REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintidós (22) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1081-2022-TSM
SOLICITANTE: ATAMAIKA MAIRIU ALVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nro.V-20.756.279 y V-14.155.023 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.458.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A. (PERENCIÓN).
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado vía web en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil Veintidós (2022), según Acta Nº 1811 y remitido en esta misma fecha, por la Coordinación de Servicios Judiciales eje Valles del Tuy, mediante Oficio Nº 0042-2020; presentada por la ciudadana GABRIELA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.458, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ATAMAIKA MAIRIU ALVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades Nro.V-20.756.279 y V-14.155.023 respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 15, Tomo 01, folios del Cuarenta y Cuatro (44) hasta el Cuarenta y seis (46) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2020, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), según consta Acta de Matrimonio Nº 036, folio Nº 036, de los Libros de Registro de matrimonio correspondientes al año 2014; manifiestan los solicitantes que de esta unión no procrearon hijos ni tienen Bienes alguno que liquidar. Asimismo, indican que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Rivas, Casa N° 114, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014); motivado a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres hicieron imposible su vida en común, por lo que acude ante la competente autoridad para solicitar el Divorcio, ya que el afecto que existía se ha perdido.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil veintidós (2022) este Tribunal Admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres. En esta misma fecha se libra Boleta de Notificación a la fiscalía N° 14 del Ministerio Publico en materia de Protección al Niño Adolecente y la familia.
En fecha siete (07) de Marzo del año Dos Mil veintidós (2022) se recibe diligencia del alguacil dejando constancia “que hasta la presente fecha no le fueron suministrados los medios necesarios a los fines de practicar la Notificación respectiva,” en dicho expediente.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413). La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrí un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el Juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que los procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y , tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día siete (07) de marzo del dos mil veintidós (2022), evidenciándose que él solicite no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención acto procesal previsto que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana GABRIELA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.458, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ATAMAIKA MAIRIU ALVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades Nro.V-20.756.279 y V-14.155.023 respectivamente: SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
NANCY J. ORTIZ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1081-2022-TSM
NJOM/AR/jp
|