REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Lucía, 02 de junio de 2023
213° y 164°

SOLICITANTE: MIRNA RINCONES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.225.
ABOGADA ASISTENTE: RITA MARIEN GAVIRIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 122.375.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MIRNA RINCONES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.225, asistida por la profesional del Derecho Abg. RITA MARIEN GAVIRIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 122. 375..

Alega la parte solicitante que posee una casa construida a su única y solas expensas en una Parcela de terreno signada con el Numero 1, propiedad privada del ciudadano JULIO ANDRES RINCONES VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.237.534 y le pertenece dicha parcela de terreno por haberlo adquirido según consta de instrumento debidamente protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2016, inscrito bajo el Nº. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1535 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, y según documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo, quedando anotado bajo el Nº 25 folio 1640, tomo 25, del protocolo de transcripción de fecha 19/12/18. La cual viene ocupando de una forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueña, sin haber sido nunca perturbada en ella desde hace diez (10) años, y está ubicada en la Carretera Petare-Santa Lucia, Sector la Aguada, al frente de Procusti C.A., Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: con carretera Santa Lucia-Petare: SUR: con Calle la Aguada. ESTE: con propiedad que es o fue de Yasbelli Rincones. y OESTE: con propiedad que es o fue de Julio Rincones. Asimismo manifiesta que dichas bienhechurías están construidas en un terreno que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (458,87 M2), y la Bienhechuría posee una construcción de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (191.69 M2), en la mencionada parcela de terreno con dinero de su propio peculio producto de su trabajo, ha fabricado una Bienhechuría consistente en Una (01) CASA, y que la misma cuenta con las siguientes características y especificaciones: Paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cerámicas, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, techo de platabanda, con sus respectivas instalaciones sanitarias, un patio, y un (1) estacionamiento techado; contando con todos sus servicios de electricidad, agua potable y cloacas y que cuyo valor actual de la bienhechuría es de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 10.000), lo que a la fecha al cambio fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representan la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 262.500,00).

Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.

En fecha 31 de mayo del año 2023 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9148/2023 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ALEIDA JOSEFINA PADRON PADRON y MIYASLOU MIGUEL BARRETO DE MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.109.617 y V-19.267.672 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario,

y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.