REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecinueve (19) de junio de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13566.-
PARTE SOLICITANTE: DIXON DANIEL COLMENARES MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.908.514.-
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.592 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, el ciudadano DIXON DANIEL COLMERANES MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.908.514, debidamente asistido por el profesional de derecho ELY SAUL CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.864, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, así como en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, según se evidencia de sorteo de distribución No. 30, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOHEMI COROMOTO CASTILLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.507.325, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 0263, folio 013. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 27 de Febrero, bloque 18, piso 8, apartamento 08-05, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación NO adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
4°) Desde el 2 de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir, por más de cinco años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia desde esa fecha han vivido en domicilios separados, por consiguiente su unión quedo completamente rota, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0263, folio N° 013, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio siete (07) y su vto. -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-14.908.514, correspondiente al solicitante, ciudadano DIXON DANIEL COLMENARES MANZANO, previamente identificado, cursante al folio ocho (08).-

En fecha 22/02/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. –

En fecha 27/02/2023: Compareció ante este Juzgado el solicitante DIXON DANIEL COLMANARES MANZANO, asistido por el profesional de derecho ELY SAUL CARRANZA, previamente identificados y consignó los recaudos respectivos.-

En fecha 06/03/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana NOHEMI COROMO CASTILLO OLIVEROS, previamente identificada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose las boletas respectivas. –

En fecha 31/03/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, y consignó diligencia donde deja constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado. En esta misma fecha compareció ante este Juzgado el solicitante DIXON DANIEL COLMANARES MANZANO, asistido por el profesional de derecho ELY SAUL CARRANZA, previamente identificados, y consigno diligencia solicitando que se remitiría por vía telemática la boleta de citación a la ciudadana NOHEMI COROMO CASTILLO OLIVEROS, previamente identificada, librada en fecha 06/03/2023.-

En fecha 04/04/2023: Se dictó auto ordenando remitir vía online en formato PDF mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp a través del número telefónico: 0414-9197733 correspondiente a la ciudadana NOHEMI COROMO CASTILLO OLIVEROS, previamente identificada, boleta de citación librada en fecha 06/03/2023.-

En fecha 11/04/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante informe dejó constancia que en fecha 10/04/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 13 en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 06/03/2023. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. –

En fecha 11/04/2023: La Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNANDEZ hizo constar que en fecha 04/04/2023 envió boleta de citación a la ciudadana NOHEMI COROMOTO CASTILLO OLIVEROS en formato PDF a través de la aplicación de chat para teléfonos móviles WhatsApp, observando por medio de las dos (02) tildes color azul, que dicha boleta fue recibida y vista sin problema alguno. Sin embargo, la parte interesada no dio acuse de recibo a la misma, por lo que este Juzgado se abstuvo de realizar cualquier otro trámite respecto a la presente solicitud hasta tanto no se agotara la citación personal de la prenombrada ciudadana.-

En fecha 13/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria, KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejo constancia que en fecha 12/06/2023 se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, vereda 02, casa 03, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano donde fue recibida por la ciudadana NOHEMI COROMO CASTILLO OLIVEROS y procedió a hacerle entrega de la boleta de citación la cual firmo sin ningún inconveniente.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano DIXON DANIEL COLMENARES MANZANO, debidamente asistido por el abogado ELY SAUL CARRANZA, previamente identificados Ut Supra, manifestó que desde el 2 de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir, por más de cinco años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia desde esa fecha han vivido en domicilios separados, por consiguiente su unión quedo completamente rota, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DIXON DANIEL COLMENARES MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.908.514, debidamente asistido por el profesional de derecho ELY SAUL CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.864, contra la ciudadana NOHEMI COROMOTO CASTILLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.507.325 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA


LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-






LQdDS/mrh/vf.-
Solicitud Nº 13566.-