REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintisiete (27) de junio de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13140.-
PARTE SOLICITANTE: LEIDY MAR JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.693.473.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.955.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.235.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 del 03 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha trece (13) de septiembre del año 2021, la ciudadana LEIDY MAR JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.693.473, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.691.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.173, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 del 03 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.756.330, por ante el Juzgado del Municipio Zamora Registro Civil Araira de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 190, folio N° 190. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, zona 06, casa N° 09, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.
4°) Al transcurrir los primeros 3 meses de matrimonio, comenzaron a surgir diferencias que se fueron agravando hasta convertirse intolerantes, sin embargo tratando de conservar la familia pensó que debían darse una oportunidad, lo cual no fue así, ya que el carácter del conyugue se tornó más agresiva, volviéndose imposible la relación, en vista de todo lo antes expuesto se vio en la imperiosa necesidad de separarse. Se encuentran separados desde hace aproximadamente once años, y así han permanecido hasta la presente fecha, no existiendo en ninguna de las partes un deseo ni disposición de reiniciar su vida en común, al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Escrito de Solicitud consignado por la solicitante, ciudadana LEIDY MAR JAIMES debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO previamente identificadas, cursante al folio cuatro (04), al folio cinco (05) y sus vtos.-
b) Acta de Matrimonio N°190, folio N° 190 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante al folio seis (06)-
c) Copias simples de las Cédula de Identidad correspondientes a la solicitante y al conyugue de la solicitante, ciudadanos LEIDY MAR JAIMES y RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, previamente identificados, cursante al folio siete (07).
d) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-10.693.473, Inpreabogado N° 201.173 y del Carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital N° 72.610 correspondiente a la profesional del Derecho MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, previamente identificada, cursante al folio ocho (08) y al folio nueve (09).-
e) Copia Simple del Chat de Citación de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).-

En fecha 13/09/2021: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-

En fecha 01/10/2021: Compareció ante este Juzgado la solicitante LEIDYS MAR JAIME, asistida por la profesional del Derecho MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, previamente identificadas, y consignó los recaudos.

En fecha 04/10/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y Boleta de Citación al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, previamente identificado. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos y papel para proveer lo conducente. -

En fecha 24/11/2021: La Secretaria ANA ISABEL GARCIA, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha 04/10/2021 libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13 y Boleta de Citación al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA. –

En fecha 05/10/2022: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado.-

En fecha 10/10/2022: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que en fecha 07/10/2022 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 24/11/2021.-

En fecha 14/12/2022: Se dictó sentencia definitiva en la presente solicitud.-

En fecha 04/05/2023: Compareció la ciudadana LEIDYS MAR JAIME debidamente asistida por el abogado JOSE REINALDO ALCALA a lo fines de solicitar la ejecución de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 14/12/2022.-

En fecha 09/05/2023: Se dictó auto a los fines de reponer la causa al estado de práctica de citación del conyugue, ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA.-

En fecha 18/05/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde dejó constancia que en fechas (08/05/2023), (11/05/2023) y (15/05/2023) se trasladó en tres 03 oportunidades a la siguiente dirección: Los Naranjos, Zona 5, casa A-28, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, donde tuvo la oportunidad de ser atendida por las ciudadanas INGRID TORRES GARCIA y DORIS TORRES GARCIA quienes dijeron ser hermanas del ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, manifestaron que el prenombrado no se encontraba, en consecuencia consigno boleta de citación sin firmar.-

En fecha 20/06/2023: Compareció ante este Juzgado la ciudadana LEIDY MAR JAIMES asistida por el profesional del Derecho JOSE REINALDO ALCALA y consigno diligencia a los fines de solicitar que se realizara la citación al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA vía online y aportar números telefónicos y correo electrónico respectivo.-

En fecha 21/06/2023: Se dictó ordenando remitir vía online boleta de citación librada en fecha 24/11/2021 a través de los números telefónicos (0412) 973-6006, (+55) 8399146316 y/o correo electrónico torrezramon729@gmail.com correspondientes al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, previamente identificado. En esta misma fecha la Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNANDEZ hizo constar que remitió boleta de citación anexa al escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF al prenombrado ciudadano al siguiente número telefónico (+55) 8399146316 el cual fue recibido y visto sin problema alguno. De igual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la ciudadana LEIDYS MAR JAIMES, debidamente asistida por el profesional del Derecho JOSE REINALDO ALCALA , previamente identificados Ut Supra, manifestó que al transcurrir los primeros 3 meses de matrimonio, comenzaron a surgir diferencias que se fueron agravando hasta convertirse intolerantes, sin embargo tratando de conservar la familia pensó que debían darse una oportunidad, lo cual no fue así, ya que el carácter del conyugue se tornó más agresiva, volviéndose imposible la relación, en vista de todo lo antes expuesto se vio en la imperiosa necesidad de separarse. Se encuentran separados desde hace aproximadamente once años, y así han permanecido hasta la presente fecha, no existiendo en ninguna de las partes un deseo ni disposición de reiniciar su vida en común, al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LEIDY MAR JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.693.473, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSE REINALDO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.955.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.235, contra el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.330 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO
LQdDS/mrh/vf.-
Solicitud Nº 13140.-