REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, siete (07) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SC-0017-2019 TSM
SOLICITANTE: NESTOR JAVIER NAVAS ALZUROS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.976.065.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA ROMERO BELISARIO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.443.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE ARRENDAMIENTO. (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano NESTOR JAVIER NAVAS ALZUROS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.976.065, Debidamente asistido por la profesional del Derecho LILIANA ROMERO BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro N° 241.443, Ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el solicitante que es un inquilino de una vivienda familiar en la que Celebro un contrato de arrendamiento de forma verbal desde el mes de Febrero del año 2017, la cual se encuentra ubicada en la Calle el Palmar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomar Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se debería de cancelar la cantidad de 15.000 mil bolívares por concepto de arrendamiento por mensualidades vencidas y llegar a un acuerdo en cuanto al precio de su adquisición.
Alega el solicitante que su arrendadora la ciudadana MIGDALIA ROJAS BARBOZA, venezolana mayor de edad titular de la cedula Nro V-6.409.876, nombró como apoderada judicial a la Ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, y en virtud de ese conocimiento me comunique con la apoderada, a los fines de que recibiera el pago convenido y acordado con la arrendadora correspondiente al mes de julio del presente año dos mil diecinueve (2019), la cual indica el solicitante que se negó a recibirlo, indicándole que lo consultaría con su Poderdante, el cual hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna, por lo que aras de no incurrir en insolvencia por falta de pago del canon de arrendamiento, solicita al Tribunal aperture un expediente de Consignación de Arrendamiento y sea notificada la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, Abogada de este domicilio procesal; Oficina Edif. El buen gusto, primer piso, oficina Nro 3, Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda.
En fecha 08 de agosto del 2019, mediante auto se le da entrada a la presente solicitud en el libro bajo el Nro SC-0017-2019-TSM. Y se insta al solicitante a consignar los recaudos pertinentes a las presentes actuaciones.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de Febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrí un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que os procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día ocho (8) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y , tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día ocho (08) de Agosto del dos mil diecinueve (2019), Evidenciándose que la solicite no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención acto procesal previsto que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: DECLARA EL DECAMIMIENTO DE LA ACCION por perdida de interés procesal presentado por el Ciudadano NESTOR JAVIER NAVAS ALZUROS: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento no hay condenatoria en costas. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente a legajos a los fines de su archivo en depósito judicial.
Regístrese y Publíquese en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
SC-0017-2019-TSM
NJOM/AR/jp
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