REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecinueve (19) de junio de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: N° 13626.-
PARTE SOLICITANTE: DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.042.167.-
APODERADA JUDICIAL: IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 180.825.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, la ciudadana GLADYS RAMONA CARRERO ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.286.673, actuando en su carácter de Apoderada de la solicitante, ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.042.167, según consta Poder Autentificado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta (14) de Caracas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo el Nº 23, Tomo 114, folios ciento siete (107) hasta el folio ciento once (111), debidamente asistida por la profesional del derecho IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 180.825, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución Nº 73, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.725.549, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa Nº 99, Araira, de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación no procrearon hijos.-
4°) Que su relación, no obstante la solicitante comenzó a sufrir serios inconvenientes, por la cual en el año 2014, decidió junto a su conyugue viajar a Argentina en busca de una mejor vida para ellos y trabajar en los asuntos de incompatibilidad que habían ocasionado los inconvenientes en el matrimonio. Sin embargo, nada pudo mejorar, la relación conyugal fue desmejorando cada día, se presentaron los problemas en cuanto a la convivencia así creciendo más el desapego, lo que los unió en un principio que fue el amor, que ya no existía, cada incidencia hacía imposible la vida en común. La convivencia los hizo darse cuenta que tenían muchas diferencias de caracteres y finalmente acabándose razones por la cual, en el año 2016 decidieron separarse. Cada quien rehaciendo su vida de manera independiente, por lo que ambos optaron por buscar una mejor calidad de vida.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia simple del Poder otorgado por la solicitante DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, a la ciudadana GLADYS RAMONA CARRERO ACERO, de fecha cuatro (04) de octubre del año 2016, expedida por la Notaria Publica Decima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 23, Tomo 114, folios 107 hasta el folio 111, cursante desde el folio ocho (08) hasta (11), ambos inclusive.-
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha treinta (30) de abril
c) del año 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la solicitante y su cónyuge, ciudadanos DILKAR JERALDI ARISMENDI CARRERO y JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, cursante al folio quince (15) y su Vto y folio dieciséis (16) ambos inclusive. –
d) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-2.286.673, correspondiente a la Apoderada de la solicitante, ciudadana GLADYS RAMONA CARRERO ACERO, cursante al folio diecisiete (17).-
e) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.042.167 y V-17.725.549, correspondiente a la solicitante y su cónyuge, ciudadanos DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO y JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, respectivamente, cursante a los folios dieciocho (18) y folio diecinueve (19). –
f) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-14.495.350 y Inpreabogado Nº 68.604, correspondiente a la Apoderada Judicial IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, cursante al folio veinte (20).-
En fecha 28/04/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha 04/05/2023: Compareció ante este Juzgado la ciudadana GLADYS RAMONA CARRERO ACERO, en su carácter de Apoderada de la solicitante, ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, debidamente asistida por la Abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, previamente identificadas, a los fines de consignar los recaudos pertinentes. Así mismo la ciudadana GLADYS RAMONA CARRERO ACERO, le otorga poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, para que a partir de esta fecha actué como Apoderada Judicial de la solicitante DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO. En esta misma fecha la funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, a los fines de hacer constar que el poder Apud-Acta que antecede, fue otorgado en su presencia por la ciudadana GLADYS RAMONA CARRERO ACERO, en su carácter de Apoderada de la solicitante, ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, a la abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ e igualmente certifica que las copias fotostáticas que consignaron desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11), son traslado fiel y exacto de sus originales.–
En fecha 08/05/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público así como Boleta de Citación vía online al ciudadano JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, identificado en autos y las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer lo conducente.-
En fecha 10/05/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia de la recepción de los emolumentos de traslado. –
En fecha 12/05/2023: Se dictó auto instando a la parte interesada a consignar Poder Especial en el cual se establezca la voluntad de la ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO de intentar el Divorcio. Una vez conste en autos lo requerido este Tribunal proveerá lo conducente.-
En fecha 18/05/2023: Comparece la Abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha doce (12) de mayo del presente año, solicitando sea admitida dicha solicitud y se realice video llamada a la solicitante a los fines que sea nombrada como Apoderada Judicial. En esta misma fecha se consignó escrito de reforma.-
En fecha 19/05/2023: Se dictó auto fijando video llamada a la solicitante, ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, con objeto de otorgar poder especial Apud-Acta a la profesional del Derecho IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, a los fines que la represente en la solicitud en referencia. Haciendo la salvedad que hasta tanto no conste en auto la facultad de la abogada para actuar en nombre de la solicitante, este Tribunal se abstendrá de proveer lo conducente.-
En fecha 23/05/2023: Se realizó video llamada al número telefónico +54 91126313386, correspondiente a la solicitante DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 19/05/2023. En esta misma fecha se otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ.-
En fecha 26/05/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público así como Boleta de Citación vía online al ciudadano JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, identificada en autos y las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose la boleta de Notificación, boleta de Citación y las copias certificadas respectivas.-
En fecha 31/05/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que en fecha 31/05/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MELANY ALVAREZ PADRON, en su carácter de Fiscal Titular N°13, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 26/05/2023. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. –
En fecha 01/06/2023: Se realizó video llamada al número telefónico +54 91166581243, correspondiente al cónyuge de la solicitante, ciudadano JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, la cual expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con la solicitud efectuada por mi cónyuge, tal y como se ha redactado”. Igualmente, se remitió vía Whatsapp mediante número telefónico aportado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la ciudadano DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, representada por la abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, suficientemente identificadas en autos, compareció a objeto de manifestar que su relación, no obstante la solicitante comenzó a sufrir serios inconveniente, por la cual en el año 2014, decidió junto a su conyugue viajar a Argentina en busca de una mejor vida para ellos y trabajar en los asuntos de incompatibilidad que habían ocasionado los inconveniente en el matrimonio. Sin embargo, nada pudo mejorar, la relación conyugal fue desmejorando cada día, se presentaron los problemas en cuento a la convivencia así creciendo más el desapego, lo que los unió en un principio que fue el amor, que ya no existía, cada incidencia hacían imposible la vida en común. La convivencia los hizo ver que tenían muchas diferencias de caracteres y finalmente acabándose razones por la cual, en el año 2016 decidieron separarse. Cada quien rehaciendo su vida de manera independiente, por lo que ambos optaron por buscar una mejor calidad de vida. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Publico no emitió opinión favorable al respecto.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la profesional del derecho IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.495.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana DILKAR JERALDID ARISMENDI CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.042.167, contra el ciudadano el ciudadano JORGE ARMANDO TEIXEIRA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.725.549, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
LQdDS/mrh/Rd.-
Divorcio
Solicitud Nº 13626.-
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