carece de medios probatorios de los diferentes alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda, pero en cumplimiento de sus funciones como defensor ad-litem en la presente demanda, en aras de preservar el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, por PRESCRIPCIÓN, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando ambas partes a derecho, se abrió el lapso probatorio en la presente demanda y ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo lo siguiente:
.-Parte demandante:
1.- A los folios 07 al 17, marcado con la letra “A”, consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1987, Protocolo 1°, Tomo 13, Nº 37, Folio 203, en virtud que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata la venta que le hiciera la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA, un inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Residencias Camino Real”, distinguido con el Nº 8-1, situado en la Planta Nº 8 del edificio ubicado en la Ruta 1 con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual los prenombrados ciudadanos constituyeron una hipoteca de segundo grado. Así se establece.
2.- A los folios 18 al 21, marcado con la letra “B”, consta original del documento de cancelación de hipoteca de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO UNIDO, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en 23 de mayo de 2001, Protocolo 1°, Tomo 12, Nº 43, documental ésta que al no haber sido impugnada quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ella, la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, realizada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA, sobre el identificado inmueble. Así se percibe.
3.- Original de cinco (05) Letras de Cambio, identificadas:
1) Al folio 22, cursa original de letra de cambio, identificada con el Nº 2/5 de fecha 07 de mayo de 1987 a 07 de mayo de 1989, a la orden de CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en Residencias Camino Real, P.B, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.17.476,81), señalando como valor el pago de la 2da. cuota de préstamo por la compra del apartamento 8-1 de residencias camino Real, a nombre de BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA.
2) Al folio 23, cursa original de letra de cambio, identificada con el Nº 3/5 de fecha 07 de mayo de 1987 a 07 de mayo de 1990, a la orden de CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en Residencias Camino Real, P.B, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.17.476,81), señalando como valor el pago de la 3ra. cuota de préstamo por la compra del apartamento 8-1 de residencias camino Real, a nombre de BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA.
3) Al folio 24, cursa original de letra de cambio, identificada con el Nº 4/5 de fecha 07 de mayo de 1987 a 07 de mayo de 1991, a la orden de CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en Residencias Camino Real, P.B, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.17.476,81), señalando como valor el pago de la 4ta. cuota de préstamo por la compra del apartamento 8-1 de residencias camino Real, a nombre de BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA.
4) Al folio 25, cursa original de letra de cambio, identificada con el Nº 5/5 de fecha 07 de mayo de 1987 a 07 de mayo de 1992, a la orden de CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en Residencias Camino Real, P.B, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.17.476,81), señalando como valor el pago de la 5ta. cuota de préstamo por la compra del apartamento 8-1 de residencias camino Real, a nombre de BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA.
5) Al folio 26, cursa original de letra de cambio, identificada con el Nº 1/5 de fecha 07 de mayo de 1987 a 07 de mayo de 1988, a la orden de CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en Residencias Camino Real, P.B, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.17.476,81), señalando como valor el pago de la 1ra. cuota de préstamo por la compra del apartamento 8-1 de residencias camino Real, a nombre de BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA.
De estas documentales se puede inferir que la actora cumplió con la obligación contraída en lo que respecta al pago de las letras de cambio a la orden de CONSTRUCTORA BRUFFI C.A.; por tal motivo en virtud que dichas instrumentales no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de abril de 2023, la parte demandante ratifico las cinco (5) Letras de Cambio consignadas junto al escrito libelar, las cuales fueron valoradas por este Tribunal con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a valorar. Así se establece.

.-Parte demandada:
Por medio de escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de marzo de 2023, el abogado ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, en su condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., promovió el mérito favorable de los autos, siendo un deber de esta Juzgadora proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte demandada, es de observar que tal mención no constituye un medio de prueba susceptible valorado en una causa judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción es incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su propio nombre y representación, en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., en la cual pretende la prescripción de los derechos reales y personales contemplados en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber adquirido en conjunto con el ciudadano IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA, un apartamento ut supra descrito, proveniente de un préstamo que recibieron del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., para la adquisición del mencionado inmueble, siendo cancelado tanto el crédito de la hipoteca convencional de primer grado en fecha 23 de julio de 1.998, como la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el mencionado inmueble.
Siendo así las cosas, resulta entonces preciso señalar que la doctrina ubica la hipoteca dentro de los Derechos Reales de Garantía, señalando que: “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce” (López de Ceballos, Ricardo Sillery, en su obra El Carácter Accesorio del Derecho de Hipoteca, pág. 11).
De acuerdo a tal definición, la hipoteca constituye un Derecho Real de Garantía que asegura a su titular el cumplimiento de una obligación del deudor, mediante la afectación de una cosa determinada, y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que a tal efecto dispone el artículo 1.877 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”

Asimismo, respecto a la extinción de la garantía hipotecaria, prevé el artículo 1.907 del Código Civil, lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Del mismo modo, el artículo 1.908 del Código Civil, prevé que la hipoteca igualmente se extingue por “(…) la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Colorario de lo previsto en el artículo 1.977 eiusdem, el cual establece: “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Como se infiere de lo transcrito, la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación; es un derecho accesorio, en virtud que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal a la cual garantiza; no confiere tampoco al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; es un contrato solemne porque se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir si no sobre bienes especialmente designados y, por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
Con base a ello, puede observarse que la hipoteca es un derecho accesorio, vale decir, que el derecho surge de la esencia del contrato y sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía y, por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Ello se deriva de la propia finalidad de la hipoteca, es decir, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho una hipoteca sin acreencias principal a la cual garantice, pues la hipoteca no puede subsistir en forma autónoma, independientemente del crédito u obligación principal garantizada.
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 ejusdem, prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal manera, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso de marras ha quedado plenamente demostrado que mediante el documento de venta cursante en autos del folio 07 al 17 del expediente, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., dio en venta a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE e IVAN HORACIO HERNANDEZ GHINAGLIA, anteriormente identificados, un inmueble destinado a vivienda, sobre el cual los referidos ciudadanos constituyeron sobre éste una hipoteca legal de segundo grado, comprometiéndose a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), que hoy en día representan la cantidad de CERO CON SESENTA Y TRES CIEN MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,000000063), por concepto del saldo restante del precio de venta del inmueble, los cuales fueron efectivamente cancelados, constatándose tales pagos a través de cinco (5) letras de cambio que fueron libradas a la orden de la prenombrada sociedad mercantil, todas por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 17.476,81), cursantes a los folios 22 al 26 del expediente, y en vista que ha transcurrido el lapso de prescripción de veinte (20) años, establecido por el Legislador para la prescripción de las acciones reales, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.908 del Código Civil, aunado a que quedo suficientemente demostrado que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., no es contribuyente, ni posee registro alguno ante el ente correspondiente, de acuerdo al oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASAC/2022-JEF032, de fecha 30 de marzo de 2022, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), riela al folio 49 del expediente; aunado a ello que el profesional del derecho ALAN SAMUEL ESSER MARTINEZ, en su condición de defensor ad-litem de dicha sociedad mercantil no presentara a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos y pedimentos de la accionante, es por lo que resulta procedente la pretensión de la parte actora; en consecuencia, esta Juzgadora con fundamento en los alegatos explanados y las pruebas traídas a los autos, considera cumplida la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida dicha obligación hipotecaria que se encuentra sobre el bien inmueble identificado con el número ocho raya uno (8-1), situado en la planta tipo N° 8 del Edificio Residencias Camino Real, ubicado en la Ruta 1, con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., representada por el ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI (), todos anteriormente identificados, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRUFFI C.A., representada por el ciudadano FERDINANDO BRUNO CIAMARRUSTI (), ambas partes plenamente identificadas al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA GARANTÍA HIPOTECARIA, que se encuentra sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número ocho raya uno (8-1), situado en la planta tipo N° 8 del Edificio Residencias Camino Real, ubicado en la Ruta 1, con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 Mts2), y su porcentaje de condominio es de un entero con un mil doscientos sesenta y dos diezmilésimas por ciento (1,1262%), y sus linderos particulares son Noreste: con la fachada Noreste del edificio; Sureste: con el apartamento N° 8-2, y área de circulación; Suroeste: con pasillo de circulación, cuerpo de escaleras del edificio y apartamento N° 8-4; Noroeste: con la fachada Noroeste del edificio, y se encuentra identificado con el Boletín Catastral Nº 42884, al mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el Nº 8-1, ubicado en la planta sótano Nº 2 del edificio, tal como se evidencia del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.987, Nº 37, Folio 103, Protocolo 1. TERCERO: El presente fallo hará las veces de título suficiente para la liberación de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble antes identificado, para lo cual se expedirá por Secretaría las copias certificadas a que haya menester de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos, a los fines de que junto con oficio, sean remitidas en la oportunidad legal correspondiente al Registro Subalterno correspondiente y se estampe la nota marginal en los Libros en los cuales se constituyó la hipoteca antes referida. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia N° 243 de fecha 09 de julio de 2021 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de sesenta (60) días establecidos para dictar sentencia.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión constante de doce (12) paginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.













Exp. N° 2854/2022
AAP/MAB/er.