REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
213º y 164º
DEMANDANTES: CARMELO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y ERIKA JOSEFINA MUJICA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.452.132 y V-11.563.595, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.053.469 y V-10.541.625, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 103.611 y 207.667, respectivamente. -
DEMANDADO: FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.638.013. -
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4202.
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2023 por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los abogados MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.053.469 y V-10.541.625, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 103.611 y 207.667, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMELO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y ERIKA JOSEFINA MUJICA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.452.132 y V-11.563.595, también respectivamente, la cual fue distribuida correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, según se evidencia de sorteo de Distribución No. 13.
En fecha 26/01/2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, se ordenó anotarla en el libro respectivo y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos conducentes. -
En fecha 08/02/2023: Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado HUGO JESUS INDRIAGO PINTO y consignó recaudos a los fines de proveer la admisión de la presente demanda. Igualmente, la Secretaria Acc. RUBMERLY ARMAS, hizo constar mediante nota, que las copias fotostáticas consignadas son traslado fiel y exacto de sus originales. -
En fecha 14/02/2023: Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer lo conducente.-
En fecha 13/03/2023: La Secretaria Acc. RUBMERLY ARMAS, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha 14/02/2023 y previo suministro de los fotostatos respectivos, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES. -
En fecha 22/03/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado. -
En fecha 29/03/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “Conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización Castillejo, Parcela No. B-25, Parroquia Guatire del Municipio Zamora” donde pudo conseguir al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MONZALVES, a quien le hizo entrega de compulsa de citación. Igualmente consignó recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 08/05/2023: Comparecieron los abogados MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, plenamente identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos CARMELO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y ERIKA JOSEFINA MUJICA DE GARCIA y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/05/2023: Compareció la abogada MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ, en su carácter de autos y solicitó mediante diligencia se dicte la sentencia respectiva. -
ALEGATO DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegan los abogados, MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO plenamente identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, lo siguiente:
• Que en el año 2018, sus representados emigraron a España, y en virtud de que sus planes no eran regresar próximamente al país solicitaron a su vecina y amiga de confianza, la ciudadana IRIS MARIA SEGARRA, quien además fue la corredora inmobiliaria de la negociación para la adquisición del bien inmueble objeto de la presente solicitud, que estuviera pendiente de la casa, detalles del condominio y otros pagos de servicios.-
• Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización Castillejo, parcela No. B-25, parroquia Guatire del Municipio Zamora, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la calle interna del conjunto residencial; SUR: con la parcela B25-02-18; ESTE: con la parcela B25-02-4; OESTE: con la parcela B25-02-2, del cual son legítimos propietarios sus representados, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), el cual quedó inscrito bajo el número 2015.1431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16504 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.-
• Que en Diciembre del año 2019, sus poderdantes recibieron una solicitud de parte de la ciudadana IRIS MARIA SEGARRA, a modo de favor para que le permitiera el hospedaje a un amigo de su extrema confianza de nombre FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES, quien para el momento estaba vendiendo su inmueble ubicado en la Urbanización El Márquez de Guatire, Estado Miranda, y había hecho entrega del mismo, por lo cual necesitaba alojamiento mientras finiquitaba la negociación, pues se iba a radicar en la ciudad de Panamá y solo iba a permanecer en el país poco tiempo, razón por la cual accedieron al favor solicitado por la ciudadana IRIS MARIA SEGARRA, debido a la amistad y confianza que tenían entre ellos, a que dicho ciudadano se hospedara en su propiedad desde el mes de diciembre de 2019, colocando como límite de tiempo la primera quincena del mes de enero del 2020.-
• Que dicho acuerdo fue incumplido y transcurrido el plazo convenido para permanecer en la propiedad de sus mandantes, por cuanto el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES aún permanece allí, es decir han transcurrido tres (03) años, desde que el referido ciudadano ocupa de manera ilegal dicho inmueble ya que no existe ninguna relación contractual entre las partes y sus representados están en desacuerdo con la permanencia de dicho ciudadano en su propiedad ya que fueron sorprendidos en su buena fe
• Que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES se niega a desalojar el inmueble, siendo que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado la entrega material del mismo libre de personas y cosas, y este se ha negado alegando que no tiene para donde irse.-
• Que de todo lo narrado son testigos algunos vecinos del conjunto residencial, los cuales serán promovidos en la oportunidad procesal oportuna, y por lo cual han decidido demandar la reivindicación del bien inmueble.-
• Que fundamentan la presente demanda en los artículos 545, 548, 549 y 778 del Código Civil, así como en el contenido del artpiculo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que solicitan la Reivindicación del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto residencial L'Cornice, Urbanización Castillejo, parcela Nº B-25, parroquia Guatire del Municipio Zamora. Igualmente solicitan que la parte demandada sea condenada en el pago de las costas y costos del presente juicio y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
• Que en nombre de sus representados estiman la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo que equivale a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T) (15.000,00 U/T) para el momento efectivo del pago.-
• Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, Piso 14, Oficina 04, Caracas, Municipio Libertador. Teléfonos (WhatsApp): (0414) 109-81-32 y (0414) 253-26- 10; Correos electrónicos: hugohindriago@gmail.com y lucenamariajosefina@gmail.com.-
• Que solicita que la parte demandada sea citada en la siguiente dirección Conjunto residencial L'Cornice, Urbanización Castillejo, parcela Nº B-25, parroquia Guatire del Municipio Zamora.-
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos CARMELO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y ERIKA JOSEFINA MUJICA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.452.132 y V-11.563.595, respectivamente, por ante la Notaria DON JOSE MANUEL JIMENEZ SANTOVEÑA, en Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado por ante el Consejo General delo Notariado Español, y el Ilustre Colegio Notarial de las Canarias en Santa Cruz de Tenerife en fecha catorce (14) de octubre de 2022, cursante del folio cuatro (04) al nueve (09).-
2.- Copia simple del Documento de propiedad presentado ad effectum videndi del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización Castillejo, parcela No. B-25, parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el código catastral Nº 02-02-14-B-25-02-3-00, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora bajo el Nº 2015.1431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16504, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 7 de diciembre de 2015, cursante a los folios catorce (14) al veinte (20).-
3.- Copia simple de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.452.132 y V-11.563.595, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos CARMELO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y ERIKA JOSEFINA MUJICA DE GARCIA, respectivamente, parte actora y propietarios del bien inmueble, el objeto de esa prueba es la identificación inequívoca de los demandantes, cursante al folio veintiuno (21). -
4.- Copia simple de carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) No. 207.667, correspondiente al apoderado judicial de los solicitantes, abogado HUGO JESUS INDRIAGO PINTO el objeto de esa prueba es la identificación inequívoca del Apoderado Judicial de los demandantes, cursante al folio veintidós (22).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda.
No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas, en el plazo de quince (15) días siguientes a la contestación omitida, se prosigue el curso de la presente decisión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por los trámites del procedimiento ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ni procedió a promover pruebas en el lapso correspondiente después que quedara debidamente citado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023.-
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que la ciudadana Alguacil de este Tribunal Katerine Mejías, consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la presente demanda. Siendo el último día para llevar a cabo tan importante acto procesal el día cinco (05) de mayo de 2023, sin que el demandado lo hubiera realizado, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión de las actas procesales, del calendario judicial del año 2023 así como del libro diario llevado por el Tribunal. Tal omisión es un hecho el cual se ajusta cabalmente al primer requisito procesal, para la procedencia de la Confesión Ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En este orden de ideas, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(…)…”cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la que la parte actora fundamenta su pretensión en las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Se considera que el derecho contenido en la pretensión accionada se encuentra amparada por la Ley, toda vez que se fundamenta en el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo vigente, es decir, los artículos 545, 548, 549 y 778 del Código Civil, así como en el contenido del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la pretensión aquí perseguida no es contraria a derecho y se ajusta a nuestra normativa vigente. ASI SE DECLARA.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto al tercer y último supuesto para que proceda la institución de la Confesión Ficta, referido a que el demandado nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año 2023, llevado por este Juzgado, verificándose que el referido lapso transcurrió de la siguiente manera desde el día ocho (08) de mayo de 2023 hasta el dos (02) de junio de 2023, ambas fechas inclusive, haciendo un total de quince (15) días de despacho sin que la parte demanda hubiera realizado algún acto que desvirtuara la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, como se indicó ut supra, por lo que se está en presencia del tercer supuesto para que proceda la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Conscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.- V-12.638.013. -
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por los abogados MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.053.469 y V-10.541.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 103.611 y 207.667, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos CARMELO ENRIQUE GARCIA ESCALANTE y ERIKA JOSEFINA MUJICA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.452.132 y V-11.563.595, respectivamente. -
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ MONZALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.- V- 12.638.013 para que reivindique el inmueble propiedad de la parte actora constituido por una casa con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS, y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, y un (01) puesto descubierto en el retiro lateral de la vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización Castillejo, parcela No. B-25, parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese igualmente en el portal web www.tsj.gob.ve.
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/cf.-
EXP. 4202.
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