REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.716.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS y RODDY RAQUEL RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.289 y 114.612, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C.; inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565.
MOTIVO: INTIMACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: E-2011-065.
I
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUÁREZ, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C., por concepto de INTIMACIÓN; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se admitió la acción y se decretó la intimación de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C., en la persona de los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMÓN RODRIGUEZ y/o JOSÉ MANUEL NUNES PÉREZ, en su carácter de presidente, secretario general y secretario de finanzas, respectivamente; para que dentro de los diez días de despacho siguientes pagaran las cantidades expresadas en el libelo o formularan oposición.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la parte actora confirió poder apud acta a los abogados JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS y RODDY RAQUEL RUBIO, previamente identificados.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito y solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor.
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y juró la urgencia del caso; lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se acordó librar la compulsa para que se procediera al emplazamiento de la parte demandada por medio del alguacil; en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada retiró las copias certificadas previamente acordadas, y la representación judicial de la parte demandada compareció a los fines de presentar instrumento poder, darse por intimado y realizar una serie de manifestaciones.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), la juez Leonora Carrasco, se inhibió para conocer de la presente causa en razón de la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó librar oficio a la Jueza Rectora del Estado Miranda, a los fines de que designara un juez accidental.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo declarada con lugar la inhibición planteada.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, es del día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual dicha representación judicial solicitó que se decretara una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor; en tal sentido, siendo que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año, sin que la accionante haya realizado alguna actividad procesal, puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera por la ciudadana COSNTANCIA MARLENE PASSARINI SUÁREZ, contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C., por concepto de INTIMACIÓN; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
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