REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito libelar presentado en fecha 11 de mayo de 2023, los abogados en ejercicio ITANIA DI ZITTI y HENRY MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.626 y 41.077, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMINDA SANTOS y GUSTAVO TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.144 y V-4.724.801, solicitaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (…) decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar, distinguido con el No. 58-A, que tiene por nombre “Santa Eduviges”, ruta 1, ubicada en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…) y se nos designe como depositario del mismo a nosotros (…) como apoderados de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento (…) hemos presentado escrito ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional Dirección General de Arrendamientos Comercial, y así agotar la instancia administrativa (…)”, consignando a tales efectos en copia simple con vista a su original, la solicitud presentada ante el mencionado Ministerio (sellada como recibida en fecha 10 de mayo de 2023); así mismo, se observa que la medida supra mencionada fue ratificada por los mencionados profesionales de derecho mediante escrito consignado en el presente cuaderno en fecha 14 de junio de 2023, al cual adjuntaron la referida solicitud en original (cursante a los folios 12-14).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, quien aquí suscribe considera necesario precisar en primer lugar, que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que “(…) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (…)” (p. 515).
Ahora bien, el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en la cual con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”.
Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido; aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, evidencia que los hoy demandantes dieron cumplimiento cabal al procedimiento administrativo previo en comento, toda vez que presentaron la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual se encuentra sellada como recibida en fecha 10 de mayo de 2023 (cursante a los folios 12-14 del presente cuaderno de medidas), y aun cuando no consta respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde que fue recibida la aludida solicitud hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, supuesto de hecho que autoriza a esta juzgadora pasar a analizar la solicitud del decreto cautelar, pues tal como se precisó con anterioridad, el requisito de cumplimiento de la vía administrativa se encuentra satisfecha en el caso de autos.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que los demandantes conjuntamente con el escrito libelar presentaron entre otros recaudos, un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2008, que los acredita como propietarios del inmueble objeto de la medida, y consignaron un contrato privado del cual se desprende la relación arrendaticia que los vincula con la compañía demandada (ésta última en carácter de arrendataria), el cual recayó precisamente sobre el inmueble antes mencionado, cursantes a los folios 13-16 y 27-30, en su orden, de la pieza principal del expediente; en tal sentido, siendo que los accionantes trajeron a los autos elementos probatorios que demuestran la eventual existencia de la presunción del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus bonis iuris, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras se encuentra satisfecho el primer supuesto requerido para la procedencia del decreto cautelar.- Así se establece.
Con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, es oportuno referir que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación; así mismo, es necesario dejar sentado que los hoy demandantes fundamentaron su pretensión o demanda, en la falta de pago de los cánones arrendaticios, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se enmarca en una de las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, no existiendo mayor cargar probatoria que satisfacer, toda vez que la demanda -sin que ello signifique un prejuzgamiento de fondo del asunto- se fundamenta en la afirmación de un hecho negativo, razones por las cuales este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida tantas veces mencionada.- Así se establece.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), e incluso, que dieron cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (sellada como recibida en fecha 10 de mayo de 2023), consecuentemente, esta juzgadora decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de los demandantes, ciudadanos ARMINDA SANTOS y GUSTAVO TERAN, previamente identificados, constituido por la planta alta de un inmueble distinguido con la letra y número “58 A”, que tiene por nombre “Santa Eduviges”, ubicado en la ruta 1 de la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello en el entendido que quedaran como depositarios del bien secuestrado, los apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, a saber, abogados en ejercicio ITANIA DI ZITTI y HENRY MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.626 y 41.077, respectivamente, representación que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 29, Tomo 743, Folios 105 hasta 108 (cursante a los folios 8-12 de la pieza principal del expediente), y en el entendido de que la oportunidad para practicar dicha medida será fijada mediante auto separado, previa solicitud de la parte interesada.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
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