REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintidós (22) de junio del año 2023
213° y 164°
ASUNTO: S-1297-2023-TSM
SOLICITANTE: BELKIST YAMILETH MANRIQUE BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.972.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2) designada mediante Resolución N° DDPG-2023-406, de fecha siete (7) de junio de 2023, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
Recibido la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, proveniente de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por la ciudadana BELKIST YAMILETH MANRIQUE BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.972, representada judicialmente por la ciudadana RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2), adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En esta misma fecha, se asigna nomenclatura a la presente solicitud, quedando asentada bajo el Nro. 1297-2023-TSM.
Vista la revisión realizada al escrito se constata que el acta de marras, fue emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por lo que según lo establecido en la norma, la jurisdicción competente para tramitar la correspondiente rectificación es el municipio donde se emano la misma, siendo lo conducente la remisión respectiva.
II
Establece la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
De la trascripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”.
La Rectificación de Partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de Registro del Estado Civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del Registro del Estado Civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba pre constituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
El Artículo 501 establece que “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el caso de marras y de la revisión realizada a la documentación presentada, así como al escrito de solicitud se evidencia que: “consta en Acta de Matrimonio Nº 13, Folio 14, Tomo INS, de fecha 22/11/2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia- Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”, siendo que; la norma sustantiva civil lo expresa tácitamente, en su articulado, correspondiendo al Tribunal de los Municipios Independencia y Paz Castillo, la competencia para conocer de la presente solicitud, resultando forzoso su remisión. Y ASÍ ESTABLECE.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil. SEGUNDO: DECLINA EN RAZON A LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Tribunal de los Municipios Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Remítase mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente al Recurso de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
NANCY ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde 03:00 pm.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
EXP. N° S-1297-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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