REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5289-23
SOLICITANTE: ANA ELSY CASTELLANO DE GALICIA y ARMANDO JOSE GALICIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.210.998 y V-3.890.133, respectivamente; asistidos por la abogada LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.472.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 12 de abril de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos ANA ELSY CASTELLANO DE GALICIA y ARMANDO JOSE GALICIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.210.998 y V-3.890.133, respectivamente; asistidos por la abogada LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.472.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 227, Tomo 04, folio 077, año 2009, cursante al folio 06 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue, en la Ciudad de Los Teques, Edificio Las Brisas, Piso 02, Apartamento 22-B, Conjunto Residencial La Ponderosa, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitaron al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 10 de noviembre de 2.022, comparecieron los solicitantes ANA ELSY CASTELLANO DE GALICIA y ARMANDO JOSE GALICIA DIAZ, asistidos de abogada, todos plenamente identificados, y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.023, se admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.
En fecha 05 de mayo de 2.023, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2.023, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANA ELSY CASTELLANO DE GALICIA y ARMANDO JOSE GALICIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.210.998 y V-3.890.133, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 227, Tomo 04, folio 077, año 2009, cursante al folio 06 del presente expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA ELSY CASTELLANO DE GALICIA y ARMANDO JOSE GALICIA DIAZ, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA ELSY CASTELLANO DE GALICIA y ARMANDO JOSE GALICIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.210.998 y V-3.890.133, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 19 de agosto de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 227, Tomo 04, folio 077, año 2009, cursante al folio 06 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano y de la jurisprudencia vincúlate de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, así como al Registro Principal del estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veintiocho (28 ) días del mes de junio de 2.023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LJVH
YBA/S-5289-23
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