REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Dos (02) de Junio del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
S-1283-2023-TSM
SOLICITANTE: RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO y AYARIT MARCANO BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.888.889 y V-12.302.996 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.109.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN)
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha quince (15) de mayo del año Dos mil veintitrés (2023), según Acta Nº 027/2023, por el Juzgado Distribuidor y, presentada en fecha 12 de mayo del año 2023, por los ciudadanos RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO y AYARIT MARCANO BANDES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.889 y V-12.302.996 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.109, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegaron los solicitantes en su escrito que su vínculo matrimonial fue disuelto en fecha seis (06) de marzo del año Dos mil veinte (2020), según sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”.
Alegaron los solicitantes que establecieron una partición amigable de los bienes habidos durante la sociedad conyugal que tuvieron por espacio de treinta y dos (32) años, a los fines de que sea impartida la respectiva Homologación de la Partición y Liquidación de los Bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, siendo los mismos acordados de la siguiente manera:
1. Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: AB471MF; Marca TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Año: 2004; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 1FZ0612871, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7849500941, certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Ministerio del Poder Popular para el Transporte Nº180105086063 de fecha 17 de agosto del año 2018. Marcado con la letra “B”
2. Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: 83CAAZ; Marca CHEVROLET; Modelo: C 10; Clase: CAMIONETA; Tipo: CAVA; Año: 1975; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Motor: K0612TJH, Serial de Carrocería: CCY14EV210529, certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Ministerio del Poder Popular para el Transporte Nº24384322 de fecha 08 de Junio del año 2006. Marcado con la letra “C”
3. Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: A51BL7A; Marca FORD; Modelo: F-350 4X4 EFI/ F-350; Clase: CAMIÒN; Tipo: PLATF/BARANDA; Año: 2010; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Motor: AA17700, Serial de Carrocería: 8YTKF3759A8A17700, certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Ministerio del Poder Popular para el Transporte Nº170104645916 de fecha 06 de Diciembre del año 2017. Marcado con la letra “D”
4. Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la calle principal del sector candelero Nº 69, de la población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de Trescientos cincuenta metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados (350.52 mts²) y una superficie de Terreno de Ciento setenta y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados (175.26 mts²); cuyos linderos generales son: NORTE: que es su fondo en línea recta de nueve metros con diez decímetros cuadrados (9.10 mts²) con solar y casa que dicen ser o fueron de Silvestre Medina; SUR: que es su frente en línea recta de ocho con setenta y cinco decímetros cuadrados (8.75 mts²) con calle publica que conduce al sector Colonia Mendoza; ESTE: en línea recta de dieciocho metros con ochenta decímetros cuadrados (18.80 mts²) con casa que dicen ser o fue de Julia Alayon de Báez; OESTE: en línea recta de veintiún metros con veinte decímetros cuadrados (21.20 mts²) con casa de Graciela Rivas de Cortez, la mencionada bienhechuría fueron declaradas con Titulo Supletorio suficiente de Propiedad por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Julio del año 2013, a favor del cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.889. Marcado con la letra “E”
5. Un bien inmueble constituido por un local comercial edificado de paredes de bloque de arcilla totalmente frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido con sus instalaciones apropiadas de luz eléctricas, agua potable, con empotrado de aguas negras, con puerta de hierro, ventana basculantes rejas protectoras con dos (02) baños, ubicado en la planta baja de la casa Nº 69, en la calle principal del sector candelero Nº 69, de la población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide aproximadamente ciento setenta y ocho metros con cuarenta centímetros cuadrados (178.40 mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en línea recta de nueve metros con diez decímetros cuadrados (9.10 mts²) con solar y casa que dicen ser o fueron de Silvestre Medina; SUR: que es su frente en línea recta de ocho con setenta y cinco decímetros cuadrados (8.75 mts²) con calle publica que conduce al sector Colonia Mendoza; ESTE: en línea recta de dieciocho metros con ochenta decímetros cuadrados (18.80 mts²) con casa que dicen ser o fue de Julia Alayón de Báez; OESTE: en línea recta de veintiún metros con veinte decímetros cuadrados (21.20 mts²) con casa de Graciela Rivas de Cortez, el mencionado inmueble se encuentra a nombre del Cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.889, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 18 de febrero del año 2006, quedando anotado bajo el número 89, tomo 97 de los libros de autenticaciones. Marcado con la letra “F”
6. Un fondo de Comercio denominado “LICORERIA Y CONFITERIA RON YER 2021 C.A”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo del año 2007, bajo el número 42, tomo 733-A-VII, con domicilio en la calle Juan José Farrera, Nº 01, cruce con calle Candelero, vía Colonia Mendoza, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, RIF J-29412510-7. Marcado con la letra “G”
7. Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector la Uverita de1l asentamiento campesino Colonia Mendoza, en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, construido sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela que dice ser del señor Rafael Díaz; SUR: con calle ciega que conduce a la Tucupido; ESTE: con calle que conduce a la escuela de la Uverita y OESTE: con vía de penetración rural, el deslindado terreno posee unas medidas de setenta y cuatro metros cuadrados (74mts²) de frente por Doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts²) de largo para una totalidad de mil setecientos setenta metros cuadrados (1770mts²), las mencionadas bienhechurías fueron declaradas con Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de octubre del año 1998, a favor del cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.888.889. Marcado con la letra “H”
8. Un inmueble constituido por unas bienhechurías de una de las tres (03) casas contiguas constate la misma de un (01) local comercial grande, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y otras dependencias construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser Municipal, donde está enclavada la casa y salón comercial que hace esquina dicha parcela de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 mts²) aproximadamente y cuyos linderos y medidas según documento son los siguientes: NORTE: en treinta y siete metros con cuarenta centímetros aproximadamente (37.40 mts²) con bienhechurías que es o fueron de las hermanas Ramos y con terreno que se dice ser Municipal; SUR: en treinta y siete metros con cuarenta centímetros aproximadamente (37.40 mts²) con la calle principal de Tocuyito; ESTE: en Diez metros aproximadamente (10mts²) que es su frente con la entrada de Mendoza y OESTE: en nueve metros con cuarenta centímetros aproximadamente (9.40 mts²) con bienhechurías que fueron del ciudadano Elías Macero y áreas mediadas y linderos según mensura los siguientes: Área de Terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETRO (360.71mts²), Área de Construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (206.35 mts²) linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 10.06 mts con calle Principal de Colonia Mendoza; SUR: en línea recta de 9.21 mts con familia Macero; ESTE: en línea quebradas de 21.80, 3.05, 0.18 y 11.21 mts con calle principal de Candelero y OESTE: en línea recta de 10.06 mts con el señor Horacio Castaña, dichas bienhechurías están ubicadas en el lugar denominado Sector Candelero de la población de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el mencionado inmueble se encuentra a nombre del cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.888.889, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la notaría pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas en fecha 16 de junio del año 2014, quedando anotado bajo el número 04, tomo 191 de folio 15 hasta el 19 de los Libros de autenticaciones. Marcado con la letra “I”
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes consignar soportes de documentos enumerados con letras E, F, I debidamente protocolizados, se emite Despacho Saneador y se establece un lapso de diez (10) días para consignar lo indicado.
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se ordena realizar computo de los días transcurridos, motivado a que se evidencia que no se ha producido respuesta a los indicado en auto de fecha 16/05/2023; por cuanto a los fines de no vulnerar los Derechos Constitucionales y respetar la Tutela Judicial efectiva de las partes, se ordena computar los días transcurridos desde la fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023 exclusive hasta la presente fecha inclusive; motivado al termino establecido en auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023. En esta misma fecha, se computan los días, dejando constancia de que han transcurridos once (11) días de Despacho, asimismo se deja constancia que no fue subsanado lo ordenado y; por norma procedimental de jurisdicción voluntaria, se ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, dejando parcialmente liquidados los bienes presentados por cuanto todos no cumplen con lo establecido en la norma adjetiva civil vigente a los fines de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Se ordena el desglose de la documentación presentada referida a los Bienes muebles e inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos en Ley, los cuales se hará la respectiva liquidación y partición por pronunciamiento separado.
II
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
Este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, en este caso el convenio realizado por ambos.
En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 de la norma adjetiva civil y donde se nos presenta para su liquidación y partición de la comunidad conyugal, bienes los cuales por norma expresa no pueden ser objeto de partición al no poderse incluir en la misma, por cuanto no son susceptibles a protocolización de propiedad alguna, más si de posesión como lo son las bienhechuría descritas en los ordinales E; F; I
Corresponde “E”
• Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la calle principal del sector candelero Nº69, de la población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de Trescientos cincuenta metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados (350.52 mts²) y una superficie de Terreno de Ciento setenta y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados (175.26 mts²); cuyos linderos generales son: NORTE: que es su fondo en línea recta de nueve metros con diez decímetros cuadrados (9.10 mts²) con solar y casa que dicen ser o fueron de Silvestre Medina; SUR: que es su frente en línea recta de ocho con setenta y cinco decímetros cuadrados (8.75 mts²) con calle publica que conduce al sector Colonia Mendoza; ESTE: en línea recta de dieciocho metros con ochenta decímetros cuadrados (18.80 mts²) con casa que dicen ser o fue de Julia Alayon de Báez; OESTE: en línea recta de veintiún metros con veinte decímetros cuadrados (21.20 mts²) con casa de Graciela Rivas de Cortez, la mencionada bienhechuría fueron declaradas con Titulo Supletorio suficiente de Propiedad por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Julio del año 2013, a favor del cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.888.889.
Corresponde “F”
• Un bien inmueble constituido por un local comercial edificado de paredes de bloque de arcilla totalmente frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido con sus instalaciones apropiadas de luz eléctricas, agua potable, con empotrado de aguas negras, con puerta de hierro, ventana basculantes rejas protectoras con dos (02) baños, ubicado en la planta baja de la casa Nº69, en la calle principal del sector candelero Nº69, de la población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide aproximadamente ciento setenta y ocho metros con cuarenta centímetros cuadrados (178.40 mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en línea recta de nueve metros con diez decímetros cuadrados (9.10 mts²) con solar y casa que dicen ser o fueron de Silvestre Medina; SUR: que es su frente en línea recta de ocho con setenta y cinco decímetros cuadrados (8.75 mts²) con calle publica que conduce al sector Colonia Mendoza; ESTE: en línea recta de dieciocho metros con ochenta decímetros cuadrados (18.80 mts²) con casa que dicen ser o fue de Julia Alayòn de Báez; OESTE: en línea recta de veintiún metros con veinte decímetros cuadrados (21.20 mts²) con casa de Graciela Rivas de Cortez, el mencionado inmueble se encuentra a nombre del Cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.888.889, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 18 de febrero del año 2006, quedando anotado bajo el número 89, tomo 97 de los libros de autenticaciones.
Bienes estos pretendidos a la cónyuge, ciudadana AYARIT MARCANO BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.302.996, asimismo;
Corresponde “I”
• Un inmueble constituido por unas bienhechurías de una de las tres (03) casas contiguas constate la misma de un (01) local comercial grande, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y otras dependencias construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser Municipal, donde está enclavada la casa y salón comercial que hace esquina dicha parcela de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 mts²) aproximadamente y cuyos linderos y medidas según documento son los siguientes: NORTE: en treinta y siete metros con cuarenta centímetros aproximadamente (37.40 mts²) con bienhechurías que es o fueron de las hermanas Ramos y con terreno que se dice ser Municipal; SUR: en treinta y siete metros con cuarenta centímetros aproximadamente (37.40 mts²) con la calle principal de Tocuyito; ESTE: en Diez metros aproximadamente (10mts²) que es su frente con la entrada de Mendoza y OESTE: en nueve metros con cuarenta centímetros aproximadamente (9.40 mts²) con bienhechurías que fueron del ciudadano Elías Macero y áreas mediadas y linderos según mensura los siguientes: Área de Terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETRO (360.71mts²), Área de Construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (206.35 mts²) linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 10.06 mts con calle Principal de Colonia Mendoza; SUR: en línea recta de 9.21 mts con familia Macero; ESTE: en línea quebradas de 21.80, 3.05, 0.18 y 11.21 mts con calle principal de Candelero y OESTE: en línea recta de 10.06 mts con el señor Horacio Castaña, dichas bienhechurías están ubicadas en el lugar denominado Sector Candelero de la población de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el mencionado inmueble se encuentra a nombre del cónyuge ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.888.889, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la notaría pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas en fecha 16 de junio del año 2014, quedando anotado bajo el número 04, tomo 191 de folio 15 hasta el 19 de los Libros de autenticaciones.
Bien este pretendido al cónyuge, ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO y AYARIT MARCANO BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.888.889
Se evidencia en los autos, que se describen como título supletorio, son actuaciones no contenciosas que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, contemplada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen diligencias que realiza la persona interesada para que el tribunal le declare esas actuaciones judiciales bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y el juez decretara lo que juzgue conveniente, entregándole al solicitante todas las diligencias que se hicieron en esas justificaciones a perpetua memoria, pero siempre salvaguardando los derechos de terceros.
Cuando los títulos supletorios son presentados en un juicio contencioso, la parte que lo presenta debe promover los testigos que declararon extrajudicialmente en ese justificativo, a los fines que ratifiquen el contenido de su declaración, pues como sabemos los títulos supletorios no son documentos suficientes para demostrar la propiedad, según se desprende del contenido del artículo 796 del Código Civil Venezolano, el cual estipula: …“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”…
En este caso quedo evidenciado que los bienes traídos a colación para la partición Amistosa, quedan establecidos de la forma que precisaron en el escrito primigenio, (ordinales B; C; D; F; G) a nombre del cónyuge identificado, ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO y AYARIT MARCANO BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-10.888.889 , a excepción; de los no susceptibles a esta, indicados en los (ordinales E; H; I), por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina esto como acto irrevocable, siendo que este Tribunal considera no hay objeción legal para homologar la misma en los términos expuestos con la exclusión de los indicados por este juzgado, lo cual lo acordará de inmediato, resultando forzoso así declararlo. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos y condiciones expuestos, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO y AYARIT MARCANO BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.888.889 y V-12.302.996 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; (ordinales B; C; D; F; G) a nombre del cónyuge identificado, ciudadano RONALD ALEXANDER OJEDA PRADO y AYARIT MARCANO BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-10.888.889 , a excepción; de los no susceptibles a esta, indicados en los (ordinales E; H; I) SEGUNDO: como consecuencia de ellos se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1283-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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