REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, martes seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-2915/2023.

PARTE DEMANDANTE:
MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS y ELIAS ANTONIO DIAZ RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.479 y 106.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, AMBAR YELAMY PARRA y JOSE ALBERTO SINESI PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541, 137.190 y 280.629, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DE DOCUMENTO. (Oposición a la Medida Cautelar)
Tipo de sentencia: Interlocutora.

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal –en funciones de Distribuidor- contentivo de la demanda de Reconocimiento de Contenido, Firmas y Huellas de Documento que incoaran los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de admisión de fecha 26 de abril de 2023, se ordenó emplazar a la parte demandada. En dicha data, la co-apodera judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para las compulsas y cuaderno de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó auto ordenando librar las compulsas de citación de los demandados, así como aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer la misma.
El 08 de mayo de 2023, en el presente cuaderno de medidas se dictó sentencia, mediante la cual se declaró: “PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, SE DECRETA medida cautelar innominada de Resguardo y/o Aseguramiento del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., en la sede de este tribunal hasta tanto se resuelva el presente juicio”. En esa misma data, la representación actora solicitó a este Juzgado fijar la oportunidad para decretar la medida cautelar.
Mediante auto del 09 de mayo de 2023, se fijó el día viernes 12/05/2023, a las 09:00 a.m. la práctica de la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de mayo de los corrientes.
El 12 de mayo de 2023, tuvo lugar la práctica de la medida cautelar dictada EL 08/05/2023, en el cual el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, kilómetro 21, Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sede de la empresa “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.”, Rif.: J-00086068-8 y procedió a ordenar el Resguardo y/o Aseguramiento del Libro de Actas de la mencionada compañía.
En fecha 18 de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, identificados al inicio de la sentencia, consignó escrito de oposición a la medida decretada el 8 de mayo de 2023, constantes de 16 folios útiles y 13 anexos.
El 23 de mayo de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia cautelar, constante de 7 folios útiles y 2 anexos.
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas documentales promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
El 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 20 folios útiles y 73 anexos.
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas documentales promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de junio de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó la impugnación de las copias consignadas con el libelo de la demanda, asimismo impugnó las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte actora en la promoción de pruebas, siendo éste extemporáneo por tardío, en virtud de haber sido interpuesto en el lapso de sentencia de la presente incidencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN CAUTELAR
Alegó la representación judicial de la parte demandada que como punto previo a la presente oposición, impugnó las copias fotostáticas promovidas por la parte actora.
Que al momento del Tribunal practicar la medida cautelar, los ciudadanos JESUS PONTE PONTE y ROSANA PONTE PONTE, co-demandantes, permitieron el ingreso del mismo al local y la prenombrada ciudadana le entregó el libro de actas al Juzgado, en donde dicho libro se encontraba en una caja fuerte, siendo una contravención a la norma especial que rige las relaciones mercantiles como lo es el Código de Comercio.
Que el libro de actas de asambleas y de accionistas son libros llevados y cuidados por el administrador de la empresa conforme al artículo 260 del Código de Comercio, por lo cual al haber sido retirado el libro de actas de asambleas de la empresa mediante una medida cautelar se le vulneró el derecho al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES, en carácter de administrador de dicha empresa, quien se encuentra facultado para velar del mencionado libro y oponerse a la medida cautelar decretada.
Que la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., es víctima de la imposición de la medida y por tal motivo proceden a oponerse a dicha medida dentro del lapso procesal correspondiente.
Que los alegatos de los demandantes son sin fundamento alguno, que demuestren el buen derecho, pues, de una lectura de los argumentos del libelo, no analizaron la procedencia del fomus boni iuris o presunción del buen derecho, tampoco el periculum in mora y mucho menos el periculum in damni cuya demostración es necesaria para decretar una medida cautelar innominada.
Que los demandantes indicaron que el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, devolvió el libro de actas con ocasión a la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin embargo, éste y su persona no han sido llamados a declarar ante dicho organismo, por lo cual la sola copia simple de la denuncia no constituye un hecho demostrativo de responsabilidad de delito de apropiación indebida o de sustracción, y más aún cuando la ciudadana ROSANA PONTE PONTE, en fecha 11 de enero de 2023 admitió haberle entregado el libro voluntariamente a estos, que esta denuncia fue el supuesto elemento probatorio de la existencia del fomus bonus iuris.
Que los demandados nunca llegaron a sustraer el libro de actas de asambleas fuera de la sede de la empresa, ya que uno de los demandados es el Administrador de dicha empresa y por ende el garante de velar por el mencionado libro.
Que los miembros del tribunal y personas actuantes en la medida violaron flagrantemente el artículo 42 del Código de Comercio, el cual constituye el límite de actuación de un Juez en el conocimiento de una causa, frente a los libros de comercio de una sociedad mercantil, y entre dichas actuaciones el poder cautelar.
Que reitera nuevamente que el Administrador de la empresa tiene como obligación fundamental llevar, cuidar y tener el libro de actas de accionistas y de asambleas, teniendo dicho libro que reposar en la sede de la empresa.
Que esta arbitraria medida afecta directamente las libertades económicas, así como la libertad de pacto de los accionistas, y de libre desenvolvimiento del giro económico de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.
Que por todo lo anteriormente expuesto debe ser declarada procedente la oposición contra la medida dictada y revocar de inmediato la medida cautelar innominada, la cual consiste en el Resguardo y/o aseguramiento del Libro de Actas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., ya que como anteriormente lo mencionan atenta contra el principio de libertad económica, el pacto societario y la obligación del administrador de velar por el cuidado de dicho libro.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en Asamblea General Extraordinaria del 01 de agosto de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 119-A, expediente Nº 25015, en el tercer (3er) punto del orden del día, procedieron a la elección de nuevos administradores de la empresa, quedando electos los ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES ALVES y MANUEL PONTE CAMARA, como nuevos administradores de dicha empresa, por un periodo de diez (10) años a partir del registro de dicha acta.
Que en Asamblea General Extraordinaria del 09 de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 91-A, expediente Nº 25015, quedo asentado que el ciudadano JOSE DAVID GOLCANVES DE PONTE, obtuvo la condición de socio de la empresa, más no la de administrador.
Que el abogado JUAN CARLOS MUJICA, representante legal de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSE DAVID GONCALVES, fue denunciado ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el delito de Apropiación Indebida Calificada, conforme al artículo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud que éste sustrajo y negaba a retornar el Libro de Actas a la empresa, y con ocasión a la denuncia interpuesta ante el ente correspondiente, dicho ciudadano procedió a la entrega del mencionado libro pero rayado en la parte donde se encuentran las huellas y firmas de los socios en el Acta de Asamblea Extraordinaria de LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., el 25 de mayo de 2022, con una nota, en la cual se aprecia: “Anulada por acuerdo entre las partes, se realizara una nueva en sustitución de la presente”. No obstante, que dicha acta fue entregada a los ciudadanos GREGORY PERNÍA ALTUVE, JAVIER VILLAMIZAR GORDON y ANTHONY ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.175.409, V20.365.331 y V-19.222.035, respectivamente, quienes fungían para ese momento como apoderados de los actores, para su debida autenticación y protocolización ante el Registro correspondiente, los cuales hasta la presente fecha nunca realizaron dicho trámite, ni devolvieron el acta, por lo cual éstos fueron denunciados ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Bolivariano de Miranda.
Que la ciudadana ROSANA PONTE PONTE, en su condición de socia de la empresa LOS GOLEFADOS DE LOS TEQUES, C.A., en reiteradas oportunidades solicitó la entrega del libro de actas, mediante comunicaciones vía correo electrónico desde su correo personal “rosanaponte@gmail.com” al correo electrónico “lombardoparralegal@gmail.com”, en donde dicho correo pertenece al ciudadano JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, pues, las conversaciones fueron realizadas en fechas 10-02-2023; 11-02-2023; 12-02-2023; y 13-02-2023, fecha en la cual el prenombrado ciudadano dio respuesta a la solicitud, haciéndole saber que el libro de actas de asamblea se encontraba en poder del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, quien se encontraba encargado de la transcripción de las actas válidas en el mismo. Asimismo, que los apoderados judiciales de los actores en reiteradas oportunidades se comunicaron vía telefónica con el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, con la finalidad de solicitarles la entrega del libro de actas de la empresa.
Que en lo que respecta al señalamiento de la representación judicial de los demandados que la ciudadana ROSANA PONTE PONTE, no realizó observación o nota alguna respecto a la devolución del libro de actas de asambleas, es falso, ya que la prenombrada ciudadana al recibir el libro de Actas que entrego el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, procedió a realizar las denuncias pertinentes ante los entes correspondientes, a saber: Cuerpo Policial bajo el Nº K-23-0155-00156 y Fiscalía del Ministerio Público Nº 233889-2022.
Que el documento principal que demuestra la presunción grave del derecho que reclaman los demandantes, en su cualidad de socios de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., es el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2022, en la cual acordaron normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de dicha empresa entre los socios de la misma, es decir, entre las familias Ponte y Golcanves.
Que de manera voluntaria establecieron las normas para regularizar la situación financiera de la empresa, sin embargo, al ser incumplidas por los demandados la parte actora acudió ante la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Carrizal, solicitando la mediación y cumplimiento de las normas.
Asimismo, impugna cualquier copia simple que la parte demandada haya promovido como medio probatorio de sus alegatos.
III
DE LAS PRUEBAS SOBRE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Estando ambas partes a derecho, se abrió el lapso probatorio en la presente incidencia cautelar y ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo lo siguiente:
Parte Actora:
-. A los folios 107 al 110 del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “C”, cursan impresiones de correos electrónicos, a saber: emisor: ROSANA PONTE PONTE “rosanaponte@gmail.com”, receptor: LOMBARDO PARRA “lombardoparralegal@gmail.com”. De estas documentales, se infiere que los correos electrónicos, son considerados un medio de prueba atípico, y de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tendrán el mismo valor probatorio que los documentos escritos, pues, su valor probatorio será de plena prueba como elementos de convicción, los cuales serán valorados de acuerdo a la sana crítica, aplicándose por analogía las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas escritas; por ende en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se constata que el Libro de Actas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., se encontraba en poder del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, fuera de la sede de dicha empresa. Así se percibe.-
-. Al folio 141 del cuaderno de medidas, riela copia certificada a effectum videndi del escrito de entrega del Libro de Acta de LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA. Dicha documental al haber sido impugnada debía ser ratificada con los medios idóneos de pruebas, por ello, este Juzgado observa que la parte promovente de la prueba se limitó solo a solicitar el cotejo de la misma, en consecuencia, dicha prueba debe ser desestimada. Así se aprecia.-
-. Al folio 158 del cuaderno de medidas, correspondiente a la copia certificada a effectum videndi de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en contra de los ciudadanos “JOSE MIGUEL LOMBARDO y JUAN CARLOS MUJICA”, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, de fecha 13 de febrero de 2023.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000274 dictada en fecha 30/05/2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso ORIÓN REALTY C.A. vs. FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUÉZ ROCA, en el expediente Nro. 2012-000594, ha expresado lo siguiente:
“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).”. (Copia textual).

En consecuencia, por cuanto los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio; este Tribunal observa que el documento referente a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al ser éste un órgano administrativo del Estado, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se configura como documento administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, sin embargo, dicho documento al ser impugnado por la contraparte en su escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal el 08/05/2023, que riela a los folios 26 al 41 del presente cuaderno de medidas, este Juzgado debe desechar dicha probanza, en virtud que la misma no fue ratificada por la parte actora promovente a través de los medios idóneos probatorios. Así se establece.-
Parte demandada:
A los folios 42 al 47 del cuaderno de medidas, copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 12-A, de fecha 22 de enero de 1997; de igual manera, a los folios 48 al 54 del cuaderno de medidas, corresponde a la copia simple de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10 del año 2015, Tomo: 119-A, Expediente N° 25015 de la Empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; también los folios 63 y 64 del cuaderno de medidas, marcada con la letra “A”, referente a la copia simple del Acta levantada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2023, mediante la cual éste dejó constancia de la práctica de la medida innominada decretada en sentencia del 08 de mayo de 2023, cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de medidas. Al respecto, se desprende que el contenido de las presentes documentales no aportan nada para la resolución de la presente incidencia cautelar. Así se decide.-
Así las cosas, para cumplir con el principio de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria las documentales que rielan a los folios 88 al 96 del presente cuaderno de medidas, marcada con la letra “A”, correspondientes a copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10 del año 2015, Tomo: 119-A, Expediente N° 25015 de la Empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; asimismo, folios 97 al 106 del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “B”, correspondiente a copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 85 del año 2018, Tomo: 91-A, Expediente N° 25015 de la Empresa LOS GOLEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; 111 al 116 del cuaderno de medidas, referido a la copia certificada a effectum videndi del Poder general otorgado por los actores a los abogados FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 131; de igual manera los folios 117 al 121 del cuaderno de medidas, correspondiente a la transcripción del acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 5 al 11 del Libro de Actas de LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; folios 122 al 131 del presente cuaderno de medidas, referido a la copia certificada a effectum videndi de la trasncripción del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Los Golfeados de Los Teques, C.A. de fecha 09 de agosto de 2018, que riela a los folios 43 al 48 del Libro de Actas de LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; igualmente, los folios 132 al 140 del cuaderno de medidas, correspondiente a copia certificada a effectum videndi de la caratula y folios 1 y 5 al 11 del Libro de Actas de LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; asimismo, los folios 142 al 157 del cuaderno de medidas, marcado con la letra “E”, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 024/23 de la nomenclatura interna de la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y folios 159 al 161 del cuaderno de medidas, correspondiente a la copia certificada a effectum videndi de la denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques contra los abogados GREGORY PERNÍA ALTUVE, JAVIER VILLAMIZAR GORDON y ANTHONY ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.175.409, V-20.365.331 y V-19.222.035, respectivamente, siendo que con tales probanzas no se demuestra nada que tenga que ver con el mérito de la presente incidencia cautelar por lo que deben ser desechadas en razón de su impertinencia. Y así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la representación judicial de la parte demandada en la fundamentación de su oposición alegó que debía existir una actividad probatoria por parte del solicitante de las medidas cautelares para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad, siendo que, no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, o que existe fundado derecho y que existe riesgo en la futura ejecución del fallo, debiendo existir la prueba de que efectivamente se encuentran por cumplidos y satisfechos los requisitos para su procedencia y que el Tribunal, obvio el análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora para justificar la medida cautelar innominada (dictada el 08/05/2023), y que solo se limitó a señalar los elementos que deben atenerse para dictar una medida cautelar.
Ahora bien, en primer lugar debe advertir quien suscribe, que no corresponde al Tribunal en esta incidencia cautelar, pasar a pronunciarse qué tipo de prueba fue aportada por las accionantes, puesto que ello implicaría adentrarse a materia que debe ser dilucidada al momento de resolverse el fondo de lo debatido. Así se precisa.-
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el análisis que el Tribunal efectuó sobre los documentos que soportan el decreto de medida cautelar, es sumario, vale decir, sin entrar a realizar un examen riguroso y extenso del material probatorio aportado a las actas, ya que de lo contrario -como se señaló- se estaría en riesgo de emitir opinión sobre fondo del asunto debatido en el cuaderno principal, siendo así, la ponderación legal otorgada a los instrumentos adjuntos al libelo de demanda es sumaria, a los fines de verificar la procedencia de los extremos de ley que el legislador exige para el decreto de las medidas preventivas, también a la espera de la incorporación de la parte contraria quien debe ejercer el control de la prueba necesario según el caso.
En el mismo hilo de ideas, quien suscribe, considera de un análisis acompasado a la estructura o arquetipo procesal del procedimiento cautelar, que el legislador sabiamente dividió este procedimiento en dos fases; una sumaria, cuya etapa inicia con la interposición del libelo de la demanda contentivo de la petición de la medida que se ejecuta inaudita altera parte, es decir, sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de la misma, sino hasta el momento en que el Juez se presente para cumplirla, pues en caso contrario de avisar a la parte contra quien obre la medida y ponerla en conocimiento del proceso, pudiera traer otras consecuencias negativas para la práctica de la misma, además por lo general la lógica indica que la parte está ausente del proceso, en vista que en teoría ni siquiera, ha sido citada formalmente.
Esta faceta culmina con el decreto de la medida preventiva, luego nace una fase contenciosa que se inicia con la puesta a derecho de la parte contra quien obra la medida, quien tiene el derecho de oponerse al decreto preventivo (art. 602 del Código de Procedimiento Civil), y se apertura, formule o no oposición, una incidencia probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a fin de demostrar la veracidad de los alegatos que tuviere contra la medida, culminando con la decisión dentro del segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio de la articulación (Art. 603 del Código de Procedimiento Civil).
Durante este ínterin del proceso cautelar, establece el legislador la obligatoriedad para el Juez de volver a revisar la procedencia de los extremos de ley requeridos para mantener la medida, modificarla o por el contrario revocarla y suspender así sus efectos, este hecho demuestra nada más y nada menos la intensión del legislador de otorgarle a la parte contra quien obre la medida, su sagrado derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera tal, que los alegatos realizados por la parte demandada, respecto a la fundamentación que arribo a esta Juzgadora para el decreto de la medida dictada en fecha 08 de mayo de 2023, no es suficiente para enervar el decreto de la misma, toda vez que el análisis y valoración de los documentos aportados en el libelo de demanda se harán al momento de valorarse las pruebas al decidir el fondo de la controversia, dado que tales documentos fueron aportados por las accionantes como instrumentos fundamentales de la demanda. Así queda establecido.
En este orden de ideas, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada atacó el decreto de medidas preventivas alegando para ello que la decisión en cuestión carecía de motivación para fijar los hechos en los cuales este Tribunal se basó para dictarlas, ya que no hubo actividad probatoria para decretarlas.
En tal sentido, como primer punto, esta operadora de justicia debe ser insistente en el hecho que el análisis de las documentales que acompañan a la medida, se realiza de manera sumaria, ya que por lo general son los mismos o parte de los instrumentos en los cuales la parte actora funda su pretensión, e inclusive corresponde analizar someramente el documento fundamental de la acción (Ord 6º Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), por ende, efectuar un análisis riguroso de ellos, sería emitir opinión al fondo del asunto principal, lo que conllevaría posteriormente a una incompetencia subjetiva por parte del jurisdicente.
Ahora bien, en cuanto al presunto vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresar el análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora para justificar la medida cautelar innominada, este Tribunal infiere que se trata del contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la jurisprudencia, pacifica, reiterada y abundante de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el vicio de inmotivación del fallo al cual hace alusión el ordinal 4° del artículo 243 del Código Adjetivo, se configura cuando la sentencia cuestionada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, caso distinto sucede cuando la motivación es considerada por la parte, exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y sin limitar el recurso que pudiera interponer la parte alegando la infracción de ley ajustada al caso, criterio compartido por este Tribunal según decisión No. RC.000358, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/06/2014, caso SAVERIO LEGGIO CASSARA contra MATTEO DE LEGGIO, el cual se aplica al caso bajo análisis conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consideración de los hechos de derecho antes señalados para este Tribunal no existe vicio de inmotivación, en la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2023, ya que se efectúa en estricto apego de los parámetros necesarios de análisis para decretar en sede cautelar las medidas peticionadas por la parte demandante.
No obstante con lo anterior, quien suscribe considera que de acuerdo a la mecánica del procedimiento cautelar de oposición en esta fase contenciosa, conlleva a que el Tribunal prepondere nuevamente los requisitos legales de procedencia de la medida preventiva decretada en fecha 08 de mayo de 2023, en apego a la naturaleza procedimental del juicio principal; y en tal sentido, tenemos que el decreto de la medida cautelar posee ciertas características esenciales que constituyen su naturaleza jurídica, dentro de estos elementos tenemos la instrumentalidad, que es denominada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, como “El quid lógico de las medidas cautelares”. Sin embargo, esta providencia del Juez debe necesariamente cumplir con otros elementos de rigor, vale decir, la provisoriedad, juridicialidad y la variabilidad, cuyos elementos guardan estrecha relación con la decisión que debe ser dictada para resolver esta articulación cautelar, en vista a la oposición planteada por la parte demandada.
En este orden de ideas, centraremos nuestra atención en el principio de variabilidad, el cual establece que las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias que se fundan en la cláusula rebus sic stantibus, (estando, así las cosas), cuyo norma según su expresión latina señala que la situación de hecho actual al momento del decreto de la medida cautelar bien puede cambiar en el trayecto del proceso y estas circunstancias futuras pueden dar lugar a la modificación del decreto provisorio.
Situación que es totalmente lógica y previsible, toda vez que la ley le otorga a la parte contra quien obre la medida la posibilidad de efectuar oposición al decreto cautelar, expresado las razones o fundamentos que tuviere lugar contra la medida (art. 602 CPC), y desvirtuando la procedencia de la misma, lo cual configura perse una posibilidad fáctica para modificar, revocar o reafirmar la medida decretada. Lo antes dicho demuestra que el decreto no está revestido de un efecto de inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene los efectos de la cosa juzgada, puesto que la convicción que llevo al juez a decretarla puede variar y como consecuencia de ello, revocarla o modificarla.
Este criterio es al unísono con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 640, de fecha 03/04/2003, caso: REX S.A. (Calzados REX), en la cual expreso:
“…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: (…) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar…” (Resaltado añadido).

Así las cosas, -como ya se acotó en las pruebas- la parte demandante alegó la sustracción del libro de actas de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., trayendo así a los autos copia simple de dicha denuncia, que riela al folio 57 de la pieza principal, la cual en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar de fecha 18 de mayo de 2023, que riela a los folios 26 al 41 del cuaderno de medidas, tal como fue ut supra mencionado en las pruebas.
Ahora bien, siendo la denuncia interpuesta ante un Órgano Policial, específicamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y siendo esta un documento administrativo, es imperativo traer a colación la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2021, Nº de sentencia RC.000282, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual expresó:
“…Omissis…
Ahora bien, con relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Copia textual).

De la jurisprudencia transcrita, y criterio acogido por esta Juzgadora, se colige que los documentos administrativos surgen como una tercera categoría dentro de la clasificación de las pruebas documentales, pues, los mismos tienen naturaleza tanto de los documentos públicos como de los documentos privados, ya que a éstos documentos se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, gozando así de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, siempre y cuando la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo; así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar, si bien es cierto que la parte demandante promovió un documento administrativo, la ut supra mencionada denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 13 de febrero de 2023, no es menos cierto que el co-apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicho documento, trayendo como consecuencia que la carga de la prueba recayera sobre los demandantes, al tener estos que probar con los medios idóneos establecidos en la ley la veracidad de dicha denuncia, ya que no solo bastaba solicitar el cotejo de la original con la copia simple traía a los autos, es por ello, que este Tribunal desechó dicha probanza, en virtud de no constar un medio idóneo que ratifique tal documento administrativo; en tal sentido, revisadas las actas se observa que no existe medio probatorio alguno que demuestre que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la oposición de la medida cautelar innominada de Resguardo y/o Aseguramiento del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., en la sede de este tribunal hasta tanto se resuelva el presente juicio, interpuesta por la parte demandada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, los fundamentos de hecho y derecho argumentados con antelación, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada por este Tribunal según decisión de fecha 08 de mayo de 2023, solicitada por los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, asistidos por la abogada FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, cuya oposición fue formulada por el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, identificados todos al inicio de la sentencia, las partes en carácter de socios de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A. SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida cautelar innominada de Resguardo y/o Aseguramiento del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., en la sede de este tribunal hasta tanto se resuelva el presente juicio.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del 2023. Años 213º y 164º.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete (03:27 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.













Exp. Nº 2915/2023.