REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: S-23-046
-I-
SOLICITANTES: CARMEN LUCIA CEBALLOS DE ROJAS y RUMEL REINALDO ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.460.048 y V-6.871.487, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, designada según Resolución Nº DDPG-2022-693, de fecha 07 de octubre de 2022.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUCIA CEBALLOS DE ROJAS y RUMEL REINALDO ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.460.048 y V-6.871.487, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, designada según Resolución Nº DDPG-2022-693, de fecha 07 de octubre de 2022. Señala la parte solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 2.001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, folio 38, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.001. Que durante su unión no procrearon hijo, adquirieron bienes inmuebles que liquidar, y su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Quenda, Residencia Loma Linda, Piso 7, Apartamento 7C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, separándose de hecho desde hace mas de siete (07) años, por desavenencias que hicieron imposible su vida en común sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.
Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2023 (f.12), se insto a la parte interesada a rectificar el escrito de solicitud por cuanto el cónyuge no ha comparecido a los fines de estampar su firma y huellas dactilares como afirmación de su interés que solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 11 de mayo de 2023 (f.13), compareció el ciudadano RUMEL REINALDO ROJAS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, designada según Resolución Nº DDPG-2022-693, de fecha 07 de octubre de 2022, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse estampado la firma personal y huellas dactilares del cónyuge en el escrito de solicitud como afirmación de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 16 de mayo de 2023 (f.14), este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2023 (f.15), Compareció la ciudadana CARMEN LUCIA CEBALLOS DE ROJAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, designada según Resolución Nº DDPG-2022-693, quien mediante diligencia deja constancia de haber consignado los fotostatos requeridos para citar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2023 (f.16), este Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2023 (f.18), compareció el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 31 de mayo de 2023 (f.20), compareció ante este Tribunal la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien dejo constancia de no tener objeción que formular por haberse cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y los criterios Jurisprudenciales.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde hace siete (07) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN LUCIA CEBALLOS DE ROJAS y RUMEL REINALDO ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.460.048 y V-6.871.487, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 17 de febrero de 2.001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, folio 38, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.001.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/06/2023, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 213º y 164º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-23-046
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH
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