REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-
EXPEDIENTE: 4977-2023.-
SOLICITANTE: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.697.441, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, adscrita a la Casa de la Justicia y Paz del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 25/04/2023 por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 03/03/2017), el articulo 185 A del Código Civil vinculante con la sentencia N° 1070/2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.697.441, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, adscrita a la Casa de la Justicia y Paz del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: YOVANIS LA CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.364.414, desde el siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015), no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil dos (2002), según consta en el Acta de Matrimonio Nº88, del año 2002. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en la Lagunita, avenida Francisco de Miranda, callejón N°04, casa 4-D, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Daniger Jaziel Marcano González, titular de la cédula de Identidad Nro V-29.909.050. Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo existen bienes que liquidar entre las partes. Además que interrumpieron su vida conyugal el siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015) motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con este, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del código de Procedimiento civil) siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.
Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
Por auto dictado en fecha 28/04/2023, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
En fecha dos (02) de Mayo del año 2023, compareció la ciudadana: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.697.441 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación al ciudadano: YOVANIS LA CRUZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.364.414.
En fecha nueve (09) de Mayo del año 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación practicada al ciudadano: YOVANIS LA CRUZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.364.414, debidamente firmada y sellada.
MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el
divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
En lo que respecta a los bienes señalados por la solicitante, EN EL CAPÍTULO IV DE LOS BIENES, este Tribunal declara que no tiene materia en lo cual decidir, conforme como lo establece el artículo 173 del Código de procedimiento Civil.
“La Comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo……”
ASI DECIDE
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA Y YOVANIS LA CRUZ MARCANO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.697.441 y V-6.364.414 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil dos (2002), según consta en el Acta de Matrimonio Nº88, del año 2002. SEGUNDO: Que la ciudadana: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA ya identificada, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde el siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA Y YOVANIS LA CRUZ MARCANO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.697.441 y V-6.364.414 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) presentada por la ciudadana: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MENDOZA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-13.697.441 con el ciudadano: YOVANIS LA CRUZ MARCANO Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-6.364.414 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil dos (2002), según consta en el Acta de Matrimonio Nº88, del año 2002. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en la Lagunita, avenida Francisco de Miranda, callejón N°04, casa 4-D, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015), cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador (a) principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
Exp. Nº 4977-2023.-
Prieto.
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