REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, Jueves 08 de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2899/2022.
PARTE DEMANDANTE:
SUCESION RODRIGUEZ FERNANDEZ, integrada por los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.462.865, V-3.586.539, V-10.337.455, V-18.313.127 y V-9.882.134, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.504 y 187.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 11 representada por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, la primera venezolana y el segundo portugués, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.377.544 y E-81.174.240, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
MOTIVO: DESALOJO (Local)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 21 de noviembre de 2022, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 22 de noviembre del 2022, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2899/2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en donde los dos primeros actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ y RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ, arriba identificados, todos en su carácter de integrantes de la SUCESION RODRIGUEZ FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.734, y consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda. En dicha data, los prenombrados demandantes le confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.504 y 187.734, respectivamente.
El 05 de diciembre de 2022, mediante auto se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Por nota de secretaria suscrita de fecha 19 de diciembre de 2022, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
Siendo infructuosa la citación personal así como por vía de carteles en prensa, en fecha 16 de febrero de 2023, la abogada MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el local de litis.
En fecha 13 de marzo de 2023, la parte demandada se dio por citada de la presente demanda.
Mediante diligencia del 12 de abril del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la tacita reconducción del contrato celebrado entre partes, falta de cualidad del arrendador para sostener el presente juicio, así como el defecto de forma de la demanda, a su vez reconvino a los demandantes mediante la acción de nulidad del contrato de arrendamiento.
Por medio de auto de fecha 20 de abril de 2023, se admitió la reconvención de la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data, exclusive, para la contestación a dicha reconvención.
El 28 de abril de 2023, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitaron que las cuestiones previas planteadas no se tuviesen como interpuestas.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, este Juzgado se pronunció respecto al escrito de alegatos y fundamentándose en el artículo 865 de nuestra Ley Adjetiva toma como interpuestas las cuestiones previas.
El 15 de mayo de 2023, compareció el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2023. En esa misma data, compareció el abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos. Seguidamente, en esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en esa misma fecha, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2023.
En fecha 18 de mayo de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de 5 folios útiles y 3 anexos.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas documentales traídas a la presente incidencia, y en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida, en fecha 18 de mayo de 2023, este Juzgado negó la misma, en virtud que dicha prueba fue promovida el último día de dicho lapso. Del mismo modo, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes del presente auto, por cuanto el mismo fue dictado fuera de su oportunidad legal, entendiéndose que una vez constará la última de las notificaciones correspondientes comenzaría a computarse el lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 23 de mayo del 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber notificado al abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, un ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, y simultáneamente consignó escrito de alegatos. En esta misma data, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y en virtud que la parte accionada, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2023, consignó en el presente expediente, dos ejemplares de la boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN
Es de menester traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Acerca de la comunidad jurídica y/o litisconsorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0092 del 29 de enero de 2002, dispuso al efecto lo que sigue:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existía identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
Siendo así las cosas, es imperativo hacer mención de la legitimatio ad causam que alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, de la siguiente manera:
“…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado propio)…’ (Destacado de la Sala).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, sostuvo al efecto lo que sigue:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.
…omissis…
“…tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Destacado de la Sala).
Sobre el principio de conducción procesal que induce al jurisdicente a revisar la satisfacción de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, caso: MATERIALES MCL C.A., dispuso al efecto lo que sigue:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.
En efecto podemos colegir que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
También sostuvo que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., representada por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, en su carácter de Directores Gerentes de dicha sociedad mercantil, y en tal sentido así se observa lo que sigue:
La pretensión de los actores se encuentra circunscrita a la reclamación del derecho preferente del inmueble objeto de litis, ubicado en “Municipio Carrizal, Avenida Bolívar, el Local 9-B Casco de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Punto de referencia: Frente a la entrada del Estadio Alexis Padilla.”, alegando su cualidad de arrendador y su derecho como propietario, arguyendo una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., representada por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, en su carácter de Directores Gerentes de dicha compañía.
No obstante ello, esta Juzgadora puede observar que la parte actora acompañó junto a su escrito de demanda, marcado con la letra “B” certificado de solvencia de sucesiones, de la sucesión EVA FERNÁNDES DE RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos: MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, que riela a los folios 11 y 12 de la pieza principal del expediente, de igual manera junto con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “G” certificado de solvencia de sucesiones, de la sucesión JOSE RODRIGUEZ CAPELO, integrada por los ciudadanos anteriormente mencionados incluyendo a la de cujus ut supra descrita, que riela a los folios 237 y 238 de la pieza principal del expediente, en la cual se observa la existencia de un bien inmueble constituido por una casa destinada como vivienda principal, identificada con el Nº 9, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Casco del Pueblo, Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en donde la mencionada sucesión de la de cujus EVA FERNÁNDES DE RODRÍGUEZ posee solo el TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO PORCIENTO (31,25 %) de titularidad de dicho inmueble, quedando así evidenciado el porcentaje de propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad del arrendador-accionante sucesión RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ deviniendo que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A. es INADMISIBLE, tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por ello, en lo que respecta a las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre las mismas, en virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, correspondiente a la falta de cualidad del arrendador-accionante. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la sucesión RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., representada por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, en su carácter de Directores Gerentes de dicha empresa, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de once (11) páginas.-
LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
Exp. 2899/2022.-
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