REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de junio de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13643.-
PARTE SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN PIMENTEL PIMENTEL y RENE ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.375.582 y V-11.226.754, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.885.857 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 81.744.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PIMENTEL PIMENTEL y RENE ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.375.582 y V-11.226.754, respectivamente, la primera de los mencionados representada judicialmente y el segundo debidamente asistido por la Abogada ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.885.857 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 81.744, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 84.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial el Torreón, etapa 2, edificio 6, piso 2, apartamento 6-34, parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
3º) Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos ROYBERTH ALEXANDER BRICEÑO PIMENTEL y ALBERTH EDUARDO BRICEÑO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-27.268.676 y V-30.224.653, respectivamente, y si adquirieron bienes dentro del patrimonio conyugal.-
4°) Que durante los primeros años de su relación conyugal transcurría de forma feliz y normal como toda unión matrimonial, luego fueron ocurriendo desavenencias, las cuales fueron deteriorando la relación de tal manera, que se fue el apego sentimental de forma tal, que ya no había interés del uno por el otro, lo que los llevo a la apatía e indiferencia emocional, que fueron haciéndose cada vez más insostenible, dejando de tenerse afecto, solo respeto como personas, por lo que desde la fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), decidieron de mutuo acuerdo separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Acta de Matrimonio N° 84, de fecha veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio seis (06).-
b) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-9.375.582, correspondiente a la solicitante, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PIMENTEL PIMENTEL, previamente identificada, cursante al folio siete (07).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-11.226.754, correspondiente al solicitante, ciudadano RENE ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, previamente identificado, cursante al folio ocho (08).-
d) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 3302, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de los cónyuges, ciudadano ROYBERTH ALEXANDER BRICEÑO PIMENTEL, cursante al folio nueve (09).-
e) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-27.268.676, correspondiente al hijo de los cónyuges, ciudadano ROYBERTH ALEXANDER BRICEÑO PIMENTEL, previamente identificado, cursante al folio diez (10).-
f) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1929, de fecha veintinueve de julio del año dos mil dos (2002), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de los cónyuges, ciudadano ALBERTH EDUARDO BRICEÑO PIMENTEL, cursante al folio once (11).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-30.224.653, correspondiente al hijo de los cónyuges, ciudadano ALBERTH EDUARDO BRICEÑO PIMENTEL, previamente identificado, cursante al folio doce (12).-
h) Copia simple del Inpreabogado Nº 81.744 y de la Cédula de Identidad N° V-3.885.857, correspondiente a la Abogada ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, previamente identificada, cursante al folio trece (13).-

En fecha 23/05/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. En esta misma fecha compareció el solicitante, ciudadano RENE ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos respectivos.--
En fecha 30/05/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y papel para proveer lo conducente.-
En fecha 02/06/2023: Compareció ante este Tribunal la solicitante, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PIMENTEL PIMENTEL, debidamente asistida por la Abogada ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, a los fines de conferir y otorgar Poder Especial APUD-ACTA, a la Abogada asistente ARELIS AULAR. En esta misma fecha la ciudadana MARIANA RIVERO, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia mediante nota, que el poder APUD-ACTA fue otorgado en su presencia. De igual manera la ciudadana KATERINE MEJIAS, en su condición de Alguacil de este Tribunal expuso que ha recibido los emolumentos de traslado de la parte interesada.-
En fecha 05/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y previo suministros de los fotostatos correspondientes, se libra la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13.-
En fecha 13/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 12/06/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por el ciudadano JAEN YANEZ, en su carácter de Asistente Administrativo en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 05/06/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada
En fecha 21/06/2023: Compareció ante este Tribunal la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 13 y emitió opinión favorable sobre la presente solicitud.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.-.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.-
En el caso bajo estudio los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PIMENTEL PIMENTEL y RENE ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, la primera de los mencionados representada judicialmente y el segundo debidamente asistido por la Abogada ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, previamente identificados, compareció a objeto de manifestar que durante los primeros años de su relación conyugal transcurría de forma feliz y normal como toda unión matrimonial, luego fueron ocurriendo desavenencias, las cuales fueron deteriorando la relación de tal manera, que se fue el apego sentimental de forma tal, que ya no había interés del uno por el otro, lo que los llevo a la apatía e indiferencia emocional, que fueron haciéndose cada vez más insostenible, dejando de tenerse afecto, solo respeto como personas, por lo que desde la fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), decidieron de mutuo acuerdo separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes. Aunado a lo antes expresado, la ciudadana IRAMA GAMBOA en su carácter de fiscal auxiliar N° 13 emitió opinión favorable toda vez que se hayan cumplido los requisitos de ley.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PIMENTEL PIMENTEL y RENE ANTONIO BRINCEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.375.582 y V-11.226.754, respectivamente, la primera de los mencionados representada judicialmente y el segundo debidamente asistido por la Abogada ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.885.857 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 81.744, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: Tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/vf.-
DIVORCIO
Exp. 13643.-