REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiocho (28) de junio de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13657.-
PARTE SOLICITANTE: RENNY NAPOLEÓN RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.547.376.-
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA JOELI SALAZAR CÁSARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.988.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.954.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha seis (06) de junio del año 2023, el ciudadano RENNY NAPOLEÓN RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.547.376, debidamente asistido por la profesional del derecho LUISANA JOELI SALAZAR CÁSARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.988.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 313.954, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en las Sentencias No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la No. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.331.173, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 04, Tomo 1, folio 05 y 06 de los Libros de Matrimonios del año 2002.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Buena Vista, etapa III, edificio 1A, apartamento 1A-22, Municipio Zamora del Estado Miranda. –
3°) Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre, JHOHEIDY CLARISA RIVAS DUARTE, REYBER DANIEL RIVAS DUARTE y MICHAEL VINCENT RIVAS DUARTE. –
4°) Que no adquirieron bienes que partir y liquidar durante la vigencia del matrimonio. -
5°) Que su relación desde el principio y por tres (03) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de dieciocho (18) años que dejó de tener algún tipo de afecto a su esposa como pareja, teniéndole únicamente respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Así mismo resaltó que se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común a partir del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, situación que manifestó en conjunto con su aún esposa ante el Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según solicitud de DIVORCIO N° JMS1-S-2996-12, quedando sin disolver el vínculo matrimonial desde entonces, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial mediante la presente solicitud.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, folio N° 05 y 06, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), correspondiente a los ciudadanos RENNY NAPOLEON RIVAS MOLINA y HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolivar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios siete (07) al ocho (08) y su vto. -
b) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 155, folio 155, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana JHOHEIDY CLARISA, cuya certificación fue expedida por la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre del año 2012, cursante del folio nueve (09) al diez (10) y su vto. -
c) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-22.438.688, correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana JHOHEIDY CLARISA RIVAS DUARTE, cursante al folio once (11). -
d) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 714, folio 319, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano MICHAEL VINCENT, cuya certificación fue expedida por la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre del año 2012, cursante a los folios doce (12) al trece (13) y su vto. -
e) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 258, folio 258, de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil tres (2003), correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano REYBER DANIEL, cuya certificación fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), cursante al folio catorce (14). -
f) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-30.904.296, correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano REYBER DANIEL RIVAS DUARTE, cursante al folio quince (15). –
g) Copia simple de expediente N° JMS1-S-2996-12, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), con motivo de Divorcio tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, cursante al folio dieciséis (16) al veinticuatro (24) ambos inclusive. -
h) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.547.376 y V-14.331.173, correspondiente al solicitante y a su cónyuge, ciudadanos RENNY NAPOLEÓN RIVAS MOLINA y HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, respectivamente, cursante al folio veinticinco (25). –
i) Copia simple del Carnet del Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el N° 313.954 y del Carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital N° 100.711, correspondiente a la abogada LUISANA JOELI SALAZAR CÁSARES, cursante al folio veintiséis (26). -

En fecha 07/06/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. En esta misma fecha compareció el solicitante RENNY NAPOLEÓN RIVAS MOLIDA, previamente identificado, y consignó los recaudos respectivos. –

En fecha 09/06/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO y la notificación de la Fiscal de Ministerio Público N° 13 mediante Boleta. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. – Asimismo, la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado en esta misma fecha. -

En fecha 13/06/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante informe dejó constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público donde fue recibida por el ciudadano JAEN YANES en su condición de Asistente Administrativo, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 09/06/2023, la cual consignó debidamente firmada. – En esta misma fecha, la referida Alguacil dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Buena Vista, etapa III, edificio 1A, apartamento 1A-22, parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”, donde tuvo la oportunidad de ser atendida por los ciudadanos ROSELYS ARISTIMUÑO DE CAMPOS GARCIA y JESUS CAMPOS ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.673.411 y V-6.849.977, quienes dijeron ser Madre y Hermano de la cónyuge del solicitante y manifestaron que la misma se encuentra fuera del país, por lo que consignó dicha Boleta sin firmar. –
En fecha 15/06/2023: Compareció el solicitante, ciudadano RENNY NAPOLEON RIVAS MOLINA, debidamente asistido por la abogada LUISANA JOELI SALAZAR CASARES, y consignó diligencia solicitando se fije la video llamada respectiva a través del número telefónico (+34) 671225342. –
En fecha 19/06/2023: Se dictó auto fijando videollamada para la ciudadana HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, para el día martes 20/06/2023. –
En fecha 20/06/2023: Se levantó acta de la videollamada efectuada a la ciudadana HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, a quien se le impuso la misión del Tribunal y se le instó a exponer lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de DIVORCIO en referencia. –
En fecha 21/06/2023: Compareció la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda y emitió opinión favorable pidiendo al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos. En esta misma fecha la secretaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ hizo constar que remitió la Boleta de Citación respectiva con sus anexos mediante WhatsApp al número telefónico correspondiente a la ciudadana HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, observándose por medio de las dos tildes que los mismos fueron recibidos y vistos sin problema alguno. –

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano RENNY NAPOLEÓN RIVAS MOLINA, debidamente asistido por la abogada LUISANA JOELI SALAZAR CÁSARES, previamente identificados Ut Supra, manifestó que su relación desde el principio y por tres (03) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de dieciocho (18) años que dejó de tener algún tipo de afecto a su esposa como pareja, teniéndole únicamente respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Así mismo resaltó que se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común a partir del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, situación que manifestó en conjunto con su aún esposa ante el Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según solicitud de DIVORCIO N° JMS1-S-2996-12, quedando sin disolver el vínculo matrimonial desde entonces, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial mediante la presente solicitud. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RENNY NAPOLEÓN RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.547.376, debidamente asistido por la profesional de derecho LUISANA JOELI SALAZAR CÁSARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.988.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 313.954, contra la ciudadana HEIDY VERONICA DUARTE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.331.173 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA


LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ. -

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ. -








LQdDS/mrh/oe. -
Solicitud Nº 13657.-