REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dos (02) de junio del año 2023
213º y 164º

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO HERNANDEZ y JESUS MARGOT CORONADO CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.763.620 y V-24.524.228, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE JESUS MARGOT Y
ABOGADO ASISTENTE DE
LUIS HERNANDEZ: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.295.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.125. -

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 13636

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado en distribución por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y JESUS MARGOT CORONADO CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.763.620 y V-24.524.228, asistidos en este acto por el profesional del derecho JORGE DARIO CARDENAS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.295.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.125, mediante el cual solicitan la partición amistosa de la comunidad concubinaria habida entre los concubinos disuelta mediante acuerdo, según consta en Acta de Disolución No. 0056, folio 056, de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77: Protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada en fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, el concubinato que puede ser catalogado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a constituir una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A tal efecto, el artículo 1.713 eiusdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 1.718 eiusdem, dispone:
“Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos solicitantes, han decidido de mutuo acuerdo liquidar los siguientes bienes adquiridos durante su unión estable de hecho, los cuales constan de un (01) inmueble, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Registro autónomo del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en el cuarto trimestre de dos mil dos (2002), bajo el No. 03, folios 237 al 248, protocolo Primero, tomo 08, bajo el No. De Catastro 117570805. Un (01) vehículo registrado bajo el No. 8Z1TJ61676V319607-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014. Y acciones del capital social de la empresa VOICE COIL 2000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, bajo el No. 16, tomo 510-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 220-72793. Los cuales se encuentran constituidos de la siguiente manera:
• PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 0805, ubicado en el octavo piso del bloque 57, edificio 1, situado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, jurisdicción del municipio Plaza del Estado Miranda, No. De Catastro. 117570805. El inmueble adjudicado y cedido tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOHCO DECIMETROS CUADRADOS (80,18 m2) y está comprendido por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios, un (01) balcón; y sus linderos son: PISO: con el techo del apartamento 0705; TECHO: con el piso del apartamento 0905; NORTE: Con pared que da al apartamento 0806; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y parte del apartamento 0804; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al inmueble cedido le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CIENTO TREINTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,136%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto y le pertenece a uno de los solicitantes según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Plaza del estado Miranda bajo el No. 34, Folio: 237 al 248, Protocolo Primero, Tomo 08, en el cuarto trimestre de dos mil dos (2002).-
• SEGUNDO: Un (01) vehículo cuyas características constan de Placa: AB315HP, Serial N.I.V: 8Z1TJ61676V319607, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61676V319607, Serial del Motor: 76V319607, Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Modelo: AVEO, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, No. Puestos: 5, No. Ejes: 2, Tara: 1100, Capacidad de Carga: 450 KGS, Servicio: PRIVADO.
• TERCERO: La ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO, antes identificada, es propietaria, por haberlas suscrito y pagado, de veinticinco mil (25.000) acciones por un valor total de veinticinco mil bolívares (bs.25.000,00), acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa VOICE COIL 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo el nro. 16, Tomo 510-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 220-72793.-
• CUARTO: El ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado, es propietario, por haberlas suscrito y pagado, de doce mil quinientas (12.500) acciones por un valor total de doce mil quinientos bolívares (bs.12.500,00), acciones estas que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa VOICE COIL 2000,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo el nro. 16, Tomo 510-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 220-72793.-

Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. Forma parte de los bienes de la Unión estable de Hecho o Unión Concubinaria, un (01) inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 0805, ubicado en el octavo piso del bloque 57, edificio 1, situado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, No. De Catastro. 117570805. El inmueble adjudicado y cedido tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOHCO DECIMETROS CUADRADOS (80,18 m2) y está comprendido por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios, un (01) balcón; y sus linderos son: PISO: con el techo del apartamento 0705; TECHO: con el piso del apartamento 0905; NORTE: Con pared que da al apartamento 0806; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y parte del apartamento 0804; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al inmueble cedido le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CIENTO TREINTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,136%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto y le pertenece a los solicitantes según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Plaza del estado Miranda bajo el No. 34, Folio: 237 al 248, Protocolo Primero, Tomo 08, en el cuarto trimestre de dos mil dos (2002) el cual fue plenamente identificado en el PARTICULAR N° 1, y le pertenece en propiedad al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, ya identificado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda bajo el No. 34, Folio: 237 al 248, Protocolo Primero, Tomo 08, en el cuarto trimestre de dos mil dos (2002). El ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, antes mencionado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO la totalidad de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde como concubino sobre dicho inmueble, el cual justipreciaron en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs 78.000,00), quedando la ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO, antes identificada, como única propietaria del inmueble mencionado con sus todos sus derechos y acciones.-
2. Un vehículo adquirido dentro de la unión concubinaria, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ según consta de certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ61676V319607-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, cuyas características constan de Placa: AB315HP, Serial N.I.V: 8Z1TJ61676V319607, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61676V319607, Serial del Motor: 76V319607, Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Modelo: AVEO, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1100, Capacidad de Carga: 450 KGS, Servicio: PRIVADO, plenamente identificado en el PARTICULAR N° 2. Del cual la ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO, antes identificada, cede y traspasa la totalidad de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde como concubina sobre el referido vehículo, al mencionado ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado. Este vehículo lo justipreciaron en la cantidad de veintiséis mil bolívares (bs 26.000,00).-
3. TERCERO: La ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO, antes identificada, es propietaria, por haberlas suscrito y pagado, de veinticinco mil (25.000) acciones por un valor total de veinticinco mil bolívares (bs.25.000,00), acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa VOICE COIL 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 16, Tomo 510-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 220-72793, plenamente identificadas en el PARTICULAR N° 3. Es convenio entre las partes que a la referida ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO, antes identificada, se le adjudique en su totalidad dichas acciones adquiridas durante la unión concubinaria, por lo que, el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, antes mencionado, cede y traspasa la totalidad de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre dichas acciones. Estas acciones las justipreciaron en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00).-
4. El ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado, es propietario, por haberlas suscrito y pagado, de doce mil quinientas (12.500) acciones por un valor total de doce mil quinientos bolívares (bs.12.500,00), acciones estas que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa VOICE COIL 2000,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintid6s (2022), bajo el No. 16, Tomo 510-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 220-72793, plenamente identificadas en el PARTICULAR N° 4. Es convenio entre las partes que al referido ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado, se le adjudique en su totalidad dichas acciones adquiridas durante la unión concubinaria, por lo que, la ciudadana JESÚS MARGOT CORONADO CHAMORRO, antes mencionada, cede y traspasa la totalidad de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde, sobre dichas acciones, al mencionado ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ. Estas acciones las justipreciaron en la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).-
Ahora bien, vista la disolución de la unión estable de hecho o concubinaria existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y JESUS MARGOT CORONADO CHAMORRO, mediante Acta de Disolución N° 0056 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, de los libros de Actas de Disolución llevados por el Registro Civil del Municipio Plaza, parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados por ellos en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa de la comunidad concubinaria en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha once (11) de mayo del año 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en la página web: www.tsj.gob.ve. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/cf.
PARTICIÓN AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXP. Nº 13636.-