REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z
AMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
213º y 164º

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN MERCANTIL CENTRO DE COMERCIO “LA CANDELARIA PLAZA” C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el N° 43, Tomo -312-A, Sdo, representada por su Presidente, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.083. -
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.696.881 y V-6.145.563, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 130.925 y 64.616, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS C.A” inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 12, Tomo 84-A, en la persona de su presidente, ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.103.023. -
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4206
I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha ocho (08) de marzo del año 2023 por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por las abogadas YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.696.881 y V-6.145.563, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 130.925 y 64.616, todo respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ASOCIACIÓN MERCANTIL CENTRO DE COMERCIO “LA CANDELARIA PLAZA” C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el N° 43, Tomo -312-A, Sdo, representada por su presidente, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.083, correspondiéndole a este Juzgado, según se evidencia de sorteo de Distribución N° 41, por motivo de (DESALOJO LOCAL COMERCIAL).
En fecha 09/03/2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, se ordenó anotarla en el libro respectivo y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 16/03/2023: Comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte actora, abogadas YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, suficientemente identificadas en autos y consignaron los recaudos respectivos a los fines de proveer lo conducente. -
En fecha 21/03/2023: Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el referido auto. -
En fecha 14/04/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado. -
En fecha 24/04/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “Planta primer piso del Centro de Comercio “Candelaria Plaza”, calle comercio, sector La Llanada N°47, Guarenas, Estado Miranda” donde pudo conseguir al ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, en su carácter de PRESIDENTE de la AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS”, C.A, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación respectiva. Igualmente consignó recibo de citación debidamente firmado. –
En fecha 19/06/2023: Compareció la abogada YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de promoción de pruebas. –

ALEGATO DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alegan las abogadas, YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO plenamente identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ASOCIACIÓN MERCANTIL CENTRO DE COMERCIO “LA CANDELARIA PLAZA” C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, antes identificado, en términos generales, lo siguiente:
• Que su poderdante, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.083, con domicilio en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, es propietario de un local comercial ubicado en el sector La Llanada, calle comercio, Edificio la Candelaria, N° 47, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Tomo 29, Protocolo Primero y Presidente de la ASOCIACIÓN MERCANTIL CENTRO DE COMERCIO “LA CANDELARIA PLAZA”, C.A., según consta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el N° 43, Tomo -312-A, Sdo. -
• Que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de arrendamiento con la firma Mercantil AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 12, Tomo 84-A, representada por el ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, antes identificado, en su cualidad de Presidente.-
• Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas en fecha del seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 39, Tomo 25, Folio 133 hasta el 138, suscrito por la ciudadana LUISANA KARINA ARMAS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.671.008, apoderada de la ASOCIACIÓN MERCANTIL CENTRO DE COMERCIO “LA CANDELARIA PLAZA” C.A, según consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza – Guarenas, Estado Miranda en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 29, Tomo 106, Folio 142 hasta 146. -
• Que el local arrendado está distinguido con las letras y números P1-07, con un área aproximada de 13,54 mts2, ubicado en la planta primer (1er) piso, del Centro de Comercio “Candelaria Plaza” C.A., calle comercio, sector La Llanada N° 47, Guarenas, Estado Miranda. -
• Que establece la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato locativo, que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año, que comenzará a regir a partir de la autenticación de este instrumento legal. -
• Que establece la cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento fijado será de SETENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES CON CERO CENTIMOS (USD 70,00$), equivalente a bolívares Soberanos, el cual será depositado en la cuenta Nro. 013402396002391025635, en la Entidad Financiera Banco Banesco, a nombre de la arrendadora, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación, los primeros cinco (05) días de cada mes. –
• Que establece la cláusula CUARTA, en su último aparte que el incumplimiento de lo allí convenido da derecho a la arrendadora a pedir resolución de dicho Contrato y a exigir la inmediata entrega del inmueble, y de las demás obligaciones que le impone el referido contrato hasta la entrega definitiva del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe. -
• Que establece la cláusula OCTAVA, como causas de resolución de contrato según la arrendadora en los siguientes casos: 1) Si el arrendatario incumpliere con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, y dos (2) recibos de condominio, en sus respectivos vencimientos, en forma consecutivas; 2) Si el arrendatario, incumplieran cualquiera de las obligaciones que le correspondan conforme al contrato. 3) Si el arrendatario sufriere medidas judiciales preventivas, o ejecutivas, contra cualquiera de los bienes que no sean suspendidas en el transcurso de siete (07) días. O si estuvieran en estado de suspensión de pagos, aun en el caso de que no conste de resolución judicial. O si le solicitaren por ante los Tribunales, o se decretare su estado de atraso, o quiebra; 4) El Arrendatario, cediere, o traspasara la mayoría de sus bienes, a favor de sus acreedores, y quedare en estado de insolvencia a juicio de la arrendadora. -
• Que la cláusula DECIMA QUINTA, expresamente señala que lo no previsto en el identificado contrato de arrendamiento, se regirá por las disposiciones legales pertinentes.
• Que el contrato de arrendatario se consideró suficiente en lo que respecta en los lineamientos que rigen a las partes contratantes y solo en el caso de que en el contrato locativo no estuviere fijado alguno que otro lineamiento o norma que rigieren en el arrendamiento del local objeto del juicio, se podía acudir a la normativa legal vigente en materia inquilinaria de locales comerciales. -
• Que la cláusula DECIMA SEXTA, estableció que se elige como domicilio especial la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. -
• Que la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS” C.A., representada por su Presidente, ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, plenamente identificados, firmó contrato de arrendamiento por el lapso de UN (1) año fijo, es decir desde el seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021) al seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022). –
• Que la intención de los contratantes fue establecer un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, todo lo cual se denota en la redacción de la cláusula segunda es la convención locativa. -
• Que están en presencia de un contrato a tiempo determinado deduciéndolo, simple y llanamente del texto de la cláusula SEGUNDA del contrato locativo, la consecuencia lógica es que: Vencido el término del contrato de arrendamiento en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022), operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual transcurrió íntegramente, por lo que procede en derecho ES LA ACCION DE DESALOJO, fundada en la causal “A” y “G” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. -
• Que el citado contrato de arrendamiento venció, al igual que la prorroga legal establecida en la Ley y el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, no renovará ni prorrogará el precitado documento de arrendamiento ya expirado, ni es su intención hacerlo BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA Y MENOS CON LA ALTA MOROSIDAD QUE HASTA LA FECHA PRESTAN.-
• Que se acudió a la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE) a los fines de solicitar por la vía administrativa el DESALOJO, ya que por la vía extrajudicial se agotaron todas las notificaciones (las cuales no quiso firmar). –
• Que el último contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda venció el seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021), todo ello para dejar constancia de que no se iba a renovar el mencionado contrato.
• Que se hicieron tres (3) llamados del ente Administrativo, la primera el día 09/11/2022, el ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, acudió al llamado, pero se negó de manera contumaz a firmar algún acuerdo manifestando que acudiría al segundo acto conciliatorio con su abogado. La segunda el día 15/11/2022, y la tercera el día 25/11/2022, y el ciudadano, “NO” se presentó ni por sí, ni por medio de abogados, agotando de esta manera la vía Administrativa, y por ende ejercer los recursos, y demandas correspondientes. -
• Que acota la tesis del gran jurista- Federico Carlos de Savigny en su obra Sistema de Derecho Romano Actual la cual se centra en la consideración de que los hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan al ser considerado el contrato como hecho jurídico de manifestación de voluntad;
• Que de la Decisión N° AP71-R-2016-001085 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Caracas), 17/02/2017, se desprende lo siguiente: “Que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado como el caso que se analiza no terminan por el vencimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho independientemente de la voluntad del arrendador, y siempre que el arrendatario no pierda su derecho a prorroga legal como resultado de estar insolvente en sus obligaciones” (negrillas de la parte actora). -
• Que mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional de TSJ ratifico su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prorroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”. -
• Que la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso, o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega, e incluso el secuestro del inmueble. -
• Que establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el termino, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que, si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”. –
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 2, 26 y 40 (literal g) DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA, DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.159, 1.594 del Código Civil adjetivo y los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
• Que escogieron la vía correcta establecida en la Ley aplicable en estos casos, esta es, la vía del DESALOJO, previsto en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y por tanto, llegaron a la conclusión de que deben y proceden a demandar, como en efecto formalmente DEMANDAN, en nombre y representación de su poderdante JOSE LUIS ARMAS BRAVO, suficientemente mencionado, en su carácter de arrendador a la firma Mercantil AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS C.A”, en la persona de su presidente y arrendatario en la presente demanda, ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, por DESALOJO, en base al Artículo 40, literal (a-)
• Que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. Que el citado contrato de arrendamiento enunciado entre el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO y AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS”, C.A, ambos identificados Ut Supra, es de un (1) año de duración, con vencimiento el seis (6) de julio del año dos mil veintidós (2022). -
2. Que como consecuencia de lo anterior EL ARRENDATARIO, AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS”, C.A. DESOCUPE EL LOCAL COMERCIAL arrendado, distinguido con las letras y números P1-07, con un área aproximada de 13.54 mts2, ubicado en la planta primer (1er) piso, del Centro de Comercio “Candelaria Plaza”, calle comercio, sector La Llanada N° 47, Guarenas, Estado Miranda, y haga entrega material del mismo al ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, antes identificado, en las mismas buenas condiciones en las que se le arrendó, libre de personas, y bienes. -
• Que solicitan respetuosamente la citación personal del arrendatario AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS”, C.A., pautada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su representante legal ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, antes identificado, en la dirección del local comercial arrendado cuyo DESALOJO se demanda. –
• Que de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U. T). –
• Que solicitan que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, tramitada conforme al procedimiento oral, y en consecuencia declarada la pretensión con lugar en la definitiva en todas, y cada una de sus partes con los demás pronunciamientos de ley.
• Que establecen como domicilio procesal la siguiente dirección: AVENIDA BERMUDEZ CON CALLE SUCRE, EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL LA CHURCA, PISO 2, OFICINA 2-2, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-341-53-73.-


PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de septiembre del año 2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 29, en el tercer trimestre del año 2005, cuyo original fue presentado “ad effectum videndi” por representación judicial de la parte actora y riela desde el folio diecisiete (17) hasta el diecinueve (19) ambos inclusive.-
2.- Copia Certificada del Documento Constitutivo del CENTRO DE COMERCIO LA CANDELARIA PLAZA, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 312-A, SDO., cursante desde el folio veinte (20) al veintiséis (26) ambos inclusive. –
3.- Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-8.756.083, correspondiente a la parte actora, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, cursante al folio veintisiete (27). -
4.- Copia simple del Registro Mercantil del documento constitutivo y a su vez estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES NUEVOS CAMINOS, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 84-A (CÓD 224), cursante desde el folio veintinueve (29) hasta el (36) ambos inclusive. -
5.- Original de contrato de arrendamiento convenido entre el Centro de Comercio LA CANDELARIA PLAZA C.A., representada para el momento por su Apoderada, ciudadana LUISANA KARINA ARMAS ALMEIDA y la AGENCIA DE VIAJES NUEVOS CAMINOS, C.A, representada por el ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, autorizado a firmar en nombre de la Sociedad Mercantil antes mencionada, cursante desde el folio veintinueve (37) hasta el folio cuarenta y tres (43) y su vto. -
6.- Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima CENTRO DE COMERCIO LA CANDELARIA PLAZA, C.A.” a la ciudadana LUISANA KARINA ARMAS ALMEIDA, para que represente, sostenga y defienda las acciones, intereses y derechos de la Compañía Anónima antes referida, cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio treinta y cuarenta y seis (46) ambos inclusive. -
7.- Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-27.671.008 correspondiente a la ciudadana, LUISANA KARINA ARMAS ALMEIDA, cursante al folio cuarenta y siete (47). -
8.- Copia simple del acta de comparecencia a la primera audiencia para el acto conciliatorio, levantada en la COORDINACION REGIONAL DE DISTRITO CAPITAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), en fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, cursante en el folio cuarenta y ocho (48)
9.- Copia simple de la NOTIFICACIÓN DNPDI/4906/22, dirigida a los ciudadanos JOSE LUIS ARMAS BRAVO (parte actora) y ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS (parte demandada) para celebrar una PRIMERA AUDIENCIA, librada por el Coordinador Regional del Estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debidamente firmada por ambas partes, cursante al folio cuarenta y nueve (49). -
10.- Copia simple del acta de comparecencia a la segunda audiencia para el acto conciliatorio, levantada en la COORDINACION REGIONAL DE DISTRITO CAPITAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), en fecha quince (15) de noviembre del año 2022, cursante en el folio cincuenta (50). –
11.- Copia simple de la NOTIFICACIÓN DNPDI/4906/22, dirigida a los ciudadanos JOSE LUIS ARMAS BRAVO (parte actora) y ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS (parte demandada), para celebrar una SEGUNDA AUDIENCIA librada por el Coordinador Regional del Estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), firmada únicamente por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, cursante al folio cincuenta y uno (51). -
12.- Copia simple del acta de NO comparecencia a la tercera audiencia para el acto conciliatorio, levantada en la COORDINACION REGIONAL DE DISTRITO CAPITAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53). –
13.- Copia simple de la NOTIFICACIÓN DNPDI/4906/22, dirigida a los ciudadanos JOSE LUIS ARMAS BRAVO (parte actora) y ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS (parte demandada), para celebrar una TERCERA AUDIENCIA librada por el Coordinador Regional del Estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), firmada únicamente por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, cursante al folio cincuenta y cuatro (54). –
14.- Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-8.756.083, correspondiente al ciudadano, JOSE LUIS ARMAS BRAVO, cursante al folio cincuenta y cinco (55). –
13.- Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-21.103.023, correspondiente al ciudadano, ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, cursante al folio cincuenta y seis (56). –
14.- Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-27.671.008, correspondiente a la ciudadana, LUISANA KARINA ARMAS ALMEIDA, cursante al folio cincuenta y siete (57).
15.- Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.696.881 y V- 6.145.563 así como de los carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nos. 130.925 y 64.616, correspondiente a las Apoderadas Judiciales de la parte actora, abogadas YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, todo respectivamente, cursante desde el folios cincuenta (58) y al sesenta (60). –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas, en el plazo de quince (15) días siguientes a la contestación omitida, se prosigue el curso de la presente decisión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por los trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil,
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 eiusdem, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que, así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que la ciudadana Alguacil de este Tribunal Katerine Mejías, consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 24 de abril de 2023 y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la presente demanda. Siendo el último día para llevar a cabo tan importante acto procesal el día 02 de junio del año 2023, sin que el demandado lo hubiera realizado, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión de las actas procesales, del calendario judicial del año 2023 así como del libro diario llevado por el Tribunal. Tal omisión es un hecho el cual se ajusta cabalmente al primer requisito procesal, para la procedencia de la Confesión Ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En este orden de ideas, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(…)…”cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en la que la parte actora fundamenta su pretensión en las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Se considera que el derecho contenido en la pretensión accionada se encuentra amparada por la Ley, toda vez que se fundamenta en el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo vigente, es decir en los artículos 1, 2, 26 y 40 (literal g) DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA, DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.159 y 1.594 del Código Civil adjetivo y los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que la pretensión aquí perseguida no es contraria a derecho y se ajusta a nuestra norma vigente. ASI SE DECLARA.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto al tercer y último supuesto para que proceda la institución de la Confesión Ficta, referido a que el demandado nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año 2023, llevado por este Juzgado, verificándose que el referido lapso transcurrió de la siguiente manera desde el día cinco (05) de junio de 2023 hasta el trece (13) de junio de 2023, ambas fechas inclusive, haciendo un total de CINCO (05) días de despacho sin que la parte demanda hubiera realizado algún acto que desvirtuara la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, como se indicó ut supra, por lo que se está en presencia del tercer supuesto para que proceda la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 859 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que, en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 859 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Conscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 12, Tomo 84-A, en la persona de su presidente, ciudadano ARSENIO JESUS NIETO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.103.023. –
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por las abogadas YANET COROMOTO OJEDA ORTIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.696.881 y V-6.145.563, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 130.925 y 64.616, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.083, Presidente de la ASOCIACIÓN MERCANTIL CENTRO DE COMERCIO “LA CANDELARIA PLAZA” C.A. -
TERCERO: Se condena a la parte demandada, AGENCIA DE VIAJES “NUEVOS CAMINOS C.A” para que desocupe el local comercial arrendado, distinguido con las letras y números P1-07, con un área aproximada de 13.54 mts2, ubicado en la planta primer (1er) piso, del Centro de Comercio “Candelaria Plaza”, calle comercio, sector La Llanada N° 47, Guarenas, Estado Miranda, y haga entrega material del mismo al ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.756.083, en las mismas buenas condiciones en las que se le arrendó, libre de personas, y bienes. -
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2023, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 pm). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese igualmente en el portal web www.tsj.gob.ve.
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se solicita papel para proveer lo conducente.

LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ


LQdDS/mrh/oe. -
EXP. 4206.