REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
SOLICITUD N° 5227/2023
SOLICITANTE:
CARMEN ISAURA PIÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.731.
ABOGADA ASISTENTE:
ISABEL TERESA ORELLÁN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana CARMEN ISAURA PIÑA DIAZ, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA ORELLÁN URBINA, identificadas anteriormente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en fecha 11 de mayo de 2023, quedando anotada en el libro de jurisdicción voluntaria bajo el N° 5227/2023.
En fecha 16 de junio de 2023, compareció la ciudadana CARMEN ISAURA PIÑA DIAZ, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA ORELLÁN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 27 de junio del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos MIRIAM IRENE ORELLAN BARRIOS y VICTOR JESUS CHAVEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.396 y V-8.682.672, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud la solicitante alegó que en fecha 12 de enero de 2023, falleció ab-intestato, el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ SUAREZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.946, siendo su último domicilio en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que en dicho escrito libelar se señala que el mismo se encontraba domiciliado en las Residencias San José, Sector Santa Rosa, Callejón San José Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en la copia certificada del acta de defunción N° 118, Folio 118, Tomo 1, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2023, que riela en el folio 6 del presente expediente, se puede apreciar que estaba domiciliado en el Sector Las Casitas, Vereda 1, Casa Nº 52, El Nacional, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona, y a su hijo, el ciudadano FREIVER STIVENS GOMEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.349.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ SUAREZ (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con un (01) hijo, por ende los sujeto con la capacidad de suceder serían, su esposa, la ciudadana CARMEN ISAURA PIÑA DIAZ, y su hijo, el ciudadano FREIVER STIVENS GOMEZ PIÑA, identificados anteriormente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos MIRIAM IRENE ORELLAN BARRIOS y VICTOR JESUS CHAVEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.396 y V-8.682.672, respectivamente, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de solicitud, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos CARMEN ISAURA PIÑA DIAZ y FREIVER STIVENS GOMEZ PIÑA, antes identificado, Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE ANTONIO GOMEZ SUAREZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos CARMEN ISAURA PIÑA DIAZ y FREIVER STIVENS GOMEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.043.731 y V-21.117.349, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ANTONIO GOMEZ SUAREZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.946, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5227/2023
AAP/MAB/ef.-
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