REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de Junio de 2023
213º y 164º
SOLICITANTES: YASMELI BETANIA PINHEIRO DE DE GOUVEIA y JUAN MANUEL DE GOUVEIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:V-30.136.422 y V-15.914.149, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado, Rubén Antonio Vielma Albarrán, titular de cédula de identidad número, V-17.532.983, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 232.262, correo electrónico: abogadoscivilypenalistas@gmail.com.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: S-23-097
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos YASMELI BETANIA PINHEIRO DE DE GOUVEIA y JUAN MANUEL DE GOUVEIA RODRIGUEZ, Ut-Supra identificados, representados por su apoderado judicial abogado Rubén Antonio Vielma Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Hereditaria que existe entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
Ciudadano (a) Juez, somos comuneros por vía de sucesión, de los siguientes bienes a liquidar:
Bienes Muebles:
A- Vehículo, marca: Jeep; Modelo: Llanero; Color: Azul; Placa: ACR27l; Serial de Motor: V6; Año: 1985; Tipo: Techo Duro; Clase: Rustico; Servicio: Privado; Serial N.I.V: 8YACM87EXFV032024; Serial de Carrocería: 8YACM87EXFV032024; Certificado de Registro de Vehículo Número: 150101747126, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha seis (06), de agosto del año 2015. Se acompaña al presente escrito copia simple del título de propiedad, Marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil.
B- Vehículo, marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Color: Negro; Placa: A76BE0M; Serial de Motor: 314979; Año: 2.006; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Servicio: Privado; Serial N.I.V: 8GGTFSK996A152807; Serial de Carrocería: 8GGTFSK996A152807; Certificado de Registro de Vehículo Número: 150101747062, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha seis (06), de agosto del año 2015.Se acompaña al presente escrito copia simple del título de propiedad, Marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil.
Bien Inmueble: Parcela número uno (01) del asentamiento campesino “El Alambique”, con una extensión de SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE M2, (7,5.799 M2), ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado así: Norte: Quebrada Maturín; Sur: Quebrada “El Barnil” y de por medio, parcela 2 y 3; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; Oeste: Terrenos del I.N.O.S (reservas), según consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de 1.993, bajo el número 69, tomo 67, de los libros llevados por ante esa notaria. Se acompaña copia certificada original ad Effectum Videndi al presente escrito marcada con la letra: “H”.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, nosotros, YASMELI BETANIA PINHEIRO DE DE GOUVEIA y JUAN MANUEL DE GOUVEIA RODRIGUEZ, identificados anteriormente, a los fines de partir y liquidar la comunidad hereditaria existente entre nosotros, los coherederos, hemos convenido cabal e irrevocablemente, de mutuo y amistoso acuerdo, en atención a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en partir los bienes de la siguiente manera:
“…A la ciudadana YASMELI BETANIA PINHEIRO DE DE GOUVEIA, suficientemente identificada anteriormente se adjudica completa e íntegramente los bienes muebles suficientemente descritos en el Capítulo II, del presente escrito, los cuales son del tenor siguiente:
A- Vehículo, marca: Jeep; Modelo: Llanero; Color: Azul; Placa: ACR27l; Serial de Motor: V6; Año: 1985; Tipo: Techo Duro; Clase: Rustico; Servicio: Privado; Serial N.I.V: 8YACM87EXFV032024; Serial de Carrocería: 8YACM87EXFV032024; Certificado de Registro de Vehículo Número: 150101747126, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha seis (06), de agosto del año 2015.
B- Vehículo, marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Color: Negro; Placa: A76BE0M; Serial de Motor: 314979; Año: 2.006; Tipo: Pick- Up; Clase: Camioneta; Servicio: Privado; Serial N.I.V: 8GGTFSK996A152807; Serial de Carrocería: 8GGTFSK996A152807; Certificado de Registro de Vehículo Número: 150101747062, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha seis (06), de agosto del año 2015…”
“…En relación al único bien inmueble descrito suficientemente en el Capítulo II, del presente escrito, ambas partes decidieron partir por mitad (50-50) la referida parcela, se adjunta plano general marcado con la letra “I” para lo cual se dividido la parcela en dos partes denominadas “LOTE A”(plano marcado con la letra “J” y “LOTE B”(plano marcado con la letra “K”)según se adjuntan al presente escrito. En tal sentido el “LOTE A” (plano marcado con la letra “J”)se adjudica al ciudadano: JUAN MANUEL DE GOUVEIA RODRIGUEZ, suficientemente identificado anteriormente, y el “LOTE B”(plano marcado con la letra “K”)a la ciudadana: YASMELI BETANIA PINHEIRO DE DE GOUVEIA, suficientemente identificada anteriormente…”
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Este Tribunal, encuentra que la presente solicitud versa sobre la partición amistosa, de una comunidad hereditaria existente entre los solicitantes, en tal sentido procede de seguidas a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes: Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular; o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (a) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (b) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (c) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (d) Descendencia o procedencia de un progenitor. En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante. En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte. En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declarado adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello. En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
En relación a la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento el Código Civil desde el artículo 1066 en adelante regula la partición de una herencia, y respecto a la partición amigable el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra, a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 ejúsdem, define: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes (…)”
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad hereditaria y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos YASMELI BETANIA PINHEIRO DE DE GOUVEIA y JUAN MANUEL DE GOUVEIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:V-30.136.422y V-15.914.149, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 788 en concordancia con el 255 Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día jueves veintidós de Junio de dos mil veintitrés (22/06/2023).
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
ART/JD/SL
Expediente: S-23-097
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