REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, nueve (09) de Junio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1290-2023-TSM
SOLICITANTE: YAMILET COROMOTO RONDÓN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.423.611.
ABOGADA ASISTENTE: YANETH CAMPUSANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.600
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBLE).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha ocho (08) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 099/2023 en esta misma fecha y, presentado por la ciudadana YAMILET COROMOTO RONDÓN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.423.611, asistida por la profesional del Derecho YANETH CAMPUSANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.600, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO JOSUE FLETE NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.804.274, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 150, folio Nº 150 y su vuelto, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1993. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Betania 2, torre 5, Araguaney Planta Baja C, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles ni Bienes muebles que partir y liquidar.
Alega la solicitante que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, según se constata en las Actas de nacimientos consignadas, quienes llevan por nombres: MARVIS OLITGENIA FLETE RONDÓN, NORKA COROMOTO FLETE RONDÓN y BRIAN JOSUE FLETE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-26.601.918, V-25.009.326 y V-31.721.515 respectivamente; previa verificación en las Copias de las cédulas de identidad entregadas por la parte.
Alega la solicitante que están separados de hechos desde hace quince (15) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifiesta en el escrito libelar que el cónyuge “se encuentra en situación de calle totalmente enajenado de la realidad, en la zona de la Plaza de Pérez Bonalde deambulando por sus alrededores”, información que ratifica en el Capítulo VI de las Notificaciones, en el que indica que “el ciudadano Pedro Flete...(omisiss)..., se puede ubicar en los alrededores de la Plaza Pérez Bonalde en la zona de Catia, Caracas, el mismo no cuenta con teléfono”. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal da entrada a la solicitud con nomenclatura de este Despacho Judicial Nº S-1290-2023-TSM, visto el escrito y los recaudos se observa que la presente no cumple con lo establecido en la norma adjetiva civil y se hará mediante pronunciamiento por separado.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
La parte demandante fundamenta la presente solicitud, en la sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia, establece el criterio Constitucional:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Siendo no taxativas las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, y contenidos principalmente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo que debe contener toda demanda, para ser admitida ante los Juzgados correspondientes; siendo en este caso particular, que no cumple con lo indicado ut supra, pues carece del domicilio procesal del demandado, requisito indispensable manifiesto en el ordinal 2º de referido artículo.
Resulta incongruente para este Juzgado la ilogicidad jurídica con la que la solicitante y su abogado plantea la referida solicitud, en el cual manifiesta de manera inverosímil la manera de interpretar las Leyes y sus debidos procesos, por lo que éste mal proceder de los garantes de enlace entre los órganos de administración de justicia y los usuarios y /o solicitantes, hace que sea obligante su declaratoria de inadmisibilidad, por
lo manifiesto, este Juzgado considera que la presente solicitud no cumple con los requisitos dictados en el artículo 341º de la Norma Adjetiva Civil y; en consecuencia, es forzosa su improcedencia e Inadmisibilidad de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana YAMILET COROMOTO RONDÓN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.423.611, en contra del ciudadano PEDRO JOSUE FLETE NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.804.274. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al nueve (09) de Junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1290-2023-TSM
NJOM/AR/jp