REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2916/2023
PARTE DEMANDANTE:
AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.851.232.
ABOGADA ASISTENTE:
REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.611.
PARTE DEMANDADA:
WILLIAM RICARDO DIAZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.954.382.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, antes identificada, debidamente asistida por la abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.611, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2916/2023.
En fecha 04 de mayo de 2023, compareció la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, debidamente asistida por la abogada REBECA BORGES, antes identificadas, y le confirió poder apud-acta a la antes identificada profesional del derecho.
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, compareció la abogada REBECA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal instó a la abogada REBECA BORGES, a que esclareciera la fundamentación sobre la cual se basa su pretensión.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció la abogada REBECA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA MARTINEZ LEON, y consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano WILLIAM RICARDO DIAZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.954.382, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de esa fecha -08/06/2023-, inclusive, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencio que se dió (sic) cumplimiento a los requisitos de ley entorno a la Notificación del Conyuge (sic) William R. Diaz S, en fecha 02/06/203 (sic) se realizó video llamada, es por lo que esta Representación Fiscal Nada Tiene que objetar de la presente solicitud (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2023, alegó que su poderdante en fecha 24 de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM RICARDO DÍAZ SILVERA, identificado al inicio de la sentencia, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 263, Folio 18, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2014. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial de su representada, procreó dos (2) hijas, que tienen por nombre: WILLESCKA DANIXA DIAZ MARTINEZ y WILMAR DAILLESCKA DIAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.219.399 y V-27.669.470, respectivamente. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad José Manuel Álvarez, Calle La Cruz, Casa S/N, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, manifestó que no adquirieron bienes de fortuna ni tienen cuentas que partir.
Continuó alegando, que por haberse hecho insostenible la vida en común de su representada con su cónyuge, desde el día 15 de junio de 2018, fecha en la cual ésta decidió separarse de hecho del ciudadano WILLIAM RICARDO DÍAZ SILVERA, sin que exista en la actualidad ningún tipo de vínculo afectivo entre ellos, solo respeto como persona, lo que originó que ya no quisieran vivir juntos como pareja, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacado que ella jamás ha pretendido, ni pretende reconciliación, por lo que su representada le manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, y en virtud de ello, procedió en nombre de la misma a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano WILLIAM RICARDO DÍAZ SILVERA, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la demandante señala en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, en fecha 24 de octubre de 2014, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano WILLIAM RICARDO DÍAZ SILVERA, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 25-, el prenombrado ciudadano no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el prenombrado ciudadano, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, antes identificada, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, en contra del ciudadano WILLIAM RICARDO DÍAZ SILVERA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.851.232, en contra del ciudadano WILLIAM RICARDO DÍAZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.954.382, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 263, Folio 18, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2014, e inserta en autos en los folios nueve (09) al once (11) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2916/2023
AAP/mab/er.-
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