REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1108-2022- TSM
SOLICITANTE: ELIZABETH VIOLETA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.991.457.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DE LA CRUZ PALACIOS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°156.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185. (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Veintidós (2022), por la ciudadana ELIZABETH VIOLETA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.991.457, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ PALACIOS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°156.978. Ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano HILARIO HUMBERTO PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.891.627, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta Ata de Matrimonio Nº 087, Folio Nº 087, de esta unión indica que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre INDELCKAR HUMBERTO PINTO VILLARREAL, nacido el dieciocho (18) de Abril del año dos mil (2000), consta en el Acta de nacimiento Nº 841, Folio Nº 021 del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Después de contraído el matrimonio prenombrado, siendo su ultimo domicilio Conyugal en la Urbanización Mata de Coco, Edificio Nº 06, Apartamento Nº 01-03, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que debido a que se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que se hace imposible su vida en común, acude ante la competente autoridad para solicitar el Divorcio, ya que el afecto que existe se ha perdido.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil veintidós (2022) mediante auto se le da entrada y Se Admite en cuanto ha lugar en Derecho, se ordena notificar al Ciudadano HILARIO HUMBERTO PINTO PINTO y a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, adolecente y la Familia a los fines que considere lo que considere en esta solicitud.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de Febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrí un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que os procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y , tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día dieciocho (18) de mayo del dos mil veintidós (2022), Evidenciándose que la solicite no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención acto procesal previsto que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN DIVORCIO 185, presentado por la Ciudadana ELIZABETH VIOLETA VILLARREAL GONZALEZ: SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
NANCY J. ORTIZ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1108-2022- TSM
NJOM/AR/jp
|