REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNANDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 29, Tomo 113-A; representada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.630.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO DE MEDIDAS).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-010.

I
Inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos; es el caso, que en dicho escrito libelar el prenombrado ciudadano solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, con fundamento en lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto proferido en fecha 26 de mayo de 2023, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas; posteriormente, en fecha 2 de junio del mismo año, se agregaron a dicho cuaderno los fotostatos respectivos previa consignación del demandante y su debida certificación.
En fecha 7 de junio de 2023, se instó al accionante a consignar las documentales que avalen el agotamiento de la vía administrativa aludida en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que este tribunal pudiera emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron que se acuerde la medida de secuestro referida en el libelo de la demanda, consignado una copia simple (constante de dos folios útiles) de un extracto de la inspección ocular que riela en la pieza principal.
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto a través del cual se instó a la parte actora a consignar los recaudos que avalaran el agotamiento de la vía administrativa, ratificándose con ello el contenido del auto de fecha 7 del mismo mes y año, y se negó por vía de consecuencia, lo solicitado en cuanto al pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida requerida.
Por último, mediante diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas, que “(…) a los fines de obtener un pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida de secuestro informo que no fue agotada la vía administrativa ante el (SUNDDE) como organismo competente (…) ratifico la solicitud de la medida preventiva (…)”.

II
Realizada la reseña de las actas que conforman el presente cuaderno, quien aquí suscribe considera necesario precisar primeramente que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que “(…) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (…)” (p. 515).
No obstante a lo anterior, el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el vencimiento del contrato y el deterioro del inmueble; con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente (…)” (resaltado añadido).

Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido.
Ahora bien, con apego a lo anterior y partiendo del análisis de las circunstancias propias del caso de marras, esta juzgadora evidencia que el hoy demandante a pesar de haber sido instado en dos oportunidades a consignar los recaudos que avalaran el agotamiento de la vía administrativa en cuestión, no demostró haber dado cumplimiento cabal de dicho procedimiento previo; por el contrario, siendo que su representación legal mediante diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2023, fue clara al manifestar que “(…) informo que no fue agotada la vía administrativa ante el (SUNDDE) como organismo competente (…)” (resaltado añadido), consecuentemente, quien aquí suscribe debe obligatoriamente NEGAR la medida de secuestro solicitada por el accionante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, pues la exigencia contemplada en el tantas veces mencionado literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, constituye un requisito indispensable que limita taxativamente dicha medida respecto a bienes inmuebles de uso comercial.- Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, en virtud de no haber agotado la vía administrativa prevista en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia; cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dio cumplimiento a lo ordenado en su dispositivo.

LA SECRETARIA,