REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de junio del año 2023
213º y 164º


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANELU C.A. en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III (Presidenta de la Administradora C.A.: CARMEN LUCIA MARIMON BELLO)
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA:
FREDDY O. GUERRERO CH. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 52.311
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DANIEL MUÑOZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.636.847.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó abogado alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de febrero del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.811.583, en su carácter de Presidenta de la “ADMINISTRADORA ANELU C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del D.C. y E.B.M, el diecinueve (19) de agosto de 2009, anotada bajo el N° 8, Tomo 173-A, modificados sucesivamente sus estatutos como consta ante la misma Oficina Registral, siendo el último en fecha 09/05/2018 anotado bajo el N° 26, Tomo 37-A, en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III (Urbanización Plaza Oro), debidamente asistida por el abogado FREDDY O. GUERRERO CH., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 52.311.-
En fecha ocho (08) de febrero del año 2023, se dictó auto dándole entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar recaudos.-
En fecha quince (15) de febrero del año 2023, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, debidamente asistida por el abogado FREDDY O. GUERRERO CH., y consignó los recaudos respectivos.-
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO DANIEL MUÑOZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.636.847. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. -
En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, La Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNANDEZ, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2023 y previo suministro de los fotostatos así como del papel para proveer, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

Explana la parte actora en su libelo de demanda que la Junta de Condominio el 24/11/2022, instruyó a la Administradora ANELU, C.A., contratar los servicios profesionales del abogado Freddy O. Guerrero Ch. para realizar las gestiones legales de cobranza judicial, en razón de la morosidad condominial que presenta el ciudadano GUSTAVO DANIEL MUÑOZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.636.847 que es propietario (legitimación pasiva) del Apto. 5-A, Piso 5, maletero No. M-19 y (02) puestos de estacionamiento marcado con los Nos. 210A y 210B, ubicados en el Edificio Gamma, del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, Ficha Catastral No. 02-07-06-03-03-5-A, (Urb. Plaza Oro), Parcela Sur-Oeste (PRS-O), Conjunto Residencial Ubicado frente al Centro Comercial Guatire Plaza, Sector Castillejo, Población de Guatire Municipio Autónomo Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, titularidad que consta y opone en toda forma de derecho a título de plena prueba en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado el 23/04/15, anotado bajo el No. 2015-428, matriculado bajo el No. 237.13.11.1.15505. Inmueble que tiene asignada las siguientes alícuotas condominiales sobre los derechos, bienes comunes, obligaciones y cargas de comunidad de co-propietarios equivalentes al (2,64787%) respecto del Edificio Delta, y (0,50520%) respecto del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, reflejado en el recibo de Condominio Individual mensual. En donde se señala que para la fecha 31/01/23 adeuda un monto alcanzado de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.612,66) o su equivalente referencial expresado en paridad de contra valor cambiario a tasa oficial BCV en NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($. 973,67), monto que se encuentra discriminado en CUARENTA Y OCHO (48) recibos condominiales. En consecuencia la Administradora ANELU, C.A., en representación del Conjunto Residencial GUATIRE PLAZA III, demanda al ciudadano GUSTAVO DANIEL MUÑOZ LIZARRAGA, pre identificado, para que convenga a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (29.412,66) por concepto de deuda de planillas de condominio, más intereses moratorios al (3%), gastos procesales que se causen, indexación, y honorarios judiciales de abogados calculados al (25%). Estimando la presente demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) representativa de DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATARIAS (12.500 U.T.).
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, específicamente al capítulo V denominado “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES” (Vto. Folio 03) se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 U.T.) para el momento a razón de CERO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) derivada de la deuda condominial, sin embargo, en el capítulo II denominado “SENTENCIAS QUE ACUERDAN INDEXACION EN MATERIA CONDOMINIAL” (folio 03) se observa que la parte demandante estima la deuda condominial en la cantidad de “VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (29.412,66) los cuales de una simple operación aritmética, da un resultado equivalente a SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (73.531 U.T.), para el momento, a razón de CERO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) por cada Unidad Tributaria para la fecha de introducción de la presente asunto.-
Es de aclarar que si bien es cierto que la sentencia a la cual hace alusión la parte actora en su escrito de fecha 23/06/2023, hace referencia, entre otras cosas, que existen demandas apreciables en dinero cuya cuantía resulta de difícil determinación y se pudiera dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, no es menos cierto, que en el presente asunto no se trata de una cuantía de difícil determinación por cuanto de una simple operación matemática mediante la cual se efectúe la suma de los montos adeudados y que se reflejan en las planillas o recibos de pago de condominio se puede determinar claramente el monto adeudado lo que debe tomarse en cuenta para la estimación de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación el artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, en el que se establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el escrito de la demandada por la parte actora excede a todas luces las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, en cuanto a la competencia por la cuantía, para el momento de la interposición del presente asunto, todo ello tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20/04/2022, que dividiendo el valor de la deuda condominial demandada, el cual es de “VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.412,66), entre el valor de la Unidad Tributaria el cual es CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40), resulta un total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (73.531 U.T.),
Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, motivo por el cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Déjense transcurrir los cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). -
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias Interlocutorias, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ














LQdDS/mrh/cf
Exp.4204